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ORD.N°55/02
Estatuto Docente; Ley N°21.645; Conciliación de la vida personal;familiar y laboral; Trabajo a Distancia y Teletrabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 quater O bis ver otros del art. 152 quater O bis
- convenio 156 de OIT
- estatuto docente
- ley 21.645
Dictámenes concordantes
- dictamen 1266/41, 28.09.2023
- dictamen 3704/134, 11.08.2004
- dictamen N° 55/02, 26.01.2026
- dictamen n°631/32, 11.09.2025
- dictamen n°67/1 , 26.01.2024
- ordinario N°789, 27/11/2025
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E293788/2025 55 02
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Ley N°21.645. Conciliación de la
vida personal, familiar y laboral. Trabajo a Distancia y
Teletrabajo.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de Dictamen Nº631/32 de
11.09.2025.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.01.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº789 de 27.11.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase Nº1.555 de 14.11.2025, de Jefe de Gabinete
Director Nacional del Trabajo (S).
4) Of. Ord. N°1311-61541/2025 de 05.11.2025 de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente, recibido con fecha 20.11.2025.
5) Presentación de 06.10.2025 del Sindicato del
Colegio Piamarta de empresa Fundación Juan
Piamarta.
FUENTES:
Convenio Nº156 (OIT), sobre la Igualdad de
Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y
Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades
Familiares, 1981;
Ley N°21.645 que Modifica el Título Il del Libro Il del
Código del Trabajo "De la Protección a la Maternidad,
Paternidad y Vida Familiar" y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones
que Indica;
Artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo;
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nº631/32 de 11.09.2025, Nº67/01 de
26.01.2024, N°1.266/41 de 28.09.2023 y N°3.704/34
de 11.08.2004.
26 ENE 2026
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
SINDICATO DEL COLEGIO PIAMARTA DE LA EMPRESA FUNDACIÓN
JUAN PIAMARTA
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han solicitado a este
Servicio, en representación del Sindicato del Colegio Piamarta de la empresa
Fundación Juan Piamarta, la reconsideración de la doctrina institucional contenida
en el Dictamen Nº631/32 de 11.09.2025, que estableció que no resulta aplicable a
los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados la normativa contenida en la Ley
N°21.645, fundamentando su solicitud en la necesidad de: i) evitar la discriminación
entre trabajadores de la educación que dicha doctrina generaría, ii) resguardar el
principio de igualdad ante la ley, iii) proteger el interés superior del niño y el derecho
a cuidados de personas dependientes y iv) asegurar la efectiva conciliación de la
vida laboral, familiar y personal que inspiró la dictación de la precitada normativa
legal.
Cabe señalar previamente que, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, se dio traslado a la empresa Fundación Juan
Piamarta, mediante Ant. 2), para que expresara sus puntos de vista respecto a las
materias en que incide la presentación en análisis, trámite que no fue evacuado en
su oportunidad, por lo que se resolverá vuestro requerimiento con los antecedentes
de que se dispone.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de una eventual discriminación entre los
trabajadores de la educación y el resguardo del principio de igualdad, cabe señalar
que no es efectivo que el dictamen cuya reconsideración se solicita incurra en un
criterio discriminatorio, que afecte a los trabajadores de la educación que cumplen
sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en
tanto se trata de un pronunciamiento jurídico debidamente fundado, que se
encuentra acorde con la doctrina institucional en la materia y considera la opinión
técnica emitida por la Superintendencia de la Educación en su oportunidad, respecto
de la realización excepcional de actividades educativas mediante la modalidad de
trabajo a distancia o teletrabajo en el sector educacional.
Al respecto, resulta pertinente recordar que mediante el Dictamen
Nº3.704/34 de 11.08.2004, este Servicio se pronunció sobre la delimitación del
derecho a la no discriminación, indicando que: "La noción de igualdad en nuestro
sistema jurídico, particularmente en la Constitución, discurre sobre dos ejes. El
primero, dice relación con la igualdad en la ley (igualdad de derechos), esto es,
sobre la idea de que todas las personas son iguales ("Las personas nacen libres e
iguales en dignidad y derechos", artículo 1º, inciso primero) y, por tanto, todo
privilegio o exención no será tolerado ("En Chile no hay persona ni grupo
privilegiado", artículo 19, N°2, inciso segundo); y, el segundo, la igualdad ante la ley
(igualdad de trato), es decir, estableciendo la prohibición dirigida a los poderes
públicos -al legislador en la elaboración de la ley y al juez en su aplicación- de
establecer una desigualdad de trato normativo no razonable u objetiva ("Ni la ley ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", artículo 19, N°2, inciso
tercero).
