Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5269/245 de 1995
21 ago 1995
Bonificación ley 19.267; Procedencia; Bonificación ley 19.355; Procedencia
Lo que resuelve
1) El Sr. [nombre reservado] no tuvo derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, atendido que en los meses en que conforme a la referida norma legal debía ser pagado dicho beneficio, ya no detentaba la calidad de trabajador.
Reconsidérase en tal sentido el dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95 y, por ende, el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09 de 06.03.95, del fiscalizador Sr.
[nombre reservado], dependiente de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en que se ordena a la Corporación Municipal de Rancagua acreditar el pago de la referida bonificación.
2) El Sr. [nombre reservado], por el contrario, tuvo derecho al pago de la bonificación prevista en el artículo 9º de la ley Nº 19.267.
Deniega en tal materia la reconsideración del dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95, debiendo, sin embargo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, ser dejado sin efecto el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09, de 06.03.95, en que se ordena acreditar el pago de dicha bonificación.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD.: Nº 5269/245
MATERIA: Bonificación ley 19.267 Procedencia.
Bonificación ley 19.355 Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El Sr. [nombre reservado] no tuvo derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, atendido que en los meses en que conforme a la referida norma legal debía ser pagado dicho beneficio, ya no detentaba la calidad de trabajador.
Reconsidérase en tal sentido el dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95 y, por ende, el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09 de 06.03.95, del fiscalizador Sr.
[nombre reservado], dependiente de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en que se ordena a la Corporación Municipal de Rancagua acreditar el pago de la referida bonificación.
2) El Sr. [nombre reservado], por el contrario, tuvo derecho al pago de la bonificación prevista en el artículo 9º de la ley Nº 19.267.
Deniega en tal materia la reconsideración del dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95, debiendo, sin embargo, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, ser dejado sin efecto el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09, de 06.03.95, en que se ordena acreditar el pago de dicha bonificación.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 818, de 03.05.95, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
2) Presentación de 20.03.95, de Sr. Carlos Godoy Hernández, por Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.355, artículo 10, incisos 1º y 2º; Ley Nº 19.267, artículo 9º, incisos 1º y 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 5.092-313, de 28.09.93.
FECHA DE EMISION: 21/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. CARLOS GODOY HERNANDEZ CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95 que concluye que "El Sr. [nombre reservado], tiene derecho " al pago de las bonificaciones contempladas en los artículos " 9º de la Ley Nº 19.267 y, 10 de la Ley Nº 19.355, por " desempeñar labores no regidas por la Ley Nº 19.070, en los " diversos establecimientos educacionales de la Corporaración " Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, no " obstante estar asignado al nivel central de dicha " Corporación".
Fundamenta su reconsideración argumentando que con fecha 28.10.94 el Sr. [nombre reservado] renunció a la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, razón por la cual, a su juicio, no habría tenido derecho a la bonificación contemplada en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, publicada en el Diario Oficial de 02.12.94, por cuanto a las fechas en que debía ser pagado tal beneficio ya no detentaba la calidad de trabajador, como tampoco a la bonificación establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 19.267, publicada en el Diario Oficial de 27.11.93, puesto que no hizo reserva de este derecho al momento de suscribir finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que respecta a la bonificación prevista en el artículo 10 de la ley Nº 19.355, cabe señalar que, de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, los cuales no fueron aportados en la oportunidad en que se solicitó el pronunciamiento a este Servicio, aparece que, efectivamente, con fecha 28.10.94, el Sr. [nombre reservado] suscribió finiquito con la Corporación, documento éste que fue ratificado ante la Dirección Regional del Trabajo Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y, en el cual consta, efectivamente, que el primero puso término al contrato de trabajo con la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua por la causal prevista en el artículo 159 Nº 2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador.
De esta suerte, aclarada la circunstancia de que en diciembre de 1994 y junio de 1995, meses estos en que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.355 debía ser pagada la bonificación establecida en dicho cuerpo legal, el Sr. [nombre reservado] ya no detentaba la calidad de trabajador, no cabe sino sostener que la Corporación no se encontraba obligada al pago de la referida bonificación.
De ello se sigue, entonces, que resulta procedente acceder a la solicitud de reconsideración del dictamen en referencia en lo que dice relación con el pago de la citada bonificación, debiendo ser dejado sin efecto, por ende, en esta materia, el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09 de fecha 06.03.95, del fiscalizador Sr. [nombre reservado], dependiente de la Dirección Regional del Trabajo de Rancagua, en que se ordena a la Corporación Municipal de que se trata acreditar el pago al Sr. [nombre reservado] de la bonificación en referencia.
