Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6379/323 de 1997

21 oct 1997

Asociaciones de funcionarios Candidaturas.

Asociaciones de funcionarios

Lo que resuelve

No se ajusta a derecho la actuación de la comisión electoral de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas de rechazar la candidatura de Don [nombre reservado], en cuanto no existe disposición legal que le otorgue dicha facultad, la que ha sido reservada por el ordenamiento jurídico a la Dirección del Trabajo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.296, califica las inhabilidades que afecten a directores de las asociaciones de funcionarios públicos una vez que estos hayan sido electos.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº 6379/323

MAT.: Asociaciones de funcionarios Candidaturas.

RDIC.: No se ajusta a derecho la actuación de la comisión electoral de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas de rechazar la candidatura de Don [nombre reservado], en cuanto no existe disposición legal que le otorgue dicha facultad, la que ha sido reservada por el ordenamiento jurídico a la Dirección del Trabajo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.296, califica las inhabilidades que afecten a directores de las asociaciones de funcionarios públicos una vez que estos hayan sido electos.

ANT.: Memorándum Nº 76, de 16.07.97, de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Art. 19 de la Ley 19.296.

FECHA: 21/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Se ha solicitado a este Servicio por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales un pronunciamiento acerca de la legalidad de la negativa de la comisión electoral de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas a recepcionar la candidatura de don [nombre reