Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2570 de 2016
16 may 2016
Contrato de Trabajo; Modificación unilateral de jornada; Auto despido; Calificación; Tribunales de Justicia
Contrato, cláusulas y modificacionesJornada de trabajoCausales de término y despido
Hay 2 documentos con el Ord. N° 2570. Ver todos.
Lo que resuelve
Da respuesta a presentación de Sr. [nombre reservado], respecto al despido indirecto.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 1763(493) 2016
K 2190 (593) 2016
ORD.: 2570
MAT.: Contrato de Trabajo; Modificación unilateral de jornada; Auto despido; Calificación; Tribunales de Justicia;
RORD.: Da respuesta a presentación de Sr. [nombre reservado], respecto al despido indirecto.
ANT.: 1) Instrucciones, de 29.04.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación, de 01.03.2015, de Sr. [nombre reservado];
3) Presentación, de 17.02.2016, de Sr. [nombre reservado].
SANTIAGO, 16.05.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], VILLA NAVIDAD
PEDRO AGUIRRE CERDA
Mediante presentaciones de antecedentes 2) y 3), consulta si la situación que expone en sus presentaciones, tipificaría la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, para que el trabajador invoque el auto despido o despido indirecto.
Expone si, en el caso que el empleador no diere cumplimiento con lo escriturado en el contrato de trabajo, modificando en forma unilateral la cláusula referida a la jornada laboral, y sin ejercer la facultad conferida en el artículo 12 del Código del ramo, puede el trabajador invocar el auto despido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 171 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 5°, previene:
"Si quien incurriere en las causales de los números 1,5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento".
"Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste".
A través del precepto legal preinserto el legislador ha previsto el caso que sea el empleador quien incurra en las causales de caducidad establecidas en los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, evento en el cual ha otorgado al trabajador la facultad de poner término a su contrato de trabajo, pudiendo recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones que la norma establece.
De la misma disposición fluye que en el caso de que el juez rechace la reclamación interpuesta por el trabajador, se entenderá que el término del contrato se ha producido por renuncia de éste.
El análisis de las citadas normas permite apreciar que la interposición del respectivo reclamo ante el Tribunal competente tiene por única finalidad obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes en caso de acogerse éste, precisándose que en caso de rechazo del mismo por parte de aquél, el contrato se entenderá terminado por renuncia del trabajador.
El despido indirecto o autodespido, aparece, entonces, como el acto jurídico unilateral por medio del cual el trabajador pone fin a su contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación del mismo contempladas en la disposición legal en comento, el que tendrá como consecuencia, conforme a lo sostenido por este Servicio en dictamen N°377/6 de 25.01.2005, dar por terminado con efecto inmediato el contrato de trabajo respectivo.
Ahora bien, en cuanto a la modificación unilateral, por parte del empleador, de la jornada laboral, cabe indicar que, el Nº 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno".
Por su parte, el artículo 5º del Código del Trabajo, en su inciso 3º, establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato de trabajo que, como tal, no puede ser modificada sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal anotada se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas sino por acuerdo de voluntad de los contratantes o por causas legales.
Conforme con lo expuesto, el empleador no se encuentra facultado para determinar en forma unilateral o por su sola voluntad la distribución de la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo.
Ahora bien, corresponde indicar que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a si la modificación unilateral constituye una causal de auto despido, materia que debe ser entregada a los tribunales de justicia, órganos competentes legalmente para declarar indebido, injustificado o improcedente un despido, acorde a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Así lo concluye la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, entre otros en dictámenes N°s 1538/89, de 17.05.2002 y 2566/117 de 06.07.2001.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el empleador no se encuentra facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad la distribución de la jornada de trabajo pactada en los contratos de trabajo.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MECB
Distribución:
Dest.
Jurídico.
Partes.
Control.
contrato trabajo, modificación unilateral jornada, auto despido, calificación, tribunales justicia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1538/89, de 17.05.2002 · Competencia Dirección del Trabajo; Terminación contrato individual; Calificación; Causales
- Dictamen N° 2566/117, de 06.07.2001 · Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de…
- Dictamen N° 377/6, de 25.01.2005 · Despido Indirecto. Dirigente Sindical. Alcance
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 1402, de 08.04.2020 · Competencia Dirección del Trabajo; Consulta genérica
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…