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Dirección del TrabajoDictamen11 de septiembre de 2025

ORD.N°631/32

Estatuto Docente; Ley N°21.645; Conciliación de trabajo y familia; Trabajo a Distancia y Teletrabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1266/41, 28.09.2023
  • dictamen 2958/61, 30.12.2021
  • dictamen 339/18, 03.06.2024
  • dictamen 67/1, 26.01.2024
  • dictamen n°631/32, 11.09.2025

Texto

Dirección del Trabajo
10个
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho E179209(1269)2024 63132
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Ley N°21.645. Conciliación de
trabajo y familia. Trabajo a Distancia y Teletrabajo.
RESUMEN:
No resulta aplicable a los profesionales de la
educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales particulares subvencionados la
normativa contenida en la Ley N°21.645.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1209 de 26.08.2025, de Asesor de
Gabinete de Director Nacional del Trabajo (S).
2) Instrucciones de 06.05.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 15.01.2025, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
4) Ord. N°07/6548 de 27.11.2024, de Jefe de
División Jurídica del Ministerio de Educación, recibido
con fecha 19.12.2024.
5) Ord. N°662 de 16.10.2024 de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
6) Ord. N°491 de 30.07.2024 de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
7) Ord. N°484 de 26.07.2024 de Jefe de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
8) Ord. N°115 de 14.06.2024 del Director Regional
del Trabajo de la Región del Maule, recibido con fecha
22.07.2024.
9) Presentación de 26.04.2024 de doña
en representación del Sindicato
de Establecimiento Centro Educativo Salesianos
Talca.
FUENTES:
Ley N°21.645 que “Modifica el Título Il del Libro Il del
Código del Trabajo "De la Protección a la Maternidad,

Paternidad y Vida Familiar” y Regula un Régimen de
Trabajo a Distancia y Teletrabajo en las Condiciones
que Indica; artículos 152 quáter O bis y 152 quáter O
ter del Código del Trabajo; 2
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°67/01 de 26.01.2024, Dictamen
N°339/18 de 03.06.2024, Dictamen N°1.266/41 de
28.09.2023, Dictamen N°1.654/20 de 14.06.2021,
Dictamen N°2.958/61 de 30.12.2021.
SANTIAGO, 11 SEP 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRA. (TA)
SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO CENTRO EDUCATIVO
SALESIANOS TALCA
Mediante presentación del antecedente 9), Ud. ha solicitado a este Servicio,
en representación del Sindicato de Establecimiento Centro Educativo Salesianos
Talca, un pronunciamiento jurídico respecto de la aplicación de la Ley N°21.645 en
el caso del personal docente, en particular, sobre si es posible que los profesionales
docentes pueden acogerse al beneficio de trabajo a distancia que dicha normativa
legal establece y si, en dicho caso, la solicitud de la persona trabajadora puede
recaer, el menos, en cuanto a las horas destinadas a actividades no lectivas o bien
a la proporción de dichas horas destinadas a planificación y evaluaciones, así como
también si el empleador debiera otorgar el beneficio previsto en el artículo 152
quáter O ter del Código del Trabajo. Esto último, debido a que un trabajador socio
del sindicato ha solicitado el beneficio, negándose el empleador a su otorgamiento.
Cabe señalar previamente que, en cumplimiento del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, se dio traslado a la empresa Centro
Educativo Salesianos Talca, mediante Ant. 7), para que expresara sus puntos de
vista respecto a las materias en que incide la presentación en análisis, trámite que
no fue evacuado en su oportunidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación con la materia consultada, cabe recordar que este Servicio
precisó el sentido y alcance de la Ley N°21.645 mediante Dictamen N°67/01 de
26.01.2024, indicando en cuanto a su objetivo que: "(...) según aparece de
manifiesto en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República mediante el cual
envió a tramitación el respectivo proyecto de ley, fue incorporar al Código del
Trabajo el derecho de las personas trabajadoras, durante la vigencia de su relación
laboral, que desempeñan labores de cuidado de un niño o niña menor de catorce
años o que tengan a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en
situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se
cuida, a que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada

