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ORD. N°2958/61
Establecimientos Educacionales; Ley N°21.342;
Normas citadas
- Ley 20.832, artículo 1°
- decreto 192, de 2004, Ministerio de Educación
- decreto 234, Mineduc
- dfl 1 1996, del Ministerio de Educación
- dfl 2 de 2010, Estatuto Docente
- ds 453 de 1992 del ministerio de educacion
- ley 19.464, articulo 2
- ley 21.109, articulo 2
- resolucion 1042 de 2020, Ministerio de Salud
- resolucion 180 de 2020, Ministerio de Salud
- resolucion 322, 28.04.2020
- resolucion 43, 15.01.2021, Ministerio de Salud
- resolucion 591, 25.07.2020
- resolucion 644 de 2021, Ministerio de Salud
- resolucion 994 de 2021, del Ministerio de Salud
- resolución 210 de 2020, Ministerio de Salud
- resolución 479 de 2020, Ministerio de Salud
- resolución 635 de 2020, Ministerio de Salud
Dictámenes concordantes
- 5462/292 de 12.09.1997
- dictamen 1654/20, 14.06.2021
- dictamen 1702/21, 23.06.2021
- dictamen 4604/112, 03.10.2017
- ordinario 427, 28.01.2009
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E84289(827)2021, SK(962)2021
E115391(1013)2021
2958 61
DICTAMEN N°
ACTUACIÓN
Fija doctrina
MATERIA
Ley N°21.342. Establecimientos Educacionales.
RESUMEN
Corresponde al empleador, una vez recibida la
solicitud presentada por el trabajador, calificar si las
funciones desempeñadas por el trabajador exigen
o no de su presencia física, para cuyo efecto, debe
estarse a las funciones que señale el contrato de
trabajo respectivo a la fecha de publicación de la
Ley N°21.342, conforme lo señala el Dictamen
N°1702/021 de 23.06.2021, y a los criterios que
definen y delimitan su actuar como empleador,
desarrollados en este Informe.
ANTECEDENTES
1) Presentación de 28.07.2021, de Nelson Lobos
Zamorano.
2) Pase N°60, de 20.07.2021, de Jefe de
Departamento de Inspección.
3) Ordinario N°1895, de 14.06.2021, de Jefe
División Jurídica de Ministerio de Educación.
FUENTES
1) Ley N°20.832, artículo 1°.
2) D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de
Educación, artículos 2° incisos 2° y 3°, 17, 18, 22
inciso 2°, 24, 35, 46 y 50.
3) Ley N°21.109, artículo 40.
4) D.F.L. N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de
Educación.
5) Ley N°19.464, artículo 2°.
6) Decreto N°234, de 06.01.2021, del Ministerio de
Educación; Subsecretaria de Educación Parvularia.
7) Decreto N°453, de 03.09.1992, del Ministerio de
Educación.
8) Decreto N°192, de 11.06.2005, del Ministerio de
Educación, artículo 14 inciso 3°.
9) Resoluciones Exentas Nros. 180, de 16.03.2020,
210 de 26.03.2020, 322 de 28.04.2020, 479 de
24.06.2020, 591 de 27.07.2020, 635 de
06.08.2020, 1042 de 03.12.2020, 43 de
14.01.2021, 644 de 14.07.2021 y 994 de
01.10.2021, todas del Ministerio de Salud.
CONCORDANCIA
1) Dictámenes Nros. 5462/292 de 12.09.1997,
4604/112 de 31.10.2017, 1654/020 de 14.06.2020,
1702/021 de 23.06.2021.
2) Ordinario N°0427 de 28.01.2019.
SANTIAGO,
30 DIC 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFE DIVISION JURIDICA
MINISTERIO DE EDUCACION
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
NELSON LOBOS ZAMORANO
nelson.lobos@lobosyasociados.cl
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio
determinar el sentido y alcance de la Ley N°21.342, que “Establece protocolo de
seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco
de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el
país y otras materias que indica”, en particular, en cuanto a la obligatoriedad de los
empleadores de implementar el teletrabajo o trabajo a distancia, modalidad de
trabajo establecida por la Ley N°21.220, y su aplicación a los docentes y asistentes
de la educación, cuya relación jurídica es de dependencia privada y por ello, de
competencia de este Servicio.
Sostiene que la obligación de implementar la modalidad de teletrabajo o
trabajo a distancia no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación
toda vez que la naturaleza propia de las funciones que desarrollan no permiten su
ejecución bajo dicha modalidad y, si en los hechos el trabajo se ha efectuado vía
remota o de forma telemática, ello se ha debido a la contingencia generada por el
COVID-19, por disponerlo así un acto de autoridad, a la obligación que recae sobre
el sostenedor de garantizar la continuidad del servicio educacional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10 letra f) del D.F.L N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de
Educación y a las obligaciones contenidas en los artículos 184 y 184 bis, ambos del
Código del Trabajo, razón por la cual no sería aplicable la Ley N°21.220 y como
consecuencia de ello, la Ley N°21.342.
Funda su opinión técnica en lo dispuesto en los artículos 6° y 79° de D.F.L
N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de Educación, que "Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070 que Aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican";
2° de la Ley N°19.464, que "Establece Normas y Concede Aumento de
Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales
que Indica"; 16° y 17° del Decreto N°453, de 03.09.1992, del Ministerio de
Educación, que "Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación”; 2° del Decreto N°352, de 12.03.2004, del Ministerio
de Educación, que “Reglamenta el Ejercicio de la Función Docente”; 2° del Decreto
N°234, de 06.01.2021, del Ministerio de Educación, que “Reglamenta el Ejercicio de
la Función Técnica para el Nivel de Educación Parvularia y Establece Normas para
su Autorización"; 24° del D.F.L N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación,
que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº20.370 con las
Normas No Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005"; Dictamen
N°51 de 09.12.2019, de la Superintendencia de Educación; 38°, 39° y 40° de la Ley
N°21.109, que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”";
Ley N°20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica
otras Normas"; 14° inciso 3°, del Decreto N°192, de 2004, del Ministerio de
Educación, que "Aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente", Ordinario
N°1424 de 10.05.2021; Dictamen N°6069/144 de 15.12.2017 y Ord. N°B51 N°799,
de 04.03.2021, de la Subsecretaria de Salud Pública.
