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ORD. N°819
Negociación Colectiva; Contrato colectivo; Cláusulas; Plazos; Sindicato Interempresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 314 ver otros del art. 314
- codigo del trabajo, articulo 314 bis ver otros del art. 314 bis
- codigo del trabajo, articulo 347 ver otros del art. 347
- codigo del trabajo, articulo 369 ver otros del art. 369
- codigo del trabajo, articulo 370 ver otros del art. 370
- codigo del trabajo, articulo 373 ver otros del art. 373
- codigo del trabajo, articulo 374 ver otros del art. 374
Dictámenes concordantes
- dictamen 5412/240 de 04.10.1996
- dictamen 5551/265 de 21.09.1994
- dictamen 6177/343, 03.11.1993
- dictamen 6342/204 de 23.09.1991
- dictamen 8305/167 de 14.11.1988
- ordinario 819, 20.02.2013
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K:15289 -2012 N° (10)2013
K:15084-2012 N°(2614)2012 819
ORDINARIO N°
Xuidico MAT.: Atiende presentación del Sindicato Interempresa
de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRAl y de
la empresa AMEC Cade Ltda., sobre aplicación del
artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo.
ANT.:1.-Carta s/n mediante la que evacua traslado el
Sindicato Interempresa de Trabajadores de AMEC
Ingeniería, SINTRAI, de 06.02.2013.
2.- Carta s/n a través de la que evacua traslado la
empresa AMEC Cade Ltda., de 05.02.2013.
3.- Ordinarios Nºs 383 y 378 del Departamento
Jurídico, dando traslado al Sindicato Interempresa
de Trabajadores de AMEC Ingeniería SINTRAI y a
la Empresa AMEC Cade Ltda, respectivamente, de
23.01.2013.
4.-Pase Nº 3, Jefa Gabinete Directora del Trabajo,
de 02.11.2013.
5.-Presentación del Sindicato de Trabajadores de
AMEC Ingeniería, SINTRAi, de 27.12.2012.
6.- Presentación de don Sergio Rosales T., Gerente
General empresa AMEC Ingeniería y Desarrollo de
Proyectos Ltda., de 20.12.2012.
SANTIAGO, 20 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : GERENTE GENERAL EMPRESA AMEC CADE
INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA Y
SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES AMEC INGENIERIA
JOSÉ DOMINGO CAÑAS N° 2640- ÑUÑOA
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los números 5) y 6).
del antecedente, Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que
determine las consecuencias jurídicas que se derivan del último proceso de negociación
colectiva que originó el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 08.11.2012,
celebrado entre un grupo negociador y la empresa AMEC CADE Ingeniería y Desarrollo
de Proyectos Limitada.
Las consultas que se formulan en sus presentaciones
encuentran su fundamento en el hecho de que los trabajadores que conformaron el grupo
negociador decidieron poner término al proceso de negociación acogiéndose al inciso 2°
del artículo 369 del Código del Trabajo, es decir, exigir a su empleador la suscripción de
un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos
contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, en circunstancias que en la
negociación colectiva anterior estos dependientes actuaron representados por el Sindicato
de empresa al que se encontraban afiliados.
Lo anterior significó que varias de las cláusulas
contenidas en ese instrumento, cuya vigencia expiró el día 08.11.2012, se remitieran al
Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE IDEPE Ingeniería y Desarrollo de
Proyecto Limitada, organización a la que pertenecían los trabajadores que actualmente
negociaron como grupo y que, durante el año 2012 modificó sus estatutos
transformándose en un Sindicato Interempresa, para adecuarse a la nueva estructura
jurídica de su empleador, que en la actualidad cuenta con cuatro razones jurídicas
distintas. La situación descrita ha causado aprensiones entre las partes, respecto de si
los beneficios contenidos en las cláusulas que se encuentran en esta situación, deban
entenderse incorporados al nuevo contrato que les rige, considerando que esa
Organización sería un tercero extraño a dicha negociación.
Piden, además, se aclare cual sería la vigencia del nuevo
instrumento colectivo celebrado el día 08.11.2012, a la luz de los dispuesto en el inciso 2º
del artículo 369 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds., en primer
término, que este Servicio ha estimado conveniente entregar una respuesta común a los
consultantes, considerando que se trata de peticiones similares, aún cuando éstas han
sido formuladas en forma separada.
Ahora bien, para dar cumplimiento al principio de
contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado de las respectivas
presentaciones a cada uno de los interesados para conocer sus puntos de vista al
respecto. Es así como ambas, actuando dentro del plazo establecido, procedieron a
confirmar sus puntos de vista, agregando, una y otra, nuevos argumentos en apoyo de
sus posiciones.
Establecido lo anterior, es del caso advertir que los incisos
2º y 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, disponen:
"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en
cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo
contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenídas en los respectívos contratos
vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta
exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses."
"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las
estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero.
De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo
ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia
que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la
decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º de la norma legal de que se
trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales
estipulaciones a las contenidas en el instrumento anterior, con excepción de las relativas
a las cláusulas de reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la misma norma, aún cuando el
nuevo contrato no hubiere sido escriturado.
En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al
empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de
negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 3°;
373, inciso 2º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este
beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la
suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una
vigencia de dieciocho meses.
Resulta útil aclarar que la norma analizada se traduce en
la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la
norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que
se consignaba en el contrato antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la
determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables
equivalentes, condición que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia administrativa de
esta Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 8.305/187,de
14.11.1988; 6.342, de 23.09.1991 y 6.177/343, de 03.11.1993, ha resuelto que los
efectos del contrato colectivo se radican en quienes hubieren sido “partes” del proceso de
negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los
sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo
hizo, según sea el caso.
De acuerdo con la misma doctrina, este Servicio ha
estimado que el ordenamiento jurídico laboral vigente sólo atribuye el carácter de partes
del contrato colectivo a los trabajadores y al empleador, de manera que sólo a ellos
resultan aplicables las estipulaciones que el respectivo instrumento contenga, como
también sólo éstas pueden impetrar sus beneficios.
De ello se sigue, que jamás un instrumento colectivo,
entendiéndose por tal, un convenio celebrado a la luz de los artículos 314, 314 bis del
Código del Trabajo, un contrato colectivo o un fallo arbitral, podría producir algún efecto
respecto de terceros, puesto que de estimarse lo contrario se estaría dando a dichos
instrumentos una extensión que de ninguna manera ha sido prevista por el legislador.
Pues bien, en el caso analizado, según se colige de
ambas presentaciones, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE Idepe
Ingeniería y Desarrollo de Proyecto Limitada, actuó en representación de sus afiliados en
la celebración del contrato colectivo cuya vigencia se extendió hasta el 08.11.2012, y,
según se desprende de la redacción de varias de las cláusulas contenidas en él, algunos
de los beneficios aparecen gestionados a través de esa Organización, condición que a la
luz de la jurisprudencia administrativa citada en los párrafos anteriores, a juicio de esta
Dirección del Trabajo, no impide que pasen a formar parte del contrato colectivo surgido
de la decisión del grupo negociador de que se trata de poner término a la negociación que
originó el contrato colectivo suscrito con fecha 08 de noviembre de 2012, acogiéndose, de
este modo, al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en los
párrafos que anteceden, resulta posible sostener que los beneficios contenidos en las
cláusulas por las cuales se consulta, en las que expresamente se alude al Sindicato que
en su oportunidad representó a los trabajadores en el respectivo contrato, deben
entenderse convenidas con los trabajadores que fueron parte de ese proceso, de suerte
que en nada afecta el hecho que el nuevo contrato hubiere sido celebrado por un grupo,
siempre que esté integrado por los dependientes que fueron parte del instrumento
colectivo anterior, situación que no ha sido puesta en tela de juicio por los consultantes.
A mayor ahondamiento, cabe señalar que confirma la
afirmación contenida en el párrafo anterior el contrato colectivo celebrado el 8 de
noviembre de 2010 con vigencia hasta el 8 de noviembre de 2012, entre la empresa
AMEC Cade Ingeniería y Desarrollo Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la
empresa Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., que en su cláusula
Primera expresamente dispone: “Son partes del presente Contrato Colectivo la Sociedad
AMEC Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los trabajadores individualizados
en la nómina adjunta como Anexo I del presente contrato".
En cuanto a la forma en que deberán hacerse efectivos
los beneficios comentados, baste aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia
administrativa emanada de este Servicio, contenida entre otros en el dictamen 5.551/265,
de 21 de Septiembre de 1994, la expresión “iguales estipulaciones”, contenida en el
inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica que en “el nuevo contrato que se
suscriba deberán contemplarse cláusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad en
relación a las contenidas en el instrumento anterior. En otros términos, el legislador no
exige transcribir literalmente las antiguas estipulaciones, sino que reproducir su
reemplazar la expresión “Sindicato” por la de “grupo negociador”, en cada caso. naturaleza, cantidad y calidad." Lo anterior lleva a concluir que, en la especie, bastaría
doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con señalar a Uds., que por el De este modo, atendidas las normas legales citadas,
solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el
contrato colectivo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, produce el efecto de originar un nuevo
los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la norma en estudio, excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de
aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.
suscrito al amparo del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, cabe señalar que de En cuanto al plazo de vigencia de un contrato colectivo
acuerdo con lo sostenido, entre otros, en el Dictamen Nº 5.412/240, de 4 de octubre de 1996: "la vigencia, vigor u observancia de un contrato colectivo o fallo arbitral comienza el
existiese, el día siguiente al de suscripción". día siguiente al vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, si este no
suscripción de un contrato colectivo por exigencia de la comisión negociadora. con La misma doctrina, agrega, "Se colige también que la
estipulaciones iguales a las del contrato vigente a la época de presentación del proyecto, modifica el plazo de duración del nuevo acto juridico, que será en todo caso de dieciocho
meses, pero no hace excepción a la norma general de vigencia contenida en el inciso 2º del artículo 347".
nuevo contrato es diversa de aquella de vigencia del mismo, que resulta anteríor y afecta Continúa, “De consiguiente, la fecha de suscripción del
desde el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior y el plazo de duración todo el período existente entre ambas, de modo que el nuevo contrato comienza a regir
de dieciocho meses se cuenta, naturalmente, desde la vigencia."
norma que hace excepción al principio general de vigencia referido es la contenida en el A mayor abundamiento, cabe consignar que la única
celebrado con posterioridad a la huelga, o el fallo arbitral, en su caso, sólo tendrán inciso final del propio artículo 347 del Código del Trabajo, conforme a la cual el contrato
aun en tal caso, se altera el inicio de su duración, que será siempre a partir del día vigencia a contar de la fecha de suscripción o de constitución del compromiso. Pero, ni
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
salda atentamente,
山 DIRECTORA
MARIAECECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9M
Distribución: -Jurídico MAO/SMS/SOG/sog.
-Partes -Control.
K:15289 -2012 N° (10)2013
K:15084-2012 N°(2614)2012 819
ORDINARIO N°
Xuidico MAT.: Atiende presentación del Sindicato Interempresa
de Trabajadores de AMEC Ingeniería, SINTRAl y de
la empresa AMEC Cade Ltda., sobre aplicación del
artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo.
ANT.:1.-Carta s/n mediante la que evacua traslado el
Sindicato Interempresa de Trabajadores de AMEC
Ingeniería, SINTRAI, de 06.02.2013.
2.- Carta s/n a través de la que evacua traslado la
empresa AMEC Cade Ltda., de 05.02.2013.
3.- Ordinarios Nºs 383 y 378 del Departamento
Jurídico, dando traslado al Sindicato Interempresa
de Trabajadores de AMEC Ingeniería SINTRAI y a
la Empresa AMEC Cade Ltda, respectivamente, de
23.01.2013.
4.-Pase Nº 3, Jefa Gabinete Directora del Trabajo,
de 02.11.2013.
5.-Presentación del Sindicato de Trabajadores de
AMEC Ingeniería, SINTRAi, de 27.12.2012.
6.- Presentación de don Sergio Rosales T., Gerente
General empresa AMEC Ingeniería y Desarrollo de
Proyectos Ltda., de 20.12.2012.
SANTIAGO, 20 FEB 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : GERENTE GENERAL EMPRESA AMEC CADE
INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA Y
SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES AMEC INGENIERIA
JOSÉ DOMINGO CAÑAS N° 2640- ÑUÑOA
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en los números 5) y 6).
del antecedente, Ustedes solicitan un pronunciamiento de esta Dirección del Trabajo que
determine las consecuencias jurídicas que se derivan del último proceso de negociación
colectiva que originó el contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 08.11.2012,
celebrado entre un grupo negociador y la empresa AMEC CADE Ingeniería y Desarrollo
de Proyectos Limitada.
Las consultas que se formulan en sus presentaciones
encuentran su fundamento en el hecho de que los trabajadores que conformaron el grupo
negociador decidieron poner término al proceso de negociación acogiéndose al inciso 2°
del artículo 369 del Código del Trabajo, es decir, exigir a su empleador la suscripción de
un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos
contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, en circunstancias que en la
negociación colectiva anterior estos dependientes actuaron representados por el Sindicato
de empresa al que se encontraban afiliados.
Lo anterior significó que varias de las cláusulas
contenidas en ese instrumento, cuya vigencia expiró el día 08.11.2012, se remitieran al
Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE IDEPE Ingeniería y Desarrollo de
Proyecto Limitada, organización a la que pertenecían los trabajadores que actualmente
negociaron como grupo y que, durante el año 2012 modificó sus estatutos
transformándose en un Sindicato Interempresa, para adecuarse a la nueva estructura
jurídica de su empleador, que en la actualidad cuenta con cuatro razones jurídicas
distintas. La situación descrita ha causado aprensiones entre las partes, respecto de si
los beneficios contenidos en las cláusulas que se encuentran en esta situación, deban
entenderse incorporados al nuevo contrato que les rige, considerando que esa
Organización sería un tercero extraño a dicha negociación.
Piden, además, se aclare cual sería la vigencia del nuevo
instrumento colectivo celebrado el día 08.11.2012, a la luz de los dispuesto en el inciso 2º
del artículo 369 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Uds., en primer
término, que este Servicio ha estimado conveniente entregar una respuesta común a los
consultantes, considerando que se trata de peticiones similares, aún cuando éstas han
sido formuladas en forma separada.
Ahora bien, para dar cumplimiento al principio de
contradicción e igualdad de las partes, se procedió a dar traslado de las respectivas
presentaciones a cada uno de los interesados para conocer sus puntos de vista al
respecto. Es así como ambas, actuando dentro del plazo establecido, procedieron a
confirmar sus puntos de vista, agregando, una y otra, nuevos argumentos en apoyo de
sus posiciones.
Establecido lo anterior, es del caso advertir que los incisos
2º y 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, disponen:
"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en
cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo
contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenídas en los respectívos contratos
vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta
exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses."
"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las
estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero.
De la norma legal transcrita se advierte que, por el solo
ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia
que la comisión negociadora de los trabajadores informe por escrito al empleador la
decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º de la norma legal de que se
trata, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales
estipulaciones a las contenidas en el instrumento anterior, con excepción de las relativas
a las cláusulas de reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás
beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la misma norma, aún cuando el
nuevo contrato no hubiere sido escriturado.
En otras palabras, la comisión negociadora puede exigir al
empleador, sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de
negociación, salvo las situaciones de excepción previstas en los artículos 370, inciso 3°;
373, inciso 2º y 374, inciso 2º, del Código del Trabajo, que sólo permiten acogerse a este
beneficio dentro de los plazos fatales que en cada uno de esos casos se precisan, la
suscripción de un nuevo contrato colectivo, el que necesariamente debe tener una
vigencia de dieciocho meses.
Resulta útil aclarar que la norma analizada se traduce en
la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la
norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que
se consignaba en el contrato antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de
presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la
determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables
equivalentes, condición que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia administrativa de
esta Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 8.305/187,de
14.11.1988; 6.342, de 23.09.1991 y 6.177/343, de 03.11.1993, ha resuelto que los
efectos del contrato colectivo se radican en quienes hubieren sido “partes” del proceso de
negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los
sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo
hizo, según sea el caso.
De acuerdo con la misma doctrina, este Servicio ha
estimado que el ordenamiento jurídico laboral vigente sólo atribuye el carácter de partes
del contrato colectivo a los trabajadores y al empleador, de manera que sólo a ellos
resultan aplicables las estipulaciones que el respectivo instrumento contenga, como
también sólo éstas pueden impetrar sus beneficios.
De ello se sigue, que jamás un instrumento colectivo,
entendiéndose por tal, un convenio celebrado a la luz de los artículos 314, 314 bis del
Código del Trabajo, un contrato colectivo o un fallo arbitral, podría producir algún efecto
respecto de terceros, puesto que de estimarse lo contrario se estaría dando a dichos
instrumentos una extensión que de ninguna manera ha sido prevista por el legislador.