bajo la modalidad de trabajo a distancía o teletrabajo, cuando la naturaleza de sus
funciones lo permita y cumplan con los requisitos establecidos en la ley".
De igual forma, cabe precisar que respecto de la regulación de un régimen
de trabajo a distancia y teletrabajo para los trabajadores con responsabilidades
familiares, dicha normativa modificó el Capítulo IX al Título Il del Libro I del Código
del Trabajo, mediante la incorporación del epígrafe "Del derecho al trabajo a
distancia o teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de
cuidado no remunerado", capítulo que había sido incorporado mediante la Ley
N°21.220 de 26.03.2020, que modificó el Código del Trabajo con el objeto de regular
el trabajo a distancia y el teletrabajo.
Por su parte, respecto del artículo 152 quáter O ter del Código del Trabajo,
que establece las reglas para hacer efectiva la obligación del empleador a que alude
al artículo 152 quáter O bis del mismo cuerpo legal, la doctrina institucional de este
Servicio ha establecido, mediante Dictamen N°67/01 de 26.01.2024, que: "El
legislador ha incorporado, mediante el numeral 3 de la ley y a continuación del
artículo 152 quáter O, el epígrafe denominado: “Del derecho al trabajo a distancia o
teletrabajo de las personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado no
remunerado”, el que establece la obligación del empleador de ofrecer a la persona
trabajadora que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada
bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza
de sus funciones lo permita". Luego, dicho dictamen precisa el alcance de dicha
normativa legal en cuanto a los beneficiarios y el procedimiento que debe seguirse
para hacer efectiva la obligación del empleador, esto es, para que la persona
trabajadora pueda hacer uso del beneficio legal en comento.
Al tenor de lo expuesto, es dable concluir que el empleador tiene la
obligación de ofrecer a la persona trabajadora que desempeña labores de cuidado
no remunerado respecto de i) un niño o niña menor de 14 años o, ii) una persona
con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando
la edad de quien se cuida, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permita, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada
bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo.
Al respecto, cumple indicar que el Dictamen N°339/18 de 03.06.2024
sostiene que: “c) El trabajador o la trabajadora, además, deberá formular en el
requerimiento, una propuesta en la que se contenga la combinación fija de tiempos
de trabajo presencial en el establecimiento, instalación o faena de la empresa, y de
tiempos de trabajo fuera de ellas, pudiendo distribuir tiempos presenciales y a
distancia durante la jornada diaria o semanal, los que no podrán superar los límites
diarios y semanales de trabajo.
Una vez presentada dicha propuesta, el empleador deberá dar respuesta
dentro de los quince días siguientes a dicho requerimiento, estando facultado para:
a) Ofrecer una fórmula alternativa; o
b) Rechazar la propuesta, en cuyo evento deberá acreditar que la
naturaleza de las funciones de la persona trabajadora no permite la

modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, considerando la
enumeración no taxativa contemplada en el artículo inciso segundo
del numeral primero del artículo 152 quater O ter".
Conforme con lo señalado, ante el requerimiento del trabajador o de la
trabajadora, el empleador deberá determinar si las funciones desarrolladas por este
o esta son susceptibles de desarrollarse mediante la modalidad de trabajo a
distancia o teletrabajo. Lo anterior implica que debe calificar, en cada caso, si resulta
indispensable la presencia física de la persona trabajadora en el lugar de trabajo y,
en caso afirmativo, que se encuentra obligado a acreditar dicha circunstancia. En
este sentido, este Servicio preciso en el dictamen citado que: "(...) la figura de
rechazo del empleador se delimita en función de la acción de acreditar las
circunstancias que prueban de forma cierta o de acuerdo con la realidad de la labor
desempeñada por el trabajador o la trabajadora que no es posible acceder a su
propuesta, pues la naturaleza de las labores no permite dicha modalidad de trabajo".
Ahora bien, en el caso de los profesionales de la educación que se
desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados es
preciso atender a las especiales características de la prestación de servicios.
Al respecto, la Superintendencia de Educación indicó en su oportunidad,
respecto de la realización excepcional de actividades educativas mediante la
modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en circunstancias de caso fortuito o
fuerza mayor, mediante Dictamen N°63 de 20.06.2022, que: "Un análisis sistemático
de la normativa educacional vigente conlleva necesariamente a la conclusión de que
el sistema educativo chileno se estructura sobre la base de la prestación del servicio
educacional de manera presencial, al menos en la enseñanza formal o regular que
realizan todos los establecimientos educacionales que cuentan con Reconocimiento
Oficial del Estado o Autorización de Funcionamiento en el nivel parvulario.
Este requerimiento de presencialidad en la prestación del servicio, concibe
el proceso educativo y formativo en el contexto de un aula y al interior de un
establecimiento educacional que cumpla con todas las exigencias normativas y que
pueda garantizar una relación directa entre docentes, asistentes de la educación y
estudiantes o párvulos.
(...) A la luz de esta regulación, el vínculo entre el establecimiento
educacional y su local escolar es indisoluble, pues éste representa el lugar en que
se materializa la actividad educativa y, por ende, el derecho a la educación.
(...) A similar conclusión es posible llegar del análisis de la normativa que
rige a los profesionales de la educación, particularmente al referirse a la docencia
de aula, como la acción o exposición personal directa realizada en forma continua
y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. En igual sentido,
el proyecto educativo está marcado por la experiencia educativa, la que se refiere a
los acontecimientos o situaciones planificados por el establecimiento, dedicadas a
familiar. la enseñanza y aprendizaje de los y las estudiantes, incluyendo a su entorno