Precisa que en dicha categoría se encuentran los profesionales de la
educación, educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes de
las Corporaciones Municipales, de establecimientos particulares subvencionados,
de establecimientos particulares pagados y de aquellos regidos por el D.L. N°3.166,
de 06.02.1980, del Ministerio de Educación, como también respecto de los
educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes de
establecimientos administrados por Fundación Integra, establecimientos de
educación parvularia financiados por JUNJI vía transferencia de fondos y
establecimientos Integra administrados por un tercero(CAD).
Por su parte, mediante Pase del antecedente 2) se solicita emitir un
pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.342 a los
profesionales de la educación, educadores de párvulos y asistentes de la educación
dependientes de las Corporaciones Municipales, de establecimientos particulares
subvencionados, de establecimientos particulares pagados y de aquellos regidos
por el D.L. N°3.166, de 06.02.1980, del Ministerio de Educación, como también
respecto de los educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes
de establecimientos administrados por Fundación Integra, establecimientos de
educación parvularia financiados por JUNJi vía transferencia de fondos y
establecimientos Integra administrados por un tercero(CAD), con el objeto de
atender los requerimientos de fiscalización por eventual incumplimiento de dicha ley
bajo un criterio uniforme.
A su vez, mediante presentación del antecedente 1) solicita que este Servicio
determine que lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.342 no es aplicable a
los Colegios Particulares reconocidos oficialmente por el Estado en atención a que
las funciones desempeñadas por docentes, asistentes de la educación y
educadoras de párvulos no son susceptibles de ser realizadas vía teletrabajo en
razón de su naturaleza presencial y porque tampoco les es aplicable la Ley
N°21.220.
Agrega que los trabajadores han ejecutado sus labores de forma remota en
cumplimiento de un acto de autoridad atendida la emergencia nacional generada
por la pandemia originada por el COVID-19.
Añade que la actividad docente es por su naturaleza presencial, lo que ha
reconocido el propio Ministerio de Educación al recortar los contenidos, objetivos,
medios y forma de evaluación, renunciando a los objetivos esperados propios de la
educación presencial y a evaluar los resultados académicos de ese período. Lo
anterior, justifica la insistencia de esa repartición en orden a recuperar la
presencialidad como elemento básico e insustituible en un aula de clases, como
también la creación de exigentes protocolos orientados a posibilitar el ingreso y
permanencia de los alumnos, profesores, asistentes de la educación, educadoras
de párvulos, y las modificaciones del Plan Paso a Paso, posibilitando que muchos
puedan reabrir sus empresas y reiniciar sus actividades.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que este Servicio se pronunció en
el Dictamen N°1654/020, de 14.06.2021, sobre la aplicación del teletrabajo o trabajo
a distancia, a los establecimientos educacionales, en los siguientes términos:
“De lo anterior, se infiere que la implementación del servicio educacional de
forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19,
obedece a disposiciones normativas, y por tanto, obligatorias emanadas de la
autoridad pertinente. Dicha situación impidió en los hechos, tanto a empleadores
como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar
libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a
distancia".
En efecto, en el ámbito educacional, la autoridad de salud dispuso una serie
de medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación y contagio del COVID-19,
entre ellas, y de forma inicial, la suspensión de las clases en todos los jardines
infantiles y colegios del país, por un período de dos semanas, según consta en la
Resolución Exenta N°180, de 16.03.2020, del Ministerio de Salud.
Luego, se dictaron las Resoluciones Exentas Nros. 210, de 26.03.2020 y 322
de 28.04.2020, en las que se dispuso la suspensión de las clases en forma
presencial en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país,
permitiendo con ello, que se pudiera continuar con la prestación del servicio
educacional de manera remota, esto último, de acuerdo con los criterios que fijara
el Ministerio de Educación.
Seguidamente, la Resolución Exenta N°479, de 24.06.2020, junto con reiterar
la suspensión presencial de las clases en los términos descritos en el párrafo
anterior, facultó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación para levantar
dicha medida individualmente, por establecimiento, nivel, curso, previo informe de
factibilidad sanitaria del Ministerio de Salud.
Con posterioridad, la Resolución Exenta N°591, de 27.07.2020, que “Dispone
medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y dispone Plan “Paso a Paso",
junto con señalar que las medidas sanitarias dispuestas se ejecutarían en 5 Pasos,
que corresponden a: Paso 1: Cuarentena; Paso N°2, Transición; Paso N°3,
Preparación; Paso N°4: Apertura Inicial; Paso N°5: Apertura Avanzada, en el
artículo 42, reitera la suspensión presencial de las clases de todos los jardines
infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la
prestación del servicio educacional de manera remota conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan
el levantamiento de la medida. Asimismo, mantiene la facultad de la Secretaría
Regional Ministerial de Educación para levantar esta medida individualmente, por
establecimientos, niveles o cursos, previo informe del Ministerio de Salud sobre la
factibilidad sanitaria y entrega al Ministerio de Educación de normativa,
instrucciones y protocolos emitidos con el objeto de asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos, correspondiéndole también supervisar el
cumplimiento de dicha normativa.
Luego, la Resolución Exenta N°635 de 06.08.2020, que “Dispone medidas
sanitarias que indica por brote de COVID-19 y modifica resolución Nº 591 exenta de
2020," permitió en los Pasos Nros. 4 y 5, de Apertura Inicial y Apertura Avanzada,
el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media,
previa autorización de reanudación de clases presenciales de la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y
protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, para asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos educacionales.
Seguidamente, la Resolución Exenta N°1042, de 03.12.2020, del mismo
origen, si bien mantuvo la suspensión presencial de las clases en todos
los establecimientos de educación parvularia, básica y media, reiterando que se
podía continuar con la prestación del servicio educacional de manera remota, de
acuerdo a los criterios que definiera el Ministerio de Educación y hasta que las
condiciones sanitarias permitieran el levantamiento de esta medida, dispuso el
reemplazo del párrafo 2° del artículo 42 de la Resolución N°591, con sus
modificaciones, señalando que en las localidades que se encuentren en los Pasos
3, 4 y 5 de los que trata el Capítulo Il de esta resolución, esto es, Preparación,
Apertura Inicial y Apertura Avanzada, se permite el funcionamiento de los
establecimientos de educación parvularia, básica y media, previa autorización de
reanudación de clases presenciales por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y
protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, lo anterior, con el objeto de asegurar
las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales. En el caso que
una localidad retroceda al Paso N°2, Transición, se mantendrá la autorización.
