Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5848/307 de 1997
22 sep 1997
Feriado 25 días Conservación.
Lo que resuelve
Los trabajadores que habiendo prestado servicios en las regiones o provincias o actividades a que se refería el inciso 3º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200, de 1978, que al 14 de agosto de 1981 tenían contrato vigente por menos de un año, sólo tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles.
Texto completo
ORD. Nº 5848/307
MAT.: Feriado 25 días Conservación.
RDIC.: Los trabajadores que habiendo prestado servicios en las regiones o provincias o actividades a que se refería el inciso 3º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200, de 1978, que al 14 de agosto de 1981 tenían contrato vigente por menos de un año, sólo tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles.
ANT.: Presentación de 12.08.97, Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo artículo 2º transitorio; D.L. Nº 2.200, de 1978, artículo 72 texto primitivo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 2180, de 29.09.82 y 9.431-285, de 18.12.87.
FECHA: 30/09/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
TALTAL
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar el feriado anual que les corresponde impetrar a aquellos trabajadores que al 14 de agosto de 1981 residían en la I, II, III, XI y XII regiones o en la provincia de Chiloé, o bien se desempeñaban en yacimientos mineros o plantas de beneficio y que a dicha fecha tenían un contrato de trabajo vigente por menos de un año.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
El artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, prescribe:
"Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978 o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado superior al que establecieron el título VII del decreto ley Nº 2.200, de 1978 antes de su modificación por la ley Nº 18.018, y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas les correspondían de acuerdo a las normas por las cuales se rigieron".
Por su parte, el inciso 3º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200 de 1978, derogado por la ley Nº 18.018 de 14.08.81, establecía:
"El feriado será de veinticinco días hábiles dentro de cada año para los trabajadores que residan en la I, II, III, XI y XII regiones del país o en la provincia de Chiloé y para los que se desempeñan en yacimientos mineros o plantas de beneficio".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se colige que los trabajadores que al 14 de agosto de 1981, tenían el derecho a un feriado básico de 25 días hábiles por residir en la I, II, III, XI y XII regiones o en la provincia de Chiloé, o por desempeñarse en yacimientos mineros o plantas de beneficio, conservan el derecho a impetrar el feriado especial de 25 días hábiles.
Como es dable apreciar, el artículo 2º transitorio antes transcrito establece que para conservar el beneficio de 25 días hábiles por concepto de feriado, los respectivos trabajadores al 14 de agosto de 1981, debían residir en determinadas regiones o provincia o laborar en yacimientos mineros o plantas de beneficio, tener contrato vigente a dicha fecha y haber cumplido a su respecto otro requisito que dicho precepto señala expresamente, cual es, tener "derecho" a feriado a la fecha antes indicada.
Sobre el particular, cabe recordar que tanto el inciso 1º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200, como el inciso 1º, artículo 67 del Código del Trabajo, establecen que para tener derecho al beneficio del feriado, el dependiente debe haber cumplido más de un año de servicio en la empresa.
En efecto, ambas disposiciones prescriben:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado anual de quince días hábiles con derecho a remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezcan el reglamento".
De esta forma, si concordamos las disposiciones antes citadas, con la contenida en el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, sólo cabe sostener que únicamente aquellos trabajadores que al 14 de agosto de 1981, residían en las regiones o provincia que el inciso 3º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200 señalaba, o bien se desempeñaban en yacimientos mineros o plantas de beneficio y que a dicha fecha tenían un contrato vigente por más de un año, han podido conservar el feriado especial de 25 días hábiles.
De ello se sigue, que aquellos trabajadores que no obstante, al 14 de agosto de 1981 residían en las aludidas regiones o provincia, o bien realizaban actividades en yacimientos mineros o plantas de beneficio, tenían un contrato vigente por menos de un año, no han podido disfrutar del referido feriado superior, teniendo, por lo tanto, derecho a un descanso anual de sólo 15 días hábiles.
En estas circunstancias, forzoso es concluir que el Sr. [nombre reservado] que ingresó a una empresa minera el 26 de enero de 1981 y que, por ende, al 14 de agosto del mismo año, tenía contrato vigente por un lapso menor a un año, tiene derecho a un feriado anual de 15 días hábiles.
Lo expuesto en el presente informe se encuentra acorde con la doctrina sustentada por este Servicio, entre otros, en los dictámenes Nºs 2180 de 29.09.82 y 9.431-285 de 18.12.87, que en fotocopia se adjuntan.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que habiendo prestado servicios en las regiones o provincia o actividades a que se refería el inciso 3º del artículo 72 del D.L. Nº 2.200, de 1978, tenían un contrato vigente por menos de un año, sólo tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
feriado 25 días, conservación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2180, 29.09.1982
- dictamen 9431/285, 18.12.1987
Citado por 1 pronunciamiento posterior
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