(..) Conforme a lo expuesto, las circunstancias especiales vividas a contar
del año 2020 han servido para incorporar masivamente en la práctica del sistema
educacional, herramientas pedagógicas para la educación remota que no estaban
consideradas con antelación. Sin embargo, la implementación de este tipo de
prácticas sólo procede respecto de situaciones excepcionalísimas que concurran
con ocasión de un caso fortuito o circunstancias análogas. Este carácter residual se
funda, primero, en que no se ha modificado el panorama normativo vigente que,
como se vio, se erige en torno a la presencialidad y; segundo, en que no existe
evidencia que permita sostener que la educación vía remota sea capaz de sustituir
todos los beneficios pedagógicos, sociales y emocionales que tienen las clases
presenciales, en contraposición a los efectos de los mecanismos temáticos en los
resultados del aprendizaje y la escolaridad".
De acuerdo con lo razonado por el organismo fiscalizador en el ámbito
educativo, mediante Dictamen N°1266/41 de 28.09.2023 este Servicio procedió a
dejar sin efecto la conclusión N°1 del Dictamen N°1.654/20 de 14.06.2021 que
indicaba que no existía impedimento para que los docentes y asistentes de la
educación pueda pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación laboral
o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las modalidades trabajo a
distancia o teletrabajo.
Al respecto, cumple precisar que el Dictamen N°2958/61 de 30.12.2021
señala que: “(...) de las normas legales y administrativas invocadas, se puede inferir
que la naturaleza de las funciones desempeñadas en los establecimientos
educacionales por los docentes y de aquellos que colaboran en el desarrollo del
proceso de enseñanza y en la correcta prestación del servicio educacional, como
son, los asistentes de la educación, exigen una actividad presencial. Dicho
elemento, que a su vez, incide en la forma en que los sostenedores públicos y
privados deben prestar el servicio educacional, lo que supone contar con una
infraestructura adecuada, acreditando que el local en el cual funciona el
establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente
establecidas. A lo anterior se añade la obligación de contar con el personal docente
idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que
permita cumplir con sus funciones de acuerdo al nivel y modalidad de enseñanza
que impartan y la cantidad de alumnos".
En consecuencia, los docentes y asistentes de la educación no pueden
pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su
vigencia, la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o
teletrabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N°21.220 de 08.04.2020. Lo
anterior, conlleva que resulte inviable aplicarles la normativa legal dispuesta por la
Ley N°21.645, cuya finalidad es incorporar al Código del Trabajo el derecho de las
personas trabajadoras que desempeñan labores de cuidado de un niño o niña
menor de catorce años o que tengan a su cargo el cuidado de una persona con
discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la
edad de quien se cuida, a que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda
ser desarrollada bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, cuando la
naturaleza de sus funciones lo permita y cumplan con los requisitos establecidos en
laley.

Por otra parte, y en armonía con lo expuesto anteriormente, requerida la
opinión técnica del Ministerio de Educación sobre la materia consultada, mediante
Ant. 2 y 3, este indicó que: "(...) los profesionales de la educación que cumplen
funciones en establecimientos particulares subvencionados tienen regulada su
modalidad de trabajo, especificándose la forma en cómo se distribuirá su jornada
considerando las horas que deben realizar ejerciendo funciones de docencia de aula
y actividades curriculares no lectivas, siendo ambas funciones reguladas en
proporción a sus respectivas jornadas de trabajo y a la situación particular de cada
profesional.
Así las cosas, no sería factible para los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados
cumplir con un porcentaje de sus horas no lectivas bajo la modalidad de teletrabajo,
debido a que la modalidad de teletrabajo no sería compatible con las actividades
propias que deben ejercer los profesionales de la educación en el uso de sus horas
no lectivas, por lo que, a pesar de que las relaciones laborales entre profesionales
de la educación y los empleadores del sector particular subvencionado se rigen por
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo
aquello que no esté expresamente establecido en el Título V del Estatuto Docente,
no resulta aplicable la normativa relativa a teletrabajo, pues la naturaleza de la
función de docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, exigen
presencialidad para su correcto desarrollo.
De acuerdo a lo expuesto, la distribución de la jornada laborales de los
profesionales de la educación dependerá de cada profesional, de la organización
de cada establecimiento educacional y de su organización curricular, lo que hace
inviable la aplicación del teletrabajo en el caso de estos profesionales, en cuanto las
horas no lectivas responden a distintas necesidades relacionadas con las
obligaciones de cada profesional".
Conforme con lo indicado, tampoco corresponde que los profesionales de
la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales particulares
subvencionados cumplan su jornada de trabajo con un porcentaje de sus horas no
lectivas bajo la modalidad de teletrabajo, por las razones ya expuestas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que no resulta aplicable a los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales particulares subvencionados la normativa
contenida en la Ley N°21.645.
Saluda atentamente a Ud., DYRECCIÓN DEL TRABAJO
CION DEL
11 SEP 2025
ABOGADO OFICINA DE PARTES
CHILEDIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/LBB/Ibp

Distribución:
Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. DT
- Subdirectora del Trabajo (S)
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Subsecretario del Trabajo

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