Luego, la Resolución Exenta N°43, de 14.01.2021, del Ministerio de Salud,
que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y establece nuevo
Plan "Paso a Paso", a propósito del funcionamiento de los establecimientos
educacionales dispuso la suspensión presencial de la clases en todos los
establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media, ubicados en
localidades que se encuentren en cuarentena, pudiendo continuar la prestación del
servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el
Ministerio de Educación.
Asimismo, dispuso que en las localidades que se encuentren en los Pasos
Nros. 3 y 4 de los que trata el Capítulo ll de dicha resolución, se permite el
funcionamiento de los establecimientos de educación básica, media, parvularia y
salas cuna, debiendo cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos
por el Ministerio de Salud.
El funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia y salas
cuna también se permite en las localidades que se encuentran en Transición.
Tratándose de los establecimientos de educación básica y media que se
ubican en localidades en Transición, se permitirá el funcionamiento previa
autorización de reanudación de clases presenciales emitida por la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la
normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.
De esta forma, la autoridad sanitaria adoptó una serie de medidas que en su
inicio se tradujeron en la suspensión de clases de todos los jardines infantiles y
establecimientos educacionales del país, que tuvieran reconocimiento oficial del
Estado, tanto públicos como privados, y luego en la suspensión presencial de las
clases, autorizando la prestación del servicio educacional de forma remota, lo
anterior, de acuerdo con los criterios y orientaciones que estableciera el Ministerio
de Educación y hasta que las condiciones sanitarias permitieran el levantamiento
de las medidas, oportunidad en que se retomarían las clases presenciales.
En efecto, las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria fueron
disminuyendo conforme evolucionaba la situación epidemiológica del país, de forma
tal, que la suspensión de las clases presenciales quedó circunscrita a aquellos
establecimientos educacionales ubicados en localidades que se encontraban en
cuarentena, lo anterior, hasta el 14 julio de 2021, fecha en que se dictó la Resolución
Exenta N°644, que "Establece Tercer Plan "Paso a Paso", que permite el
funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica
y media en cualquiera de los pasos de que trata el Capítulo Il de dicha Resolución,
esto es, Cuarentena, Transición, Preparación y Apertura, reiterando la misma, que
se debe cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por los
Ministerios de Salud y Educación, con el objeto de asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos. Exactamente la misma normativa se mantuvo en
virtud de la Resolución Exenta N°994, de 01.10.2021, que fija y regula el “Cuarto
Plan «Paso a Paso»", actualmente vigente.
De ello se sigue, que ha sido la autoridad de salud que, en ejercicio de sus
facultades extraordinarias, permitió que el servicio educacional se prestara de forma
remota, radicando en el Ministerio de Educación, su implementación, lo que, a su
vez, implicó para este último, elaborar orientaciones y protocolos, emitir
resoluciones, ello, con el objeto de resguardar el aprendizaje de los estudiantes y
garantizar el funcionamiento de los establecimientos educacionales, señalando que
el equipo directivo deberá velar para que el establecimiento educacional
permanezca abierto a la comunidad, a través del funcionamiento de turnos éticos
que permitan la entrega de alimentación, textos escolares, material educativo, libros
de lectura personal, lo que se relaciona con el cumplimiento de uno de los deberes
que la ley impone al sostenedor que es la de garantizar la continuidad del servicio
educacional durante el año escolar, conforme lo establece el artículo 10 letra f) del
D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta formulada, la Ley
N°21.342, en su artículo 1° inciso 2°, dispone:
"Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello, si se tratare de un trabajador o
trabajadora que acredite padecer alguna condición que genere un alto riesgo de
presentar cuadro grave de infección, como ser una persona mayor de 60 años, tener
hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedad pulmonar
crónica u otras afecciones pulmonares graves, enfermedad renal con requerimiento
de diálisis o similar; tratarse de una persona trasplantada y que continúe con
medicamentos de inmunosupresión; padecer de cáncer y estar actualmente bajo
tratamiento; tratarse de una persona con un sistema inmunitario disminuido como
resultado de afecciones o medicamentos como inmunosupresores o corticoides, o
bien al trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o
adulto mayor o haya sido beneficiaria o beneficiario de la ley N°21.247 o que tenga
bajo su cuidado a personas con discapacidad; el empleador deberá cumplir la
obligación antedicha dentro de los diez días de notificada la condición del trabajador,
pudiéndose reclamar del incumplimiento de esta obligación ante el respectivo
Inspector del Trabajo. El trabajador no podrá ser obligado a concurrir a su trabajo
en tanto dicha obligación no sea cumplida por el empleador. Si la naturaleza de las
funciones del trabajador o de la trabajadora no fueren compatibles con la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de éstos y sin reducir
sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o
en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen
funciones en dicho lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe
menoscabo para el trabajador o la trabajadora”.
Este Servicio al fijar el sentido y alcance de dicha disposición legal, señaló
en el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, que el empleador se encontrará
obligado a implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo cuando
concurran los siguientes supuestos:
a) Que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita.
b) Que el o la trabajadora consienta en ello y
c) Que el o la trabajadora se encuentra en una de las hipótesis señaladas por
la misma norma.