En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad
de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir
preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato
razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los
mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico".
En este orden de ideas, es posible concluir que con la emisión del Dictamen
Nº631/32 de 11.09.2025 no ha existido un arbitrio irrazonable por parte de esta
Dirección al establecer que la Ley N°21.645 no resulta aplicable a los profesionales
de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados, por una parte, debido a su fundamentación y ajuste al texto legal,
por otra, en cuanto dicho dictamen se hace cargo de la opinión técnica del
organismo fiscalizador en materia educacional, considerando expresamente que, al
tenor de la misma, "(...) mediante Dictamen Nº 1266/41 de 28.09.2023 este Servicio
procedió a dejar sin efecto la conclusión N°1 del Dictamen Nº1.654/20 de
14.06.2021 que indicaba que no existía impedimento para que los docentes y
asistentes de la educación pueda pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de
la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las
modalidades trabajo a distancia o teletrabajo".
A mayor abundamiento, cabe recordar que el dictamen impugnado precisa
que, como consecuencia de lo anterior, "(...) los docentes y asistentes de la
educación no pueden pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación
laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº21.220 de
08.04.2020. Lo anterior, conlleva que resulta inviable aplicarles la normativa legal
dispuesta por la Ley Nº21.645, cuya finalidad es incorporar al Código del Trabajo el
derecho de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado de un
niño o niña menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una
persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no
importando la edad de quien se cuida, a que todo o parte de su jornada diaria o
semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y cumplan con los
requisitos establecidos en la ley".
En segundo lugar, respecto de la protección del interés superior del niño y
el derecho al cuidado de personas dependientes, cabe precisar que se trata de
materias relacionadas con los principios que, según la Ley Nº21.645, rigen al Título
"De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral".
En particular, respecto del principio de parentalidad positiva, el Dictamen
N°67/01 de 26.01.2024 que fijó el sentido y alcance de la precitada normativa legal,
estableció que este: "(...) constituye un nuevo planteamiento respecto a la forma en
que se ejercen la maternidad y la paternidad, de acuerdo al rol actual de niños y
niñas en las familias y la sociedad, reconociendo la manera en que estos se vinculan
con sus progenitores, en tanto se los considera sujetos de derechos que deben ser
garantizados por los Estados.
Esta última idea, acuñada a partir de la Convención sobre los Derechos del
Niño de las Naciones Unidas, adoptada el año 1989 y ratificada por Chile al año
siguiente, impone la necesidad de redefinir las relaciones y actividades en las que
madres y padres se implican para cuidar y educar a sus hijos. Dicha Convención
establece, expresamente, en el numeral primero de su artículo 18, que: "Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Tal como indica la Organización Internacional del Trabajo, "el modelo
tradicional de políticas relativas a la maternidad exige un cambio conceptual que se
dirija hacia la parentalidad, entendida como el cuidado que ambos progenitores
deben asumir con respecto a sus hijos e hijas"[2]. De esta forma, la
corresponsabilidad parental contribuye a la superación de la idea de que las mujeres
son, de forma exclusiva, responsables de las labores del hogar y de cuidado y
permite una parentalidad orientada al bienestar de los hijos e hijas que se sustente
en un vínculo libre de violencia hacia ellos".
Cabe recordar que el precitado dictamen puntualiza que la Ley Nº21.645
tuvo por objeto,:"(...) mediante el numeral 3 de la ley y a continuación del artículo
152 quáter O, el epígrafe denominado: "Del derecho al trabajo a distancia o
teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no
remunerado", el que establece la obligación del empleador de ofrecer a la persona
trabajadora que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada
bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza
de sus funciones lo permita".
