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Dirección del TrabajoOrdinario24 de marzo de 2022

ORD. N°488

Establecimiento educacional particular subvencionado; Ley N°21.342;

Normas citadas

  • Ley 21.342
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • estatuto docente, articulo 71
  • estatuto docente, articulo 78
  • ley 19.464
  • ley 20.244

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1702/21, 23.06.2021
  • dictamen 2958/61, 30.12.2021
  • dictamen 4127/69 de 16.09.2010
  • dictamen 6136/412 de 14.12.1998
  • ordinario 488, 24.03.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 118350 (1040) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.342. Establecimiento educacional
particular subvencionado.
RESUMEN:
La obligación de contratar el seguro establecido en
el Título Il de la Ley N°21.342 comprende a los
trabajadores de los establecimientos particulares
subvencionados en la medida en que sus contratos
estén regulados por el Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Dictamen N°2.958/61 de 30.12.2021.
2) Presentación de 02.08.2021, de don
SANTIAGO, 2 4 MAR 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento
jurídico que determine si la Ley N°21.342 es aplicable a los trabajadores que se
desempeñan en establecimientos particulares subvencionados, sean ellos docentes
o asistentes de la educación y, en la afirmativa, que se indique si resulta aplicable
toda la ley o solo una parte de esta.
En forma previa es dable anotar, que este Servicio entiende que la consulta
formulada busca esclarecer si a los dependientes de los establecimientos indicados
les resultan aplicables ambos títulos de la Ley N°21.342, que Establece Protocolo
de Seguridad Sanitaria Laboral para el Retorno Gradual y Seguro al Trabajo en el

Marco de la Alerta Sanitaria Decretada con Ocasión de la Enfermedad de Covid-19
en el País y otras Materias que Indica.
Precisado lo anterior, cumple informar, que esta Dirección se pronunció
respecto a la aplicación de la norma del artículo 1°, contenida en el Título I de la
aludida ley, denominado “De los protocolos de Seguridad Sanitaria Laboral Covid-
19 y otras normas", a los establecimientos educacionales mediante el Dictamen
N°2.958/61 de 30.12.2021, cuya copia se acompaña para vuestro conocimiento.
En lo que respecta al Título Il -Del Seguro Individual Obligatorio de Salud
Asociado a Covid-19- de la ley en comento, es posible indicar, que el inciso 1° de
su artículo 10 dispone: "Objeto. Establécese un seguro individual de carácter
obligatorio, en adelante el ‘seguro', en favor de los trabajadores del sector privado
con contratos sujetos al Código del Trabajo y que estén desarrollando sus labores
de manera presencial, total o parcial, conforme lo señalado en el artículo siguiente,
para financiar o reembolsar los gastos de hospitalización y rehabilitación de cargo
del trabajador, asociados a la enfermedad COVID-19, en la forma y condiciones que
se señalan en los siguientes artículos. Se excluyen de esta obligatoriedad, aquellos
trabajadores que hayan pactado el cumplimiento de su jornada bajo las modalidades
de trabajo a distancia o teletrabajo de manera exclusiva".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta
Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°1.702/21 de 23.06.2021 que “se deberá
contratar el seguro al que se refiere la misma, respecto de todos los trabajadores
que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus contratos estén
regulados por el Código del Trabajo. En consecuencia, la contratación de este
seguro es obligatoria tanto respecto de aquellos trabajadores sujetos al contrato
ordinario de trabajo, como también a los contratos especiales, como ocurre con el
contrato de aprendizaje, de trabajadores agrícolas, de trabajadores de casa
particular, de trabajadores de empresas de servicios transitorios, alumnos que están
desarrollando su práctica profesional (siempre que estén sujetos en su relación
laboral al Código del Trabajo), entre otros".
Atendido lo precedente expuesto, es menester precisar si los contratos de los
docentes y de los asistentes de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares subvencionados se encuentran, o no, regulados en el
Código del Trabajo.
En lo que atañe a los profesionales de la educación, la jurisprudencia de esta
Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°6.136/412 de 14.12.1998: "De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las
relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores
educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran precisamente,
las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de
los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las
normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus
disposiciones complementarias".
En lo que dice relación con los asistentes de la educación, el Dictamen
N°4.127/69 de 16.09.2010 señala que "corresponderá aplicar el Código del Trabajo,
leyes complementarias y la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244, si
respecto del trabajador, concurren los siguientes requisitos:
a) Ser asistente de la educación, entendiéndose por tal quienes ejecutan
labores profesionales que no sean la de profesional de la educación, de
paradocencia de nivel técnico y labores de apoyo administrativo y, de servicios
auxiliares que dicen relación con el cuidado, protección, mantención y limpieza del
establecimiento educacional;
b) Prestar servicios en un establecimiento educacional del sector municipal,
particular subvencionado o técnico profesional del Decreto Ley Nº3.166 de 1980".

Concluye este pronunciamiento: "La normativa legal aplicable al contrato de
trabajo del personal contratado como docente para prestar labores referidas al Plan
de Mejoramiento de la Educación, será la prevista en el Estatuto Docente y
supletoriamente en el Código del Trabajo y leyes complementarias y, para los
asistentes de la educación, la contenida en el Código del Trabajo, leyes
complementarias y en la Ley Nº19.464, modificada por la Ley Nº20.244".
Cabe añadir, a la conclusión recién citada, que actualmente a los asistentes
de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales
particulares subvencionados también les resultan aplicables las disposiciones del
Párrafo 1° del Título IIl de la Ley N°21.109, según dispone su artículo 56.
Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es posible sostener, que la
obligación de contratar el seguro establecido en la Ley N°21.342, respecto de todos
los trabajadores que presten servicios en el sector privado y en la medida que sus
contratos estén regulados por el Código del Trabajo, incluye a los asistentes de la
educación mas no a los profesionales de la educación, puesto que los contratos de
trabajo de estos últimos se rigen por el Estatuto Docente.
En consecuencia, sobre la base de normativa citada, cumplo con informar a
usted, que la obligación de contratar el seguro establecido en el Título ll de la Ley
N°21.342 comprende a los trabajadores de los establecimientos particulares
subvencionados en la medida en que sus contratos estén regulados por el Código
del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
24 MAR 2022
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
OFICINA DE PARTES ABOGADOJEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
KR
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Incluye: Copia Dictamen N°2.958/61 de 30.12.2021, de la Dirección del Trabajo.

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