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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5847/385 de 1998

26 nov 1998

Ley 19.410 Bonificación de excelencia Procedencia.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Niega lugar a solicitud de reconsideración de Dictamen N° 1.646-081, de 01.04.97, que concluye que, la Escuela Básica 18 de Septiembre no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado bonificación de excelencia previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño.

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Texto completo

ORD. Nº 5847/385

MAT.: Ley 19.410 Bonificación de excelencia Procedencia.

RDIC.: Niega lugar a solicitud de reconsideración de Dictamen N° 1.646-081, de 01.04.97, que concluye que, la Escuela Básica 18 de Septiembre no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado bonificación de excelencia previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño.

ANT.: 1) Pase N° 2130, de 20.10.98 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 28.10.98, de Sra. [nombre reservado].

FUENTES: Ley N° 19.410, artículos 15, incisos 1°, 2° y 4° y, 17, incisos 1° y 2°.

FECHA: 26/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección reconsideración del dictamen N° 1.646-081, de 01.04.97, que concluye que:

La Escuela Básica 18 de Septiembre no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado bonificación de excelencia previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño .

Funda su solicitud de reconsideración en la circunstancia que lo resuelto en el referido dictamen en cuanto a que para acceder a la bonificación de excelencia, es necesario tener relación laboral vigente en el respectivo establecimiento educacional, es injusto para los docentes que colaboraron con su excelencia profesional y académico para que el establecimiento fuera calificado como de excelente desempeño pero que no continuan prestando servicios en dicho establecimiento al año siguiente.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1° letra b) establece:

La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo .

Asimismo la letra b) del artículo 5° del precitado texto orgánico señala:

Al Director le corresponderá especialmente:

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento .

Del tenor literal de las normas legales transcritas se desprende claramente que la facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra limitada al marco referencial que le señala la propia ley orgánica, cual es, fijar el sentido y alcance de las leyes laborales encontrándose, por ende, impedida de emitir un pronunciamiento que implique ir en contra de lo establecido en las normas legales interpretadas.

De esta suerte, no obstante que los argumentos esgrimidos por Ud. en su presentación nos parecen de una validez incuestionable en el ámbito del deber ser no resultaría procedente, a fin de subsanar dicha injusticia, realizar una interpretación tan extensiva que importara ir en contra del texto de la legislación laboral.

En consecuencia, sobre la base de lo expuesto precedentemente, cumplo en informar a Uds. que se niega lugar a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 1.646-081, de 01.04.97, que concluye que la Escuela Básica 18 de Septiembre no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado bonificación de excelencia previsto en el artículo 15 de la Ley N| 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ley 19.410, bonificación excelencia, procedencia,

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