Por consiguiente, es dable concluir que esta Dirección ha resuelto de forma
ajustada a derecho y sin soslayar los aspectos de Uds. esgrimen, de acuerdo con
el sentido y alcance de la Ley Nº21.645, considerando que dicha normativa legal
estableció que el derecho a realizar toda o parte de la jornada diaria o semanal
mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para aquellas personas
trabajadoras que realizan labores de cuidado no remunerado de niños o niñas
menores de catorce años o de personas con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida,
constituye una prerrogativa sujeta a la posibilidad de que la prestación de servicios
permita dicha modalidad.
En tercer lugar, en relación con el aseguramiento efectivo de la conciliación
de la vida laboral, familiar y personal que inspiró la dictación de la precitada
normativa legal, cabe tener presente también lo expuesto en el Dictamen N°67/1 de
26.01.2024,en cuanto a que: "(...) el equilibrio saludable entre la vida laboral y
personal de las/os trabajadoras/es se erige como un valor que orienta no solo las
políticas estatales respecto del trabajo remunerado sino que también las políticas o
acciones que los empleadores pueden establecer en el marco de sus facultades,
para propender que tanto el número de horas como la ordenación del tiempo de
trabajo aseguren horarios predecibles o flexibles que faciliten dicho equilibrio".
Conforme con lo expresado, dicho dictamen precisa que: "(...) de acuerdo
con la parte final del nuevo inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo,
dichos principios deberán aplicarse siempre en concordancia con las
responsabilidades y facultades de administración que este Código reconoce al
empleador".
De esta forma, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral no obsta
a las facultades de administración reconocidas al empleador, por el contrario, debe
considerarlas y asegurar su ejercicio.
En tal sentido, respecto del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de
las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado, no
resulta ajustado a derecho soslayar que el legislador laboral ha reconocido dicha
prerrogativa en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, en la medida
que se trate de una labor que, por su naturaleza, permita dicha modalidad. Así, dicho
precepto legal establece, en su inciso primero, que:
"El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante la
vigencia de la relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña
menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona
con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no
importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha
actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser
desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la
medida que la naturaleza de sus funciones lo permita".
En conformidad con lo indicado, el dictamen impugnado expresó que para
determinar si resultaba procedente la prerrogativa del artículo 152 quáter O bis del
Código del Trabajo: "(...) en el caso de los profesionales de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es
preciso atender a las especiales características de la prestación de servicios".
Con ello, no se incurre en un criterio irrazonable sino que, por el contrario,
se resuelve con estricto apego al texto legal que, como se ha indicado, ha
establecido el derecho al trabajo a distancia o teletrabajo para aquellas personas
que realizan labores de cuidado no remunerado, respecto de las personas que
indica, atendiendo a que la naturaleza de las labores permite dicha modalidad de
prestación de servicios.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que lo concluido en el Dictamen
N°631/32 de 11.09.2025 no impide que, en línea con su deber de promoción del
equilibrio entre el trabajo y la vida privada, el empleador atienda a las necesidades
de cuidado no remunerado de sus trabajadores a través de otros mecanismos
acordes con la normativa laboral, para la consecución efectiva de la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral.
A mayor abundamiento, es dable recordar que el artículo 4, letra b), del
Convenio N°156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares
de la OIT, ratificado por Chile en el año 1994, indica que, respecto de ellos y con el
fin de lograr una igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, deben adoptarse medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales y que tengan en cuenta sus necesidades en materia de
condiciones de empleo y de seguridad social.
Finalmente, cabe reiterar que acoger su solicitud implicaría desatender no
solo la forma en que ha sido reconocido legalmente el derecho contemplado en el
artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, sino que también la opinión técnica
de la Superintendencia de Educación en la materia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que se deniega la reconsideración de Dictamen Nº631/32 de 11.09.2025.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁLEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
NPS/MGC/LBP/Ibp
Distribución: 26 ENE 2026
- Jurídico
- Partes OFICINA DE PARTES
- Control
- Boletín
- Deptos. DT
- Subdirectora del Trabajo (S)
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E293788/2025 55 02
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reitera doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Ley N°21.645. Conciliación de la
vida personal, familiar y laboral. Trabajo a Distancia y
Teletrabajo.
