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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5412/240 de 1996

4 oct 1996

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Vigencia; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Vigencia

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

La vigencia de los contratos colectivos se cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

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Texto completo

ORD.: Nº 5412/240

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Vigencia.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Vigencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La vigencia de los contratos colectivos se cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº1355, de 26.09.95, de Director del Trabajo.

2) Pase Nº92, de 25.09.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.

3) Presentación de 23.06.95, de Sindicato de Trabajadores de la empresa Anticorrosivos Industriales ANCOR.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 347 inciso 2º y 369 inciso final.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 04/10/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ANTICORROSIVOS INDUSTRIALES, ANCOR LOS RUBIES CASA Nº20 VILLA 5º CENTENARIO SAN BERNARDO

Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la fecha de vigencia del nuevo contrato colectivo cuando, luego de acordarse la prórroga consagrada en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, la comisión negociadora hizo uso de la facultad de exigir su suscripción en los términos del inciso segundo de la misma norma legal.

Sobre el particular, puedo informar a Uds. lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 347 del Código del Trabajo dispone:

" La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del " día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato " colectivo o fallo arbitral anterior. Si no existiese contrato " colectivo o fallo arbitral anterior, la vigencia se contará a " partir del día siguiente al de su suscripción".

Por su parte, el artículo 369 del mismo cuerpo legal preceptúa:

" Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos " más de cuarenta y cinco días desde la presentación del " respectivo proyecto si la negociación se ajusta al " procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta " si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II " del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, " podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar " las negociaciones.

" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier " oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción " de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las " contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de " presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta " exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de " dieciocho meses.

" Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las " estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las " remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

" Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá " suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, " por escrito, su decisión al empleador".

Del análisis armónico de las normas legales citadas precedentemente se infiere que la vigencia, vigor u observancia de un contrato colectivo o fallo arbitral comienza el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, si este no existiese, el día siguiente al de suscripción.

Se colige también que la suscripción de un contrato colectivo por exigencia de la comisión negociadora, con estipulaciones iguales a las del contrato vigente a la época de presentación del proyecto, modifica el plazo de duración del nuevo acto jurídico, que será en todo caso de dieciocho meses, pero no hace excepción a la norma general de vigencia contenida en el inciso 2º del artículo 347 en comento.

De consiguiente, la fecha de suscripción del nuevo contrato es diversa de aquella de vigencia del mismo, que resulta anterior y afecta todo el período existente entre ambas, de modo que el nuevo contrato comienza a regir desde el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior y el plazo de duración de dieciocho meses se cuenta, naturalmente, desde la vigencia.

A mayor abundamiento, cabe consignar que la única norma que hace excepción al principio general de vigencia referido es la contenida en el inciso final del propio artículo 347, conforme a la cual el contrato celebrado con posterioridad a la huelga, o el fallo arbitral, en su caso, sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de suscripción o de constitución del compromiso. Pero ni aun en tal caso se altera el inicio de su duración, que será siempre a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la vigencia de los contratos colectivos se cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, vigencia; contrato colectivo forzado, vigencia,

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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