Pues bien, en el caso analizado, según se colige de
ambas presentaciones, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CADE Idepe
Ingeniería y Desarrollo de Proyecto Limitada, actuó en representación de sus afiliados en
la celebración del contrato colectivo cuya vigencia se extendió hasta el 08.11.2012, y,
según se desprende de la redacción de varias de las cláusulas contenidas en él, algunos
de los beneficios aparecen gestionados a través de esa Organización, condición que a la
luz de la jurisprudencia administrativa citada en los párrafos anteriores, a juicio de esta
Dirección del Trabajo, no impide que pasen a formar parte del contrato colectivo surgido
de la decisión del grupo negociador de que se trata de poner término a la negociación que
originó el contrato colectivo suscrito con fecha 08 de noviembre de 2012, acogiéndose, de
este modo, al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.
De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en los
párrafos que anteceden, resulta posible sostener que los beneficios contenidos en las
cláusulas por las cuales se consulta, en las que expresamente se alude al Sindicato que
en su oportunidad representó a los trabajadores en el respectivo contrato, deben
entenderse convenidas con los trabajadores que fueron parte de ese proceso, de suerte
que en nada afecta el hecho que el nuevo contrato hubiere sido celebrado por un grupo,
siempre que esté integrado por los dependientes que fueron parte del instrumento
colectivo anterior, situación que no ha sido puesta en tela de juicio por los consultantes.
A mayor ahondamiento, cabe señalar que confirma la
afirmación contenida en el párrafo anterior el contrato colectivo celebrado el 8 de
noviembre de 2010 con vigencia hasta el 8 de noviembre de 2012, entre la empresa
AMEC Cade Ingeniería y Desarrollo Limitada y el Sindicato de Trabajadores de la
empresa Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., que en su cláusula
Primera expresamente dispone: “Son partes del presente Contrato Colectivo la Sociedad
AMEC Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los trabajadores individualizados
en la nómina adjunta como Anexo I del presente contrato".
En cuanto a la forma en que deberán hacerse efectivos
los beneficios comentados, baste aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia
administrativa emanada de este Servicio, contenida entre otros en el dictamen 5.551/265,
de 21 de Septiembre de 1994, la expresión “iguales estipulaciones”, contenida en el
inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica que en “el nuevo contrato que se
suscriba deberán contemplarse cláusulas de la misma naturaleza, cantidad o calidad en
relación a las contenidas en el instrumento anterior. En otros términos, el legislador no
exige transcribir literalmente las antiguas estipulaciones, sino que reproducir su
reemplazar la expresión “Sindicato” por la de “grupo negociador”, en cada caso. naturaleza, cantidad y calidad." Lo anterior lleva a concluir que, en la especie, bastaría
doctrina invocada y consideraciones expuestas, cumplo con señalar a Uds., que por el De este modo, atendidas las normas legales citadas,
solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el
contrato colectivo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, produce el efecto de originar un nuevo
los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3º de la norma en estudio, excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de
aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado.
suscrito al amparo del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, cabe señalar que de En cuanto al plazo de vigencia de un contrato colectivo
acuerdo con lo sostenido, entre otros, en el Dictamen Nº 5.412/240, de 4 de octubre de 1996: "la vigencia, vigor u observancia de un contrato colectivo o fallo arbitral comienza el
existiese, el día siguiente al de suscripción". día siguiente al vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior o, si este no
suscripción de un contrato colectivo por exigencia de la comisión negociadora. con La misma doctrina, agrega, "Se colige también que la
estipulaciones iguales a las del contrato vigente a la época de presentación del proyecto, modifica el plazo de duración del nuevo acto juridico, que será en todo caso de dieciocho
meses, pero no hace excepción a la norma general de vigencia contenida en el inciso 2º del artículo 347".
nuevo contrato es diversa de aquella de vigencia del mismo, que resulta anteríor y afecta Continúa, “De consiguiente, la fecha de suscripción del
desde el día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior y el plazo de duración todo el período existente entre ambas, de modo que el nuevo contrato comienza a regir
de dieciocho meses se cuenta, naturalmente, desde la vigencia."
norma que hace excepción al principio general de vigencia referido es la contenida en el A mayor abundamiento, cabe consignar que la única
celebrado con posterioridad a la huelga, o el fallo arbitral, en su caso, sólo tendrán inciso final del propio artículo 347 del Código del Trabajo, conforme a la cual el contrato
aun en tal caso, se altera el inicio de su duración, que será siempre a partir del día vigencia a contar de la fecha de suscripción o de constitución del compromiso. Pero, ni
siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
salda atentamente,
山 DIRECTORA
MARIAECECILIA SANCHEZ TORO ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
9M
Distribución: -Jurídico MAO/SMS/SOG/sog.
-Partes -Control.