RESUMEN:
Deniega reconsideración de Dictamen Nº631/32 de
11.09.2025.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.01.2026, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº789 de 27.11.2025, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase Nº1.555 de 14.11.2025, de Jefe de Gabinete
Director Nacional del Trabajo (S).
4) Of. Ord. N°1311-61541/2025 de 05.11.2025 de
Inspección Comunal del Trabajo de Santiago
Poniente, recibido con fecha 20.11.2025.
5) Presentación de 06.10.2025 del Sindicato del
Colegio Piamarta de empresa Fundación Juan
Piamarta.
FUENTES:
Convenio Nº156 (OIT), sobre la Igualdad de
Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y
Trabajadoras: Trabajadores con Responsabilidades
Familiares, 1981;
Ley N°21.645 que Modifica el Título Il del Libro Il del
Código del Trabajo "De la Protección a la Maternidad,
Paternidad y Vida Familiar" y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones
que Indica;
Artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo;
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nº631/32 de 11.09.2025, Nº67/01 de
26.01.2024, N°1.266/41 de 28.09.2023 y N°3.704/34
de 11.08.2004.
26 ENE 2026
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
SINDICATO DEL COLEGIO PIAMARTA DE LA EMPRESA FUNDACIÓN
JUAN PIAMARTA
Mediante presentación del antecedente 5), Uds. han solicitado a este
Servicio, en representación del Sindicato del Colegio Piamarta de la empresa
Fundación Juan Piamarta, la reconsideración de la doctrina institucional contenida
en el Dictamen Nº631/32 de 11.09.2025, que estableció que no resulta aplicable a
los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados la normativa contenida en la Ley
N°21.645, fundamentando su solicitud en la necesidad de: i) evitar la discriminación
entre trabajadores de la educación que dicha doctrina generaría, ii) resguardar el
principio de igualdad ante la ley, iii) proteger el interés superior del niño y el derecho
a cuidados de personas dependientes y iv) asegurar la efectiva conciliación de la
vida laboral, familiar y personal que inspiró la dictación de la precitada normativa
legal.
Cabe señalar previamente que, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, se dio traslado a la empresa Fundación Juan
Piamarta, mediante Ant. 2), para que expresara sus puntos de vista respecto a las
materias en que incide la presentación en análisis, trámite que no fue evacuado en
su oportunidad, por lo que se resolverá vuestro requerimiento con los antecedentes
de que se dispone.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de una eventual discriminación entre los
trabajadores de la educación y el resguardo del principio de igualdad, cabe señalar
que no es efectivo que el dictamen cuya reconsideración se solicita incurra en un
criterio discriminatorio, que afecte a los trabajadores de la educación que cumplen
sus labores en establecimientos educacionales particulares subvencionados, en
tanto se trata de un pronunciamiento jurídico debidamente fundado, que se
encuentra acorde con la doctrina institucional en la materia y considera la opinión
técnica emitida por la Superintendencia de la Educación en su oportunidad, respecto
de la realización excepcional de actividades educativas mediante la modalidad de
trabajo a distancia o teletrabajo en el sector educacional.
Al respecto, resulta pertinente recordar que mediante el Dictamen
Nº3.704/34 de 11.08.2004, este Servicio se pronunció sobre la delimitación del
derecho a la no discriminación, indicando que: "La noción de igualdad en nuestro
sistema jurídico, particularmente en la Constitución, discurre sobre dos ejes. El
primero, dice relación con la igualdad en la ley (igualdad de derechos), esto es,
sobre la idea de que todas las personas son iguales ("Las personas nacen libres e
iguales en dignidad y derechos", artículo 1º, inciso primero) y, por tanto, todo
privilegio o exención no será tolerado ("En Chile no hay persona ni grupo
privilegiado", artículo 19, N°2, inciso segundo); y, el segundo, la igualdad ante la ley
(igualdad de trato), es decir, estableciendo la prohibición dirigida a los poderes
públicos -al legislador en la elaboración de la ley y al juez en su aplicación- de
establecer una desigualdad de trato normativo no razonable u objetiva ("Ni la ley ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", artículo 19, N°2, inciso
tercero).