Precisa dicho dictamen que el titular del ejercicio de este derecho es el
trabajador que se encuentre en alguna de las hipótesis que la norma describe,
correspondiendo al empleador determinar si la naturaleza de las funciones
desarrolladas por el trabajador permiten que éstas puedan ejecutarse o no, a través
de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, lo que a su vez, supone calificar
si resulta indispensable la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo o
bien, si este puede desarrollar sus labores en otro lugar, circunstancia que el
empleador debe analizar caso a caso.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito contenido en la letra a),
en las presentaciones del antecedente 1) y 3), se citan una serie de disposiciones
legales y reglamentarias que aluden a la exigencia de la presencialidad, tanto de los
docentes como de los asistentes de la educación que presten servicios en
establecimientos educacionales y jardines infantiles, lo que se evidencia de la
definición de docencia de aula, al describirla como “la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del
proceso educativo”; de la clasificación de las funciones de los asistentes de la
educación. Lo anterior refuerza la idea que el proceso de enseñanza-aprendizaje
en el que participan y colaboran requiere instrucción y exposición directa,
presencial, en el mismo sitio. En el ejercicio de la función técnica para el nivel de
educación parvularia, al señalar que “Realizan la función técnica para el nivel de
educación parvularia aquellos asistentes de la educación que desempeñen dentro
y fuera del aula, funciones de apoyo al proceso educativo y para cuyo ejercicio se
requiera contar con un título técnico afín al nivel educativo,(..)". En el concepto de
función docente que la describe como “aquella de carácter profesional de nivel
superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de
estos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educativas”. Asimismo, la obligación que recae en el
sostenedor en orden a proporcionar una infraestructura adecuada para que los
asistentes de la educación ejerzan su derecho a colación. Además, el instrumento
de evaluación denominado Portafolio, que incluye un registro audiovisual del
desempeño del docente que corresponde a una clase de 40 minutos, en el que se
evalúa la exposición directa y presencial, proceso que no considera las clases
grabadas ni telemáticas. Sumado a lo anterior, la obligación de establecer recreos
después de cada hora de clases de los docentes de aula de establecimientos
particulares pagados pese al hecho que no se rigen por el artículo 80 del Estatuto
Docente. Lo anterior, fundado en el criterio definido por ese Ministerio.
Asimismo, informan que el único caso en que el sistema permite una
enseñanza semi-presencial, es a propósito de la modalidad de educación de
adultos, regulada en el artículo 24 inciso 2° del D.F.L N°2, de 2009, del Ministerio
de Educación.
Sobre el particular, de las normas legales y administrativas invocadas, se
puede inferir que la naturaleza de las funciones desempeñadas en los
establecimientos educacionales por los docentes y de aquellos que colaboran en el
desarrollo del proceso de enseñanza y en la correcta prestación del servicio
educacional, como son, los asistentes de la educación, exigen una actividad
presencial. Dicho elemento, que a su vez, incide en la forma en que los
sostenedores públicos y privados deben prestar el servicio educacional, lo que
supone contar con una infraestructura adecuada, acreditando que el local en el cual
funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación,
previamente establecidas. A lo anterior se añade la obligación de contar con el
personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación
suficiente que les permita cumplir con sus funciones de acuerdo al nivel y modalidad
de enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos. Disponer de mobiliario,
equipamiento y elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al
nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso de la educación
técnico-profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen
deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área
productiva o de servicios de que se trate, requisitos establecidos en el artículo 46
g), i) y j) del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación. Dichos
requisitos no solo deben reunirse para obtener el reconocimiento oficial, sino que
también deben mantenerse en el tiempo. La materia esta última, cuya fiscalización
corresponde a la Superintendencia de Educación, la que en caso de pérdida de
alguno de los requisitos puede aplicar las sanciones de amonestación, multa a
beneficio fiscal, suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo
de 6 meses y pérdida del reconocimiento oficial, lo anterior, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 50 del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 2°, incisos 2° y 3° del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del
Ministerio de Educación, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley N°20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1,
de 2005", dispone:
(...) “la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular,
de la enseñanza no formal y de la educación informal."
“La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega
de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que
aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo
largo de la vida de las personas."
Por su parte, el artículo 17 de dicho cuerpo legal, define a la educación
formal o regular, “como aquella que está organizada en cuatro niveles: Parvularia,
básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a
poblaciones específicas".
A su vez, el artículo 22 inciso 2°, del mismo, prescribe que: “constituyen
modalidades la educación especial o diferencial, la educación de adultos y las que
se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley."
Seguidamente, el artículo 24, del referido cuerpo legal, señala:
“La educación de adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y
adultos que deseen iniciar o complementar estudios, de acuerdo a las bases
curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta
modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo
de toda la vida.
“La educación de adultos se estructura en los niveles de educación básica y
media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes
flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo
dispuesto en el artículo 32”.
A propósito de la educación parvularia, el artículo 18 del mismo cuerpo legal,
la define en los siguientes términos: “es el nivel educativo que atiende integralmente
a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática,
oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos
en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en
conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera
educadora."
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°20.832, que “Crea la Autorización de
Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia", dispone:
"(...) se entenderá que son establecimientos de educación parvularia
aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial,
según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de
ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y
pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y
actitudes."
Ahora bien, la circunstancia que la enseñanza formal se estructure de una
forma presencial, que exija la asistencia de alumnos y docentes en instalaciones
específicas como son las aulas de clases, reservando la ley la actividad semipresencial, para la modalidad de educación de adultos, en ningún caso impide que
puedan incorporarse nuevas modalidades educativas conforme lo establece el
artículo 35 del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación, al disponer:
“El Ministerio de Educación podrá proponer, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 86, la creación de nuevas modalidades educativas al
Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o
profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular
las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también
aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes
señalado."
De esta forma, la ley faculta al Ministerio de Educación para formular
propuestas sobre nuevas modalidades educativas que complementen la educación
regular o bien aborden con mayor profundidad ciertas áreas.
Finalmente, cabe señalar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso
2°, de la Ley N°21.342, corresponde al empleador, una vez recibida la solicitud
presentada por el trabajador, calificar si las funciones desempeñadas por el
trabajador exigen o no, de su presencia física, para cuyo efecto, debe estarse a las
funciones que señale el contrato de trabajo respectivo a la fecha de publicación de
la Ley N°21.342, conforme lo señala el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, y a los
criterios que definen y delimitan su actuar en calidad de empleador, desarrollados
en este Informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Corresponde al empleador, una vez recibida la solicitud presentada por el
trabajador, calificar si las funciones desempeñadas por el trabajador exigen o no,
de su presencia física, para cuyo efecto, debe estarse a las funciones que señale el
contrato de trabajo respectivo a la fecha de publicación de la Ley N°21.342,
conforme lo señala el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, y a los criterios que
definen y delimitan su actuar como empleador, desarrollados en este Informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 DIC 2021
R DIRECTORA
OFICINA DE PARTES
ABOGADÁ
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E84289(827)2021, SK(962)2021
E115391(1013)2021
2958 61
DICTAMEN N°
ACTUACIÓN
Fija doctrina
MATERIA
Ley N°21.342. Establecimientos Educacionales.
