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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5588/333 de 1999

11 nov 1999

Personal no docente Bonificación compensatoria Ley 18.566 Imputación sueldo. Personal no docente Bonificación compensatoria Ley 19.200 Imputación sueldo.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

No se ajusta a derecho la imputación que la Corporación Municipal de Ancud realiza de las bonificaciones compensatorias de las leyes 18.566 y 19.200, al sueldo base de los inspectores no docentes dependientes de esa Corporación, debiendo restituirse a los funcionarios afectados todas las diferencias indebidamente imputadas.

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Texto completo

ORD.: Nº5.588/333

MAT.: Personal no docente Bonificación compensatoria Ley 18.566 Imputación sueldo. Personal no docente Bonificación compensatoria Ley 19.200 Imputación sueldo.

RDIC.: No se ajusta a derecho la imputación que la Corporación Municipal de Ancud realiza de las bonificaciones compensatorias de las leyes 18.566 y 19.200, al sueldo base de los inspectores no docentes dependientes de esa Corporación, debiendo restituirse a los funcionarios afectados todas las diferencias indebidamente imputadas.

ANT.: 1) Ord. Nº 1896, de 06.10.99, de Sr. Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

2) Presentación sin fecha de Sindicato de Trabajadores no docentes Corporación Municipal de Educación, Comuna de Ancud.

FUENTES: Ley Nº 18.566, artículo 6º. Ley Nº 19.200, artículo 3º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 3.242-129, de 05.06.96; 6.148-271, de 07.11.96; 7.145-342, de 30.12.96 y 3.957-226, de 08.07.97.

FECHA: 10/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES SINDICATO DE TRABAJADORES

NO DOCENTES, CORPORACION MUNICIPAL DE

EDUCACION COMUNA DE ANCUD

ANCUD

En presentación del antecedente 2), se consulta sobre la legalidad de la imputación que la Corporación empleadora hace desde 3 años al sueldo base, de las bonificaciones compensatorias contempladas en las leyes 18.566 y 19.200, respectivamente, en el caso de funcionarios no docentes traspasados al sistema municipal de educación el año 1982 y, en la eventualidad de que no proceda la imputación indicada, se establezca la posibilidad de exigir retroactivamente el pago de los montos que resulten de sueldo base no cancelado en tales circunstancias.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 6º de la ley 18.566 que declara de efectos permanentes el impuesto que indica; otorga bonificación compensatoria por incremento de cotización de salud, publicada en el Diario Oficial de 30.10.86, dispone:

"Al personal perteneciente a organismos o entidades del sector público, que se haya traspasado o se traspase a la administración municipal y que haya ejercido o ejerza la opción a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley 18.196, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.

"Las Municipalidades respectivas otorgarán a dicho personal, a título de bonificación, las cantidades necesarias para absorber las diferencias derivadas de la aplicación del artículo 2º de esta ley.

"Estas bonificaciones deberán regir desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y no tendrán carácter imponible, excepto para las cotizaciones de salud en conformidad a lo establecido en el artículo 2º de esta ley".

Por su parte, el artículo 3º de la ley 19.200 que establece normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional, publicada en el Diario Oficial de 18.01.93, establece:

"El personal a que se refiere el inciso anterior tendrá derecho, a contar de la fecha en él indicada, a una bonificación de cargo del respectivo empleador, destinada a compensar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de un monto tal que no altere el monto líquido de la remuneración a percibir por el funcionario, considerando el concepto de remuneración imponible que resulta de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo. Esta bonificación será imponible para pensiones y salud y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del respectivo personal".

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que las bonificaciones contempladas en ellas beneficia al personal traspasado del sector público a la Administración Municipal, en conformidad al decreto 1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior.

Dichas bonificaciones tienen por objeto compensar o absorber la mayor imponibilidad, resultante de aplicar el artículo 40 del Código del Trabajo, bonificaciones que sólo son imponibles para pensiones y salud, respectivamente.

En la especie, se consulta si se ajusta a esa legalidad descrita la imputación que la Corporación empleadora hace desde hace tres años al sueldo base, de las bonificaciones compensatorias en estudio de los funcionarios inspectores no docentes traspasados a la administración municipal de educación en 1982 y, en el evento de ser improcedente dicha imputación, si es posible exigir retroactivamente el pago de los montos imputados en esas circunstancias.

De acuerdo con los preceptos legales en estudio, las bonificaciones en cuestión sólo tienen carácter únicamente compensatorio o nivelador, para evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores traspasados a la administración municipal producto de la mayor imponibilidad impuesta por la ley 18.566 y 19.200, respectivamente, y en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo sobre el particular en los dictámenes Nºs. 3.242-129, de 05.06.96 y 6.148-271, de 07.11.96.

De ello se deriva que dichas bonificaciones deben consignarse separadamente en la respectiva liquidación de sueldo del trabajador, y por los montos que las mismas leyes otorgantes del beneficio establecen en su caso, puesto que de esta manera es posible comprobar que el dependiente mantiene el nivel de su remuneración no obstante la mayor imponibilidad que imponen los cuerpos legales en estudio.

En este contexto, en opinión de la suscrita, si las bonificaciones compensatorias rigen para mantener el nivel líquido de las remuneraciones frente a la mayor imponibilidad, no resulta aceptable sostener que la reajustabilidad del sueldo base de los inspectores no docentes dependientes de la Corporación Municipal de Salud, pactada en contrato colectivo vigente, pueda aparecer imputada a las bonificaciones tantas veces aludidas.

En efecto, en la cláusula 3ª del instrumento colectivo señalado se estipula expresamente que el sueldo base de los inspectores será de $119.780, guarismo sobre el cual procede aplicar la reajustabilidad pactada sin relación a ninguna otra circunstancia, mucho menos pretender imputar dicha reajustabilidad a las bonificaciones compensatorias que precisamente, tienen por objeto mantener el nivel líquido de la remuneración del personal, por lo que deberá restituirse a los funcionarios afectados las diferencias indebidamente imputadas.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que no se ajusta a derecho la imputación que la Corporación Municipal de Ancud realiza de las bonificaciones compensatorias de las leyes 18.566 y 19.200, al sueldo base de los inspectores no docentes dependientes de esa Corporación, debiendo restituirse a los funcionarios afectados todas las diferencias indebidamente imputadas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

personal no docente, bonificación compensatoria, ley 18.566, imputación sueldo, ley 19.200,

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