En cuanto a este segundo eje, la noción de igualdad denota la necesidad
de tratamiento normativo en identidad de condiciones, de forma tal de excluir
preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato
razonables. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los
mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico".
En este orden de ideas, es posible concluir que con la emisión del Dictamen
Nº631/32 de 11.09.2025 no ha existido un arbitrio irrazonable por parte de esta
Dirección al establecer que la Ley N°21.645 no resulta aplicable a los profesionales
de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares
subvencionados, por una parte, debido a su fundamentación y ajuste al texto legal,
por otra, en cuanto dicho dictamen se hace cargo de la opinión técnica del
organismo fiscalizador en materia educacional, considerando expresamente que, al
tenor de la misma, "(...) mediante Dictamen Nº 1266/41 de 28.09.2023 este Servicio
procedió a dejar sin efecto la conclusión N°1 del Dictamen Nº1.654/20 de
14.06.2021 que indicaba que no existía impedimento para que los docentes y
asistentes de la educación pueda pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de
la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las
modalidades trabajo a distancia o teletrabajo".
A mayor abundamiento, cabe recordar que el dictamen impugnado precisa
que, como consecuencia de lo anterior, "(...) los docentes y asistentes de la
educación no pueden pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación
laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo
a distancia o teletrabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº21.220 de
08.04.2020. Lo anterior, conlleva que resulta inviable aplicarles la normativa legal
dispuesta por la Ley Nº21.645, cuya finalidad es incorporar al Código del Trabajo el
derecho de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado de un
niño o niña menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una
persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no
importando la edad de quien se cuida, a que todo o parte de su jornada diaria o
semanal pueda ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, cuando la naturaleza de sus funciones lo permita y cumplan con los
requisitos establecidos en la ley".
En segundo lugar, respecto de la protección del interés superior del niño y
el derecho al cuidado de personas dependientes, cabe precisar que se trata de
materias relacionadas con los principios que, según la Ley Nº21.645, rigen al Título
"De la protección a la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral".
En particular, respecto del principio de parentalidad positiva, el Dictamen
N°67/01 de 26.01.2024 que fijó el sentido y alcance de la precitada normativa legal,
estableció que este: "(...) constituye un nuevo planteamiento respecto a la forma en
que se ejercen la maternidad y la paternidad, de acuerdo al rol actual de niños y
niñas en las familias y la sociedad, reconociendo la manera en que estos se vinculan
con sus progenitores, en tanto se los considera sujetos de derechos que deben ser
garantizados por los Estados.
Esta última idea, acuñada a partir de la Convención sobre los Derechos del
Niño de las Naciones Unidas, adoptada el año 1989 y ratificada por Chile al año
siguiente, impone la necesidad de redefinir las relaciones y actividades en las que
madres y padres se implican para cuidar y educar a sus hijos. Dicha Convención
establece, expresamente, en el numeral primero de su artículo 18, que: "Los
Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a
la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del
niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Tal como indica la Organización Internacional del Trabajo, "el modelo
tradicional de políticas relativas a la maternidad exige un cambio conceptual que se
dirija hacia la parentalidad, entendida como el cuidado que ambos progenitores
deben asumir con respecto a sus hijos e hijas"[2]. De esta forma, la
corresponsabilidad parental contribuye a la superación de la idea de que las mujeres
son, de forma exclusiva, responsables de las labores del hogar y de cuidado y
permite una parentalidad orientada al bienestar de los hijos e hijas que se sustente
en un vínculo libre de violencia hacia ellos".
Cabe recordar que el precitado dictamen puntualiza que la Ley Nº21.645
tuvo por objeto,:"(...) mediante el numeral 3 de la ley y a continuación del artículo
152 quáter O, el epígrafe denominado: "Del derecho al trabajo a distancia o
teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no
remunerado", el que establece la obligación del empleador de ofrecer a la persona
trabajadora que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada
bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza
de sus funciones lo permita".