RESUMEN
Corresponde al empleador, una vez recibida la
solicitud presentada por el trabajador, calificar si las
funciones desempeñadas por el trabajador exigen
o no de su presencia física, para cuyo efecto, debe
estarse a las funciones que señale el contrato de
trabajo respectivo a la fecha de publicación de la
Ley N°21.342, conforme lo señala el Dictamen
N°1702/021 de 23.06.2021, y a los criterios que
definen y delimitan su actuar como empleador,
desarrollados en este Informe.
ANTECEDENTES
1) Presentación de 28.07.2021, de Nelson Lobos
Zamorano.
2) Pase N°60, de 20.07.2021, de Jefe de
Departamento de Inspección.
3) Ordinario N°1895, de 14.06.2021, de Jefe
División Jurídica de Ministerio de Educación.
FUENTES
1) Ley N°20.832, artículo 1°.
2) D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de
Educación, artículos 2° incisos 2° y 3°, 17, 18, 22
inciso 2°, 24, 35, 46 y 50.
3) Ley N°21.109, artículo 40.
4) D.F.L. N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de
Educación.
5) Ley N°19.464, artículo 2°.
6) Decreto N°234, de 06.01.2021, del Ministerio de
Educación; Subsecretaria de Educación Parvularia.
7) Decreto N°453, de 03.09.1992, del Ministerio de
Educación.
8) Decreto N°192, de 11.06.2005, del Ministerio de
Educación, artículo 14 inciso 3°.
9) Resoluciones Exentas Nros. 180, de 16.03.2020,
210 de 26.03.2020, 322 de 28.04.2020, 479 de
24.06.2020, 591 de 27.07.2020, 635 de
06.08.2020, 1042 de 03.12.2020, 43 de
14.01.2021, 644 de 14.07.2021 y 994 de
01.10.2021, todas del Ministerio de Salud.
CONCORDANCIA
1) Dictámenes Nros. 5462/292 de 12.09.1997,
4604/112 de 31.10.2017, 1654/020 de 14.06.2020,
1702/021 de 23.06.2021.
2) Ordinario N°0427 de 28.01.2019.
SANTIAGO,
30 DIC 2021
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A: JEFE DIVISION JURIDICA
MINISTERIO DE EDUCACION
JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION
NELSON LOBOS ZAMORANO
nelson.lobos@lobosyasociados.cl
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a este Servicio
determinar el sentido y alcance de la Ley N°21.342, que “Establece protocolo de
seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco
de la alerta sanitaria decretada con ocasión de la enfermedad de COVID-19 en el
país y otras materias que indica”, en particular, en cuanto a la obligatoriedad de los
empleadores de implementar el teletrabajo o trabajo a distancia, modalidad de
trabajo establecida por la Ley N°21.220, y su aplicación a los docentes y asistentes
de la educación, cuya relación jurídica es de dependencia privada y por ello, de
competencia de este Servicio.
Sostiene que la obligación de implementar la modalidad de teletrabajo o
trabajo a distancia no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación
toda vez que la naturaleza propia de las funciones que desarrollan no permiten su
ejecución bajo dicha modalidad y, si en los hechos el trabajo se ha efectuado vía
remota o de forma telemática, ello se ha debido a la contingencia generada por el
COVID-19, por disponerlo así un acto de autoridad, a la obligación que recae sobre
el sostenedor de garantizar la continuidad del servicio educacional de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10 letra f) del D.F.L N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de
Educación y a las obligaciones contenidas en los artículos 184 y 184 bis, ambos del
Código del Trabajo, razón por la cual no sería aplicable la Ley N°21.220 y como
consecuencia de ello, la Ley N°21.342.
Funda su opinión técnica en lo dispuesto en los artículos 6° y 79° de D.F.L
N°1, de 22.01.1997, del Ministerio de Educación, que "Fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº19.070 que Aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican";
2° de la Ley N°19.464, que "Establece Normas y Concede Aumento de
Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales
que Indica"; 16° y 17° del Decreto N°453, de 03.09.1992, del Ministerio de
Educación, que "Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los
Profesionales de la Educación”; 2° del Decreto N°352, de 12.03.2004, del Ministerio
de Educación, que “Reglamenta el Ejercicio de la Función Docente”; 2° del Decreto
N°234, de 06.01.2021, del Ministerio de Educación, que “Reglamenta el Ejercicio de
la Función Técnica para el Nivel de Educación Parvularia y Establece Normas para
su Autorización"; 24° del D.F.L N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación,
que "Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº20.370 con las
Normas No Derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005"; Dictamen
N°51 de 09.12.2019, de la Superintendencia de Educación; 38°, 39° y 40° de la Ley
N°21.109, que “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”";
Ley N°20.903, que “Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica
otras Normas"; 14° inciso 3°, del Decreto N°192, de 2004, del Ministerio de
Educación, que "Aprueba Reglamento sobre Evaluación Docente", Ordinario
N°1424 de 10.05.2021; Dictamen N°6069/144 de 15.12.2017 y Ord. N°B51 N°799,
de 04.03.2021, de la Subsecretaria de Salud Pública.
Precisa que en dicha categoría se encuentran los profesionales de la
educación, educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes de
las Corporaciones Municipales, de establecimientos particulares subvencionados,
de establecimientos particulares pagados y de aquellos regidos por el D.L. N°3.166,
de 06.02.1980, del Ministerio de Educación, como también respecto de los
educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes de
establecimientos administrados por Fundación Integra, establecimientos de
educación parvularia financiados por JUNJI vía transferencia de fondos y
establecimientos Integra administrados por un tercero(CAD).
Por su parte, mediante Pase del antecedente 2) se solicita emitir un
pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 1° de la Ley N°21.342 a los
profesionales de la educación, educadores de párvulos y asistentes de la educación
dependientes de las Corporaciones Municipales, de establecimientos particulares
subvencionados, de establecimientos particulares pagados y de aquellos regidos
por el D.L. N°3.166, de 06.02.1980, del Ministerio de Educación, como también
respecto de los educadores de párvulos y asistentes de la educación dependientes
de establecimientos administrados por Fundación Integra, establecimientos de
educación parvularia financiados por JUNJi vía transferencia de fondos y
establecimientos Integra administrados por un tercero(CAD), con el objeto de
atender los requerimientos de fiscalización por eventual incumplimiento de dicha ley
bajo un criterio uniforme.