En lo que dice relación con la bonificación establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 19.267, cabe señalar que el nuevo documento acompañado, vale decir, el finiquito suscrito por el trabajador con fecha 28.10.94, en nada altera la conclusión contenida en el aludido dictamen respecto de esta materia, puesto que en la época en que conforme a la norma legal antes citada debía ser pagada la referida bonificación, esto es, diciembre de 1993, el Sr. [nombre reservado] aún detentaba la calidad de trabajador de la Corporación, concurriendo a su respecto los requisitos que hacían procedente el pago del beneficio en comento.
Igualmente carece de toda incidencia al respecto el hecho de que el trabajador no haya efectuado reserva del beneficio de que se trata en el finiquito correspondiente, puesto que ello solo implicó una renuncia del mismo al término de la relación laboral, situación permitida al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º inciso 1º del Código del Trabajo, renuncia ésta que no desvirtúa en este punto los fundamentos jurídicos del dictamen impugnado.
De consiguiente, de conformidad con lo expuesto, posible resulta concluir que no ha lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen de que se trata en relación con la bonificación establecida en la ley Nº 19.267.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que resulta procedente dejar sin efecto el requerimiento contenido en el punto Nº 11 del oficio Nº 95-09 de fecha 06.03.95 en cuanto ordena acreditar el pago al Sr. [nombre reservado] del beneficio antes citado, atendido por una parte que dicho trabajador, según ya se dijera, renunció a la bonificación en comento al no hacer reserva del mismo en el finiquito correspondiente y, por otra parte, que esa Corporación Municipal, según consta de acta de avenimiento tenida a la vista, le pagó voluntariamente a su ex-trabajador la suma de dinero que este le reclamaba por tales conceptos.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) El Sr. [nombre reservado] no tuvo derecho al pago de la bonificación contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 19.355, atendido que en los meses en que conforme a la referida norma legal debía ser pagada la misma, ya no detentaba la calidad de trabajador.
Reconsidérase en tal sentido el dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95, por ende, el requerimiento contenido en el punto Nº 11 del Oficio Nº 95-09 de 06.03.95, del fiscalizador Sr.
[nombre reservado], dependiente de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en que se ordena a la Corporación Municipal de Rancagua acreditar el pago de tal bonificación.
2) El Sr. [nombre reservado], por el contrario, tuvo derecho al pago de la bonificación prevista en el artículo 9º de la ley Nº 19.267.
Deniega en tal materia la reconsideración del dictamen Nº 1.227-55, de 16.02.95, debiendo sin embargo por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio ser dejado sin efecto el requerimiento contenido en el punto Nº 11, del oficio Nº 95-09, de 06.03.95, en que se ordena acreditar el pago de dicha bonificación.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
bonificación ley 19.267, procedencia, bonificación ley 19.355, procedencia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1227/55, de 16.02.1995 · Bonificación Ley 19.267 Procedencia. Bonificación Ley 19.355 Procedencia.
- dictamen 5092/313, 28.09.1993
Otros pronunciamientos sobre remuneraciones y beneficios
Dictamen N° 4814/44, de 31.10.2012
Remuneración: Comisiones. Cuando se devengan. Incorporación patrimonio trabajador. Improcedencia devolución, reintegro, compensación. Excepción: incumplimiento trabajador. Remuneración: Liquidación comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Remuneraciones: Improcedencia devolución. Comisiones: Plazo pago. Comisiones: Condiciones y ajuste ley 20.611. Plazo. Liquidación de remuneraciones: Anexo comisiones, bonos, premios y otros incentivos. Contenido. Ley 20.611. Protección comisiones devengadas. Vigencia. Agentes ventas seguros, AFP, Isapres y otros. Comisiones. Condiciones para que se devenguen. Plazo pago.
Fija sentido y alcance de los artículos 54 bis y 55 del Código del Trabajo, incorporado y modificado, respectivamente, por ley Nº20.611, publicada en el Diario Oficial de 08.08.2012, sobre protección de las remuneraciones especialmente la comisión en casos que indica.
Dictamen N° 3662/53, de 17.08.2010
Remuneración. Sueldo Base. Concepto. Sueldo Base. Requisitos. Sueldo Base. Calificaciones.
Complementa y precisa doctrina contenida en dictamen Nº3152/063, de 25.07.2008, en relación al nuevo concepto de sueldo base establecido por el artículo único de la ley Nº 20.281.
Dictamen N° 2093/36, de 23.08.2021
Remuneraciones docentes.
Atiende diversas consultas acerca de la nueva estructura de remuneraciones de los profesionales de la educación, creada por la Ley N°20.903.
Dictamen N° 4864/275, de 20.09.1999
Cláusula tácita Remuneraciones.
Rechaza solicitud de reconsideración de instrucciones Nº 13.12.98-1778 impartidas por la fiscalizadora Sra. [nombre reservado] a la empresa Administradora de Fondo de Pensiones Habitat S.A.
Dictamen N° 3310/177, de 09.10.2002
Comisión. Derecho. Nacimiento.
No resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario. ANT. 1.- Presentación de la Federación de Sindicatos de la Empresa Ripley,…