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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5370/352 de 1998

4 nov 1998

Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada Limitación de jornada Calificación Dirección del trabajo.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

Se deniega a la empresa Lan Chile S.A. reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98.

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Texto completo

ORD. Nº5370/352

MAT.: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada Limitación de jornada Calificación Dirección del trabajo.

RDIC.: Se deniega a la empresa Lan Chile S.A. reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98.

ANT.: Presentación de 10.07.98, de don [nombre reservado], Gerente Recursos Humanos Empresa Lan Chile S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98.

FECHA: 04/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE RECURSOS HUMANOS

EMPRESA LAN CHILE S.A.

[domicilio reservado]

PRESENTE

Mediante presentación del Ant. se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98, por el cual se concluye que no se conforma a derecho que los contratos de trabajo de inspectores, jefes de turno y jefes de dique de mantenimiento de aeronaves de la empresa Lan Chile S.A. estipulen que se encuentran exceptuados de limitación de la jornada de trabajo, dado que cumplen labores bajo fiscalización superior inmediata.

Se fundamenta la solicitud en que las funciones de estos profesionales son altamente especializadas, por lo que precisan de autonomía y poder decisional para llevarlas a efecto, y no pueden ser impugnadas por otra autoridad de la empresa, por lo que si tienen fiscalización y control es a posteriori, es decir, no durante su desempeño, y por ello habría fiscalización superior, pero no inmediata.

Se agrega que los inspectores de control de calidad no dan órdenes de cómo ejecutar el trabajo de mantenimiento, sólo lo aprueban o rechazan. Respecto de los jefes de turno, son jefes de grupos de mecánicos, y tampoco están sujetos a horario pues ello restaría flexibilidad a sus roles de jefes y, por último, los jefes de dique, son quienes coordinan con los jefes de turno los programas de mantenimiento, y si bien tienen un jefe administrativo don Mauricio Ithurbisquy, en la parte técnica su trabajo es autónomo y sin fiscalización superior inmediata.

En general, se concluye, estos trabajadores cumplen objetivos de producción y no horas de trabajo, lo que se refleja en sus remuneraciones, y no podrían laborar horas extraordinarias si ellos mismos deberían autorizarlas al no tener sobre si personas que controlen su jornada.

En demostración de lo expuesto se cita declaraciones del inspector control de calidad Héctor Carrasco Salazar; del jefe de turno Sergio Salvador Miqueles, y del jefe de dique Francisco Lizama Cornejo, todas ellas prestadas ante el fiscalizador Mauricio Pineda Bustos.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En el dictamen impugnado, Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98, ya se analizó las situaciones de hecho antes precisadas, y se tuvo en consideración las declaraciones de los dependientes antes nombrados, que fueron contradichas en parte substancial por declaraciones de dirigente sindical de la empresa, lo que indujo a derivar, junto con la apreciación de otros antecedentes tenidos en cuenta a que si los trabajadores realizan sus labores con cierta autonomía de carácter técnico, por su especialización, no puede llevar a que ello signifique que no tienen fiscalización superior inmediata, toda vez que cada tarea da origen a lo que se denomina una carta gant, y todos los trabajadores involucrados en dicha tarea deben ajustarse a su programación y existen jefes que fiscalizan que así se cumpla .

De esta manera, si existe control y supervisión del adecuado cumplimiento de cada tarea especificada en un programa determinado es porque se trata de labores sujetas a fiscalización superior inmediata, no obstante su complejidad y especialización técnica.

Pues bien, en la especie no se aporta nuevos antecedentes, si las declaraciones de los trabajadores que se acompañan para fundamentar la solicitud de reconsideración ya fueron consignadas en el informe de 30.04.98, del fiscalizador Mauricio Pineda Bustos, y ponderadas en su oportunidad en el dictamen impugnado, y aún más, se pide que se cite a declarar precisamente a las mismas personas, posible es concluir que en la ocasión no se aporta nuevos elementos de juicio ni hay mérito suficiente como para variar el dictamen recurrido.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud. que se deniega a la empresa Lan Chile S.A. reconsideración de dictamen Ord. Nº 2.773-213, de 22.06.98.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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