Por consiguiente, es dable concluir que esta Dirección ha resuelto de forma
ajustada a derecho y sin soslayar los aspectos de Uds. esgrimen, de acuerdo con
el sentido y alcance de la Ley Nº21.645, considerando que dicha normativa legal
estableció que el derecho a realizar toda o parte de la jornada diaria o semanal
mediante la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, para aquellas personas
trabajadoras que realizan labores de cuidado no remunerado de niños o niñas
menores de catorce años o de personas con discapacidad o en situación de
dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida,
constituye una prerrogativa sujeta a la posibilidad de que la prestación de servicios
permita dicha modalidad.
En tercer lugar, en relación con el aseguramiento efectivo de la conciliación
de la vida laboral, familiar y personal que inspiró la dictación de la precitada
normativa legal, cabe tener presente también lo expuesto en el Dictamen N°67/1 de
26.01.2024,en cuanto a que: "(...) el equilibrio saludable entre la vida laboral y
personal de las/os trabajadoras/es se erige como un valor que orienta no solo las
políticas estatales respecto del trabajo remunerado sino que también las políticas o
acciones que los empleadores pueden establecer en el marco de sus facultades,
para propender que tanto el número de horas como la ordenación del tiempo de
trabajo aseguren horarios predecibles o flexibles que faciliten dicho equilibrio".
Conforme con lo expresado, dicho dictamen precisa que: "(...) de acuerdo
con la parte final del nuevo inciso primero del artículo 194 del Código del Trabajo,
dichos principios deberán aplicarse siempre en concordancia con las
responsabilidades y facultades de administración que este Código reconoce al
empleador".
De esta forma, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral no obsta
a las facultades de administración reconocidas al empleador, por el contrario, debe
considerarlas y asegurar su ejercicio.
En tal sentido, respecto del derecho al trabajo a distancia o teletrabajo de
las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no remunerado, no
resulta ajustado a derecho soslayar que el legislador laboral ha reconocido dicha
prerrogativa en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, en la medida
que se trate de una labor que, por su naturaleza, permita dicha modalidad. Así, dicho
precepto legal establece, en su inciso primero, que:
"El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante la
vigencia de la relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña
menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona
con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no
importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha
actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser
desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la
medida que la naturaleza de sus funciones lo permita".
En conformidad con lo indicado, el dictamen impugnado expresó que para
determinar si resultaba procedente la prerrogativa del artículo 152 quáter O bis del
Código del Trabajo: "(...) en el caso de los profesionales de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es
preciso atender a las especiales características de la prestación de servicios".
Con ello, no se incurre en un criterio irrazonable sino que, por el contrario,
se resuelve con estricto apego al texto legal que, como se ha indicado, ha
establecido el derecho al trabajo a distancia o teletrabajo para aquellas personas
que realizan labores de cuidado no remunerado, respecto de las personas que
indica, atendiendo a que la naturaleza de las labores permite dicha modalidad de
prestación de servicios.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que lo concluido en el Dictamen
N°631/32 de 11.09.2025 no impide que, en línea con su deber de promoción del
equilibrio entre el trabajo y la vida privada, el empleador atienda a las necesidades
de cuidado no remunerado de sus trabajadores a través de otros mecanismos
acordes con la normativa laboral, para la consecución efectiva de la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral.
A mayor abundamiento, es dable recordar que el artículo 4, letra b), del
Convenio N°156 de 1981 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares
de la OIT, ratificado por Chile en el año 1994, indica que, respecto de ellos y con el
fin de lograr una igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, deben adoptarse medidas compatibles con las condiciones y
posibilidades nacionales y que tengan en cuenta sus necesidades en materia de
condiciones de empleo y de seguridad social.
Finalmente, cabe reiterar que acoger su solicitud implicaría desatender no
solo la forma en que ha sido reconocido legalmente el derecho contemplado en el
artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo, sino que también la opinión técnica
de la Superintendencia de Educación en la materia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que se deniega la reconsideración de Dictamen Nº631/32 de 11.09.2025.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁLEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
NPS/MGC/LBP/Ibp
Distribución: 26 ENE 2026
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