A su vez, mediante presentación del antecedente 1) solicita que este Servicio
determine que lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.342 no es aplicable a
los Colegios Particulares reconocidos oficialmente por el Estado en atención a que
las funciones desempeñadas por docentes, asistentes de la educación y
educadoras de párvulos no son susceptibles de ser realizadas vía teletrabajo en
razón de su naturaleza presencial y porque tampoco les es aplicable la Ley
N°21.220.
Agrega que los trabajadores han ejecutado sus labores de forma remota en
cumplimiento de un acto de autoridad atendida la emergencia nacional generada
por la pandemia originada por el COVID-19.
Añade que la actividad docente es por su naturaleza presencial, lo que ha
reconocido el propio Ministerio de Educación al recortar los contenidos, objetivos,
medios y forma de evaluación, renunciando a los objetivos esperados propios de la
educación presencial y a evaluar los resultados académicos de ese período. Lo
anterior, justifica la insistencia de esa repartición en orden a recuperar la
presencialidad como elemento básico e insustituible en un aula de clases, como
también la creación de exigentes protocolos orientados a posibilitar el ingreso y
permanencia de los alumnos, profesores, asistentes de la educación, educadoras
de párvulos, y las modificaciones del Plan Paso a Paso, posibilitando que muchos
puedan reabrir sus empresas y reiniciar sus actividades.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como una cuestión previa, cabe señalar que este Servicio se pronunció en
el Dictamen N°1654/020, de 14.06.2021, sobre la aplicación del teletrabajo o trabajo
a distancia, a los establecimientos educacionales, en los siguientes términos:
“De lo anterior, se infiere que la implementación del servicio educacional de
forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19,
obedece a disposiciones normativas, y por tanto, obligatorias emanadas de la
autoridad pertinente. Dicha situación impidió en los hechos, tanto a empleadores
como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar
libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a
distancia".
En efecto, en el ámbito educacional, la autoridad de salud dispuso una serie
de medidas sanitarias tendientes a evitar la propagación y contagio del COVID-19,
entre ellas, y de forma inicial, la suspensión de las clases en todos los jardines
infantiles y colegios del país, por un período de dos semanas, según consta en la
Resolución Exenta N°180, de 16.03.2020, del Ministerio de Salud.
Luego, se dictaron las Resoluciones Exentas Nros. 210, de 26.03.2020 y 322
de 28.04.2020, en las que se dispuso la suspensión de las clases en forma
presencial en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país,
permitiendo con ello, que se pudiera continuar con la prestación del servicio
educacional de manera remota, esto último, de acuerdo con los criterios que fijara
el Ministerio de Educación.
Seguidamente, la Resolución Exenta N°479, de 24.06.2020, junto con reiterar
la suspensión presencial de las clases en los términos descritos en el párrafo
anterior, facultó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación para levantar
dicha medida individualmente, por establecimiento, nivel, curso, previo informe de
factibilidad sanitaria del Ministerio de Salud.
Con posterioridad, la Resolución Exenta N°591, de 27.07.2020, que “Dispone
medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y dispone Plan “Paso a Paso",
junto con señalar que las medidas sanitarias dispuestas se ejecutarían en 5 Pasos,
que corresponden a: Paso 1: Cuarentena; Paso N°2, Transición; Paso N°3,
Preparación; Paso N°4: Apertura Inicial; Paso N°5: Apertura Avanzada, en el
artículo 42, reitera la suspensión presencial de las clases de todos los jardines
infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la
prestación del servicio educacional de manera remota conforme a los criterios que
establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan
el levantamiento de la medida. Asimismo, mantiene la facultad de la Secretaría
Regional Ministerial de Educación para levantar esta medida individualmente, por
establecimientos, niveles o cursos, previo informe del Ministerio de Salud sobre la
factibilidad sanitaria y entrega al Ministerio de Educación de normativa,
instrucciones y protocolos emitidos con el objeto de asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos, correspondiéndole también supervisar el
cumplimiento de dicha normativa.
Luego, la Resolución Exenta N°635 de 06.08.2020, que “Dispone medidas
sanitarias que indica por brote de COVID-19 y modifica resolución Nº 591 exenta de
2020," permitió en los Pasos Nros. 4 y 5, de Apertura Inicial y Apertura Avanzada,
el funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, básica y media,
previa autorización de reanudación de clases presenciales de la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y
protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, para asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos educacionales.
Seguidamente, la Resolución Exenta N°1042, de 03.12.2020, del mismo
origen, si bien mantuvo la suspensión presencial de las clases en todos
los establecimientos de educación parvularia, básica y media, reiterando que se
podía continuar con la prestación del servicio educacional de manera remota, de
acuerdo a los criterios que definiera el Ministerio de Educación y hasta que las
condiciones sanitarias permitieran el levantamiento de esta medida, dispuso el
reemplazo del párrafo 2° del artículo 42 de la Resolución N°591, con sus
modificaciones, señalando que en las localidades que se encuentren en los Pasos
3, 4 y 5 de los que trata el Capítulo Il de esta resolución, esto es, Preparación,
Apertura Inicial y Apertura Avanzada, se permite el funcionamiento de los
establecimientos de educación parvularia, básica y media, previa autorización de
reanudación de clases presenciales por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y
protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, lo anterior, con el objeto de asegurar
las condiciones sanitarias de los establecimientos educacionales. En el caso que
una localidad retroceda al Paso N°2, Transición, se mantendrá la autorización.
Luego, la Resolución Exenta N°43, de 14.01.2021, del Ministerio de Salud,
que “Dispone medidas sanitarias que indica por brote de covid-19 y establece nuevo
Plan "Paso a Paso", a propósito del funcionamiento de los establecimientos
educacionales dispuso la suspensión presencial de la clases en todos los
establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media, ubicados en
localidades que se encuentren en cuarentena, pudiendo continuar la prestación del
servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el
Ministerio de Educación.
Asimismo, dispuso que en las localidades que se encuentren en los Pasos
Nros. 3 y 4 de los que trata el Capítulo ll de dicha resolución, se permite el
funcionamiento de los establecimientos de educación básica, media, parvularia y
salas cuna, debiendo cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos
por el Ministerio de Salud.
El funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia y salas
cuna también se permite en las localidades que se encuentran en Transición.
