Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5389/353 de 1998
4 nov 1998
Jornada discontinua Calificación Dirección del trabajo.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal del cuerpo de Bomberos de Quintero contratado como radioperadores, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD. Nº5389/353
MAT.: Jornada discontinua Calificación Dirección del trabajo.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal del cuerpo de Bomberos de Quintero contratado como radioperadores, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº 1966, de 28.08.98 de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar.
2) Informe de fiscalización de 16.07.98, de Sr. [nombre reservado].
3) Memo. S-N de 27.04.98 de Sr. Abogado de Unidad Jurídica de Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
4) Presentación de 06.04.98, de Sr. [nombre reservado], [nombre reservado] de Bomberos de Quintero.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 22 y 27 inciso 1º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.411-73, de 03.04.91.
FECHA: 04/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[nombre reservado] DE BOMBEROS DE QUINTERO
[domicilio reservado]
QUINTERO
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de sí resulta jurídicamente procedente aplicar al personal del Cuerpo de Bomberos que se desempeña como radio operadores la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, atendido que los referidos dependientes desarrollarían labores discontinuas, intermitentes o que requerirían de su sola presencia.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º establece:
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales .
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal en su inciso 1º, señala:
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a las personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia .
Del análisis conjunto de las disposiciones transcritas se infiere que la jornada máxima de 48 horas semanales no se aplica, entre otros, a quienes desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
Esta Dirección, mediante dictamen Nº 360, de 16 de enero de 1984, ha precisado que la labor discontinua se caracteriza por el hecho de que la prestación de los servicios se efectúe en forma interrumpida, cesando y volviendo luego a proseguir.
En la especie, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y especialmente de los informes de fiscalización evacuados por el Sr. [nombre reservado], se ha podido constatar que las dependientes de que se trata, no sólo prestan los servicios propios del cargo de radio operadoras sino que, además, ejecutan labores administrativas.
En efecto, las funciones de las dependientes por las cuales se consulta, conforme con la información proporcionada no sólo consisten en atender llamados de radio y teléfono por las situaciones de emergencia sino que, también, comprenden la atención telefónica, elaboración de oficios, despacho y recepción de correspondencia, archivo de documentación y registro de recados. De lo expuesto precedentemente se sigue que la prestación de servicios del personal de que se trata no se realiza en forma interrumpida, toda vez que durante el tiempo que se encuentran a disposición del empleador están permanentemente ejecutando alguna de las labores para las cuales han sido contratados.
De consiguiente, en mérito de lo expresado, no cabe sino concluir que las referidas labores no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas que se califican como discontinuas de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, de suerte tal que la jornada de trabajo del personal por el cual se consulta no puede exceder de 48 horas semanales, acorde con lo dispuesto en el artículo 22 del referido cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente aplicar al personal del cuerpo de Bomberos de Quintero contratado como radioperadoras la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
jornada discontinua, calificación, dirección del trabajo,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2411/73, 03.04.1991
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