Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6059/266 de 1996

5 nov 1996

Personal no docente; Ley 19.464; Colegio particular subvencionado; Incremento remuneracional; cálculo

Asistentes de la educaciónEstatuto docenteRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Los sostenedores con más de un establecimiento educacional particular subvencionado que percibieron la subvención contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 19.464, en forma separada por cada uno de ellos, se encuentran obligados a efectuar el cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la citada ley para el personal no docente, independientemente por cada uno de sus establecimientos.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 6059/266

MATERIA: Personal no docente Ley 19.464 Colegio particular subvencionado Incremento remuneracional cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los sostenedores con más de un establecimiento educacional particular subvencionado que percibieron la subvención contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 19.464, en forma separada por cada uno de ellos, se encuentran obligados a efectuar el cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la citada ley para el personal no docente, independientemente por cada uno de sus establecimientos.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de fecha 02.10.96 de Sra. [nombre reservado].

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.464, artículo 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 05/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. [nombre reservado]º 352 Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si un sostenedor con mas de un establecimiento educacional particular subvencionado, que percibió la subvención contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 19.464, en forma separada por cada uno de ellos, se encuentra obligado a efectuar el cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la citada ley para el personal no docente por establecimiento o por sostenedor.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La ley 19.464, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de agosto de 1996, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, en su artículo 8º, dispone:

" El aumento de remuneraciones que contempla esta ley para el " personal no docente que se desempeña en establecimientos " particulares subvencionados será financiado en la forma " señalada en el artículo 1º. El pago de la subvención " respectiva se efectuará por sostenedor o por establecimiento, " según sea percibida".

De la disposición legal preinserta se infiere que al personal no docente que presta servicios en establecimientos particulares subvencionados le asiste el derecho a percibir el incremento de remuneraciones que contempla la ley Nº 19.464, con cargo a la subvención establecida en el artículo 1º de la citada ley.

A su vez, se deduce que el cálculo y posterior pago del incremento en referencia debe realizarse en base a los fondos recibidos con cargo a la subvención a que alude el párrafo que antecede, por sostenedor o por establecimiento educacional individualmente considerado, según corresponda.

De consiguiente, no cabe sino concluir que si el sostenedor que cuenta con más de un establecimiento educacional recibió la subvención de que se trata en forma conjunta por todos ellos, se encuentra obligado a calcular el monto del incremento de remuneraciones del personal no docente sobre la base del total percibido, sin considerar cada establecimiento, individualmente; por el contrario, si recibió la subvención aludida en forma separada e independiente, el referido cálculo debe practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada uno de sus establecimientos, sin considerar el total asignado al sostenedor.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que los sostenedores con más de un establecimiento educacional particular subvencionado que percibieron la subvención contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 19.464, en forma separada por cada uno de ellos, se encuentran obligados a efectuar el cálculo y pago del incremento de remuneraciones previsto por la citada ley para el personal no docente, independientemente por cada uno de sus establecimientos.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

personal no docente, ley 19.464, colegio particular subvencionado, incremento remuneracional, cálculo,

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre asistentes de la educación

Dictamen N° 3445/22, de 11.07.2019

Ley 21.109; Estatuto Asistentes de la Educación Pública

Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública".

Dictamen N° 998/7, de 19.03.2021

Asistentes de la Educación. Ley N° 21.199.

1. Se deja sin efecto en el numeral 3) denominado “Asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1998”, del dictamen N° 3445/022 de 11.07.2019, aquella parte en que se consigna que “…

Dictamen N° 876/24, de 04.03.2003

1) Personal no docente. Feriado. 2) Personal no docente. Feriado Proporcional. Procedencia.

1) El personal no docente que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar,…

Ord. N° 2790, de 09.12.2021

Asistentes de la Educación; Establecimiento particular subvencionado

1. El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, DE 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo…

Ord. N° 1229, de 12.04.2021

Asistentes de la Educación; Ley N°21.109; Feriado

El feriado de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados está regulado exclusivamente por la norma especial del artículo 41 de la ley N°21.109, sin que resulten aplicables el feriado progresivo o proporcional del Código del Trabajo.