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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2566/117 de 2001

6 jul 2001

Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales.

Causales de término y despido

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo care­ce legalmente de atribuciones para pronunciarse en orden a si la incapacidad que afecta­ría al trabajador Ariel Puca Flo­res, de la empresa Leandro Sembler e Hijo Ltda., podría configurar causal de termina­ción de su contrato de traba­jo, lo que corresponde decidir al propio empleador de darse los supues­tos de hecho y de derecho, y al juez del traba­jo, posteriormente, sobre su pro­cedencia legal, en caso de reclamación del afec­tado.

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Texto completo

ORD. N° 2566/117

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales.

RDIC.: La Dirección del Trabajo care­ce legalmente de atribuciones para pronunciarse en orden a si la incapacidad que afecta­ría al trabajador Ariel Puca Flo­res, de la empresa Leandro Sembler e Hijo Ltda., podría configurar causal de termina­ción de su contrato de traba­jo, lo que corresponde decidir al propio empleador de darse los supues­tos de hecho y de derecho, y al juez del traba­jo, posteriormente, sobre su pro­cedencia legal, en caso de reclamación del afec­tado.

ANT.: 1) Ord. Nº 1831, de 23.10.­2000, de Inspector Provincial del Trabajo de Iquique. 2) Presentación de 20.09.2000, de empresa Leandro Sembler e Hijo Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 7º, y 168, inciso 1º. D.S. Nº 3, de 1984, del Minis­terio de Salud, art. 1º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 2084/­104, de 17.04.97, y 1348/65, de 14.03.97.

SANTIAGO, 06 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES EMPRESA LEANDRO SEMBLER E HIJO LTDA.

INGENIERIA Y CONSTRUCCION

[domicilio reservado]

I Q U I Q U E/

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de situación que afectaría al trabajador Ariel Puca Flores, operador de máquina motoniveladora, quien en faenas mineras en altura, habría sufrido ataque al parecer de epilepsia con pérdida del conocimiento, lo que llevó a no permitir­le el desempeño laboral por razones de seguridad personal y de los demás trabajadores, no siendo posible trasladarlo a otras labores para las cuales fue contratado, todo lo cual configuraría fuerza mayor, agregándose que no ha presentado licencia médica ni asistido al trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 7º, del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente , éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto legal transcrito se desprende que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral, que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, empleadora y trabajadora.

Se deriva, asimismo, que para el empleador tales obligacio­nes consisten en, fundamentalmente, proporcionar al dependiente el trabajo convenido, y pagar por él la remuneración acordada y, a su vez, para el trabajador, ejecutar la prestación de los servicios para la cual se le contrató.

De esta manera, como es obligación propia del empleador proporcio­nar al trabajador la labor convenida, como los medios adecuados para ejecutarla, y una vez cumplida remunerarla, es posible inferir que no resulta lícito a aquél poder suspender unilateralmente al dependiente de sus servicios y exonerarse del pago de la remuneración. Así lo ha sostenido en forma reiterada la doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictamen Ord. Nº 2084/104, de 17.04.97.

Con todo, si en la especie, el trabajador contratado como operador de máquina motoniveladora , estuviere afectado de enfermedad que le incapacita para prestar labores, como al parecer sería sufrir de epilepsia manifes­tada en ataques con pérdida de conciencia, tal circunstancia daría mérito para que se pueda acoger a licencia médica, y justificar por esta vía su ausencia laboral y su incapacidad para prestar servicios, produ­ciéndose una suspensión legal de los efectos del contrato, sin necesidad que el empleador deba suspenderle unilateralmente de funciones y se libere de este modo del pago de remuneración.

En efecto, el artículo 1º, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o reglamento de autoriza­ción de licencias médicas, dispone:

"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determi­nado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda."

Ahora, concluida la licencia, si el trabajador se presenta­re a trabajar, como se señaló anteriormente el empleador estaría obligado a admitirlo y proporcionarle la labor convenida, si al ser dado de alta médica significaría que podría desempeñarse laboralmente, salvo que las mismas partes convengan modificar el contrato pactando otro tipo de funciones, que no involucren riesgo para el trabajador ni para los demás dependien­tes, o en caso de no llegar a acuerdo, el empleador pudiere ejercer unilateralmente la facultad que le confiere el artículo 12 del Código del Trabajo, o "ius variandi", de cambio de las funciones estipuladas en el contrato, por otras similares, sin menoscabo del trabajador.

Ahora, si nada de lo anterior fuere posible, esta Dirección no podría legalmente pronunciarse acerca de si los hechos en estudio configurarían una causal de terminación de contrato de trabajo, como se desprendería de la presentación al hacer mención a fuerza mayor, que llevara a que el empleador pudiera invocarla y dar por terminado el contrato con el depen­diente, si ello compete estimarlo inicialmente al propio emplea­dor, en orden a establecer si concurren o no las circunstan­cias de hecho y de derecho que configuran una determinada causal legal de despido, para hacerlo efectivo, y posteriormente, sobre su procedencia, al Juez del Trabajo, en caso de reclamación del trabajador, como se deriva de lo que dispone el inciso 1º, del artículo 168 del Código del Trabajo:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento".

Por lo demás, en el caso específico, si el trabajador no se habría presentado a trabajar con posteriori­dad a su incapacidad ni habría justificado su ausencia con licencia médica, corresponde al propio empleador evaluar la aplicación de las causales de despido que consagra la ley, y al juez resolver si ello se ajusta a derecho, ante la reclamación del trabajador afectado.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece legalmente de atribuciones para pronunciarse en orden a si la incapacidad que afectaría al trabajador Ariel Puca Flores, de la empresa Leandro Sembler e Hijo Ltda., podría configurar causal de terminación de su contrato de trabajo, lo que corresponde decidir al propio empleador de darse los supuestos de hecho y de derecho, y al juez del trabajo, posteriormente, sobre su procedencia legal, en caso de reclamación del afectado.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,

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