Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 599/37 de 2004
3 feb 2004
1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Jornada. Distribución. Modificación. 2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Jornada. Distribución. Modificación. 3) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales.
Estatuto docenteSector municipal y públicoJornada de trabajo
Lo que resuelve
1) La Corporación Municipal de San Joaquín no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales dependientes de la misma. 2) La referida Corporación Municipal no puede condicionar el derecho del docente a renunciar parcialmente a su carga horaria a la fijación unilateral por parte de la primera de la distribución de la jornada de trabajo. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.413( 54)/2004
ORD.: 0599/37
MATE: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Jornada. Distribución. Modificación.
2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Jornada. Distribución. Modificación.
3) Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales.
RDIC.: 1) La Corporación Municipal de San Joaquín no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales dependientes de la misma.
2) La referida Corporación Municipal no puede condicionar el derecho del docente a renunciar parcialmente a su carga horaria a la fijación unilateral por parte de la primera de la distribución de la jornada de trabajo.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia.
ANT.: Presentación de 12.01.04, de Sr. [nombre reservado], recibido en el Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo el 13.01.2004
FUENTES:
Ley Nº 19.070, artículos 29 y 76.
Código del Trabajo, artículos 5 y 10 Nº 5.
Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 2566/117, de 06.07.2001.
SANTIAGO, 03.02.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
S A N T I A G O/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un ponunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si la Corporación Municipal de San Joaquín se encuentra facultada para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de
trabajo de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos dependientes de la misma.
2) Si la referida Corporación Municipal puede condicionar el derecho del docente a renunciar parcialmente a su carga horaria a la fijación unilateral por parte de la primera de la distribución de la jornada de trabajo.
3) Si constituye causal de terminación del contrato de trabajo, el hecho de que el profesional de la educación no acepte la modificación unilateral del empleador de su carga horaria de trabajo.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 19.070, es cláusula esencial del contrato de trabajo de los docentes del sector municipal, entre otras, la duración y distribución de la jornada de trabajo.
En efecto, el referido artículo 29, en su parte pertinente, establece:
"Los profesionales de la educación serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
"Número de horas cronológicas semanales a desempeñar
"Jornada de trabajo".
A su vez, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 3º, establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal anotada se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por acuerdo de voluntad de los contratantes o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para determinar en forma unilateral o por su sola voluntad la distribución de la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo del personal docente.
En nada altera la conclusión antedicha la circunstancia de que en los contratos de trabajo del referido personal se contemple una cláusula en virtud de la cual se establezca que el empleador puede modificar unilateralmente la distribución de la carga horaria por necesidades del establecimiento educacional.
Lo anterior por cuanto ello no guardaría relación con la certeza que la distribución de la jornada debe involucrar para el trabajador, al quedar sujeta a las necesidades de la empresa, calificación que correspondería efectuar privativamente a la misma, lo que conlleva a la voluntad de una sola de las partes, alterándose la necesaria consensualidad del contrato de trabajo.
En lo que respecta a esta pregunta, cabe señalar que el artículo 76, de la ley 19.070, prevé:
"Los profesionales de la educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.
"El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción excede el 50% de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
"La renuncia parcial a la titularidad de horas deberá ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la autoriza, a modificar los decreto alcaldicios o los contratos, según corresponda.
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los profesionales de la educación incorporados a la dotación docente en calidad de titulares tiene derecho a renunciar a parte de su carga horaria, manteniendo la titularidad de las restantes.
Se infiere, asimismo, que dicha reducción no puede exceder del 50% del total de su carga horaria, pudiendo el empleador, en todo caso, negar lugar a dicho beneficio cuando con ello se afecte la continuidad del servicio educacional.
De este modo, atendido que el beneficio de que se trata ha sido condicionado por el legislador sólo a los requisitos antes referidos, posible es afirmar que el empleador no se encuentra facultado para fijar otros, como lo sería la determinación unilateral de su parte de la distribución de la carga horaria del docente.
Finalmente y, en lo que respecta a esta pregunta, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 2566/117, de 06 de julio de 2001, que está impedida de pronunciarse acerca de si el hecho por el cual se consulta configuraría una causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La Corporación Municipal de San Joaquín no se encuentra facultada para modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales dependientes de la misma.
2) La referida Corporación Municipal no puede condicionar el derecho del docente a renunciar parcialmente a su carga horaria a la fijación unilateral por parte de la primera de la distribución de la jornada de trabajo.
3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si determinados hechos configuran una causal de terminación del contrato de trabajo, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
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