Tratándose de los establecimientos de educación básica y media que se
ubican en localidades en Transición, se permitirá el funcionamiento previa
autorización de reanudación de clases presenciales emitida por la Secretaría
Regional Ministerial de Educación correspondiente, debiendo cumplirse con la
normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.
De esta forma, la autoridad sanitaria adoptó una serie de medidas que en su
inicio se tradujeron en la suspensión de clases de todos los jardines infantiles y
establecimientos educacionales del país, que tuvieran reconocimiento oficial del
Estado, tanto públicos como privados, y luego en la suspensión presencial de las
clases, autorizando la prestación del servicio educacional de forma remota, lo
anterior, de acuerdo con los criterios y orientaciones que estableciera el Ministerio
de Educación y hasta que las condiciones sanitarias permitieran el levantamiento
de las medidas, oportunidad en que se retomarían las clases presenciales.
En efecto, las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria fueron
disminuyendo conforme evolucionaba la situación epidemiológica del país, de forma
tal, que la suspensión de las clases presenciales quedó circunscrita a aquellos
establecimientos educacionales ubicados en localidades que se encontraban en
cuarentena, lo anterior, hasta el 14 julio de 2021, fecha en que se dictó la Resolución
Exenta N°644, que "Establece Tercer Plan "Paso a Paso", que permite el
funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica
y media en cualquiera de los pasos de que trata el Capítulo Il de dicha Resolución,
esto es, Cuarentena, Transición, Preparación y Apertura, reiterando la misma, que
se debe cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por los
Ministerios de Salud y Educación, con el objeto de asegurar las condiciones
sanitarias de los establecimientos. Exactamente la misma normativa se mantuvo en
virtud de la Resolución Exenta N°994, de 01.10.2021, que fija y regula el “Cuarto
Plan «Paso a Paso»", actualmente vigente.
De ello se sigue, que ha sido la autoridad de salud que, en ejercicio de sus
facultades extraordinarias, permitió que el servicio educacional se prestara de forma
remota, radicando en el Ministerio de Educación, su implementación, lo que, a su
vez, implicó para este último, elaborar orientaciones y protocolos, emitir
resoluciones, ello, con el objeto de resguardar el aprendizaje de los estudiantes y
garantizar el funcionamiento de los establecimientos educacionales, señalando que
el equipo directivo deberá velar para que el establecimiento educacional
permanezca abierto a la comunidad, a través del funcionamiento de turnos éticos
que permitan la entrega de alimentación, textos escolares, material educativo, libros
de lectura personal, lo que se relaciona con el cumplimiento de uno de los deberes
que la ley impone al sostenedor que es la de garantizar la continuidad del servicio
educacional durante el año escolar, conforme lo establece el artículo 10 letra f) del
D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la consulta formulada, la Ley
N°21.342, en su artículo 1° inciso 2°, dispone:
"Del mismo modo, mientras persista la citada alerta sanitaria, el empleador
deberá implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, de
conformidad con el Capítulo IX, Título Il del Libro I del Código del Trabajo, sin
reducción de remuneraciones, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo
permitieren y el o la trabajadora consintiere en ello, si se tratare de un trabajador o
trabajadora que acredite padecer alguna condición que genere un alto riesgo de
presentar cuadro grave de infección, como ser una persona mayor de 60 años, tener
hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedad pulmonar
crónica u otras afecciones pulmonares graves, enfermedad renal con requerimiento
de diálisis o similar; tratarse de una persona trasplantada y que continúe con
medicamentos de inmunosupresión; padecer de cáncer y estar actualmente bajo
tratamiento; tratarse de una persona con un sistema inmunitario disminuido como
resultado de afecciones o medicamentos como inmunosupresores o corticoides, o
bien al trabajador o trabajadora que tenga bajo su cuidado a un menor de edad o
adulto mayor o haya sido beneficiaria o beneficiario de la ley N°21.247 o que tenga
bajo su cuidado a personas con discapacidad; el empleador deberá cumplir la
obligación antedicha dentro de los diez días de notificada la condición del trabajador,
pudiéndose reclamar del incumplimiento de esta obligación ante el respectivo
Inspector del Trabajo. El trabajador no podrá ser obligado a concurrir a su trabajo
en tanto dicha obligación no sea cumplida por el empleador. Si la naturaleza de las
funciones del trabajador o de la trabajadora no fueren compatibles con la modalidad
de trabajo a distancia o teletrabajo, el empleador, con acuerdo de éstos y sin reducir
sus remuneraciones, los destinará a labores que no requieran atención al público o
en las que se evite el contacto permanente con terceros que no desempeñen
funciones en dicho lugar de trabajo, siempre que ello sea posible y no importe
menoscabo para el trabajador o la trabajadora”.
Este Servicio al fijar el sentido y alcance de dicha disposición legal, señaló
en el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, que el empleador se encontrará
obligado a implementar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo cuando
concurran los siguientes supuestos:
a) Que la naturaleza de las funciones que preste el o la trabajadora lo permita.
b) Que el o la trabajadora consienta en ello y
c) Que el o la trabajadora se encuentra en una de las hipótesis señaladas por
la misma norma.
Precisa dicho dictamen que el titular del ejercicio de este derecho es el
trabajador que se encuentre en alguna de las hipótesis que la norma describe,
correspondiendo al empleador determinar si la naturaleza de las funciones
desarrolladas por el trabajador permiten que éstas puedan ejecutarse o no, a través
de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, lo que a su vez, supone calificar
si resulta indispensable la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo o
bien, si este puede desarrollar sus labores en otro lugar, circunstancia que el
empleador debe analizar caso a caso.
Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito contenido en la letra a),
en las presentaciones del antecedente 1) y 3), se citan una serie de disposiciones
legales y reglamentarias que aluden a la exigencia de la presencialidad, tanto de los
docentes como de los asistentes de la educación que presten servicios en
establecimientos educacionales y jardines infantiles, lo que se evidencia de la
definición de docencia de aula, al describirla como “la acción o exposición personal
directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del
proceso educativo”; de la clasificación de las funciones de los asistentes de la
educación. Lo anterior refuerza la idea que el proceso de enseñanza-aprendizaje
en el que participan y colaboran requiere instrucción y exposición directa,
presencial, en el mismo sitio. En el ejercicio de la función técnica para el nivel de
educación parvularia, al señalar que “Realizan la función técnica para el nivel de
educación parvularia aquellos asistentes de la educación que desempeñen dentro
y fuera del aula, funciones de apoyo al proceso educativo y para cuyo ejercicio se
requiera contar con un título técnico afín al nivel educativo,(..)". En el concepto de
función docente que la describe como “aquella de carácter profesional de nivel
superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y
educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de
estos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que
tienen lugar en las unidades educativas”. Asimismo, la obligación que recae en el
sostenedor en orden a proporcionar una infraestructura adecuada para que los
asistentes de la educación ejerzan su derecho a colación. Además, el instrumento
de evaluación denominado Portafolio, que incluye un registro audiovisual del
desempeño del docente que corresponde a una clase de 40 minutos, en el que se
evalúa la exposición directa y presencial, proceso que no considera las clases
grabadas ni telemáticas. Sumado a lo anterior, la obligación de establecer recreos
después de cada hora de clases de los docentes de aula de establecimientos
particulares pagados pese al hecho que no se rigen por el artículo 80 del Estatuto
Docente. Lo anterior, fundado en el criterio definido por ese Ministerio.
Asimismo, informan que el único caso en que el sistema permite una
enseñanza semi-presencial, es a propósito de la modalidad de educación de
adultos, regulada en el artículo 24 inciso 2° del D.F.L N°2, de 2009, del Ministerio
de Educación.
Sobre el particular, de las normas legales y administrativas invocadas, se
puede inferir que la naturaleza de las funciones desempeñadas en los
establecimientos educacionales por los docentes y de aquellos que colaboran en el
desarrollo del proceso de enseñanza y en la correcta prestación del servicio
educacional, como son, los asistentes de la educación, exigen una actividad
presencial. Dicho elemento, que a su vez, incide en la forma en que los
sostenedores públicos y privados deben prestar el servicio educacional, lo que
supone contar con una infraestructura adecuada, acreditando que el local en el cual
funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación,
previamente establecidas. A lo anterior se añade la obligación de contar con el
personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación
suficiente que les permita cumplir con sus funciones de acuerdo al nivel y modalidad
de enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos. Disponer de mobiliario,
equipamiento y elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al
nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso de la educación
técnico-profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen
deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área
productiva o de servicios de que se trate, requisitos establecidos en el artículo 46
g), i) y j) del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación. Dichos
requisitos no solo deben reunirse para obtener el reconocimiento oficial, sino que
también deben mantenerse en el tiempo. La materia esta última, cuya fiscalización
corresponde a la Superintendencia de Educación, la que en caso de pérdida de
alguno de los requisitos puede aplicar las sanciones de amonestación, multa a
beneficio fiscal, suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo
de 6 meses y pérdida del reconocimiento oficial, lo anterior, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 50 del referido cuerpo legal.
En efecto, el artículo 2°, incisos 2° y 3° del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del
Ministerio de Educación, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley N°20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1,
de 2005", dispone:
(...) “la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular,
de la enseñanza no formal y de la educación informal."
“La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega
de manera sistemática y secuencial. Está constituida por niveles y modalidades que
aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo
largo de la vida de las personas."
Por su parte, el artículo 17 de dicho cuerpo legal, define a la educación
formal o regular, “como aquella que está organizada en cuatro niveles: Parvularia,
básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a
poblaciones específicas".
A su vez, el artículo 22 inciso 2°, del mismo, prescribe que: “constituyen
modalidades la educación especial o diferencial, la educación de adultos y las que
se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley."
Seguidamente, el artículo 24, del referido cuerpo legal, señala:
“La educación de adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y
adultos que deseen iniciar o complementar estudios, de acuerdo a las bases
curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta
modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo
de toda la vida.
“La educación de adultos se estructura en los niveles de educación básica y
media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes
flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo
dispuesto en el artículo 32”.
A propósito de la educación parvularia, el artículo 18 del mismo cuerpo legal,
la define en los siguientes términos: “es el nivel educativo que atiende integralmente
a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir
antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática,
oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos
en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en
conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera
educadora."
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°20.832, que “Crea la Autorización de
Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia", dispone:
"(...) se entenderá que son establecimientos de educación parvularia
aquellos que, contando con autorización para funcionar o con reconocimiento oficial,
según corresponda, les imparten atención integral entre su nacimiento y la edad de
ingreso a la educación básica, favoreciendo de manera sistemática, oportuna y
pertinente su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y
actitudes."
Ahora bien, la circunstancia que la enseñanza formal se estructure de una
forma presencial, que exija la asistencia de alumnos y docentes en instalaciones
específicas como son las aulas de clases, reservando la ley la actividad semipresencial, para la modalidad de educación de adultos, en ningún caso impide que
puedan incorporarse nuevas modalidades educativas conforme lo establece el
artículo 35 del D.F.L. N°2, de 02.07.2010, del Ministerio de Educación, al disponer:
“El Ministerio de Educación podrá proponer, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 86, la creación de nuevas modalidades educativas al
Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o
profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular
las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también
aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes
señalado."
De esta forma, la ley faculta al Ministerio de Educación para formular
propuestas sobre nuevas modalidades educativas que complementen la educación
regular o bien aborden con mayor profundidad ciertas áreas.
Finalmente, cabe señalar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso
2°, de la Ley N°21.342, corresponde al empleador, una vez recibida la solicitud
presentada por el trabajador, calificar si las funciones desempeñadas por el
trabajador exigen o no, de su presencia física, para cuyo efecto, debe estarse a las
funciones que señale el contrato de trabajo respectivo a la fecha de publicación de
la Ley N°21.342, conforme lo señala el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, y a los
criterios que definen y delimitan su actuar en calidad de empleador, desarrollados
en este Informe.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Corresponde al empleador, una vez recibida la solicitud presentada por el
trabajador, calificar si las funciones desempeñadas por el trabajador exigen o no,
de su presencia física, para cuyo efecto, debe estarse a las funciones que señale el
contrato de trabajo respectivo a la fecha de publicación de la Ley N°21.342,
conforme lo señala el Dictamen N°1702/021 de 23.06.2021, y a los criterios que
definen y delimitan su actuar como empleador, desarrollados en este Informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
30 DIC 2021
R DIRECTORA
OFICINA DE PARTES
ABOGADÁ
DIRECTORA DELTRABAJO
JDTP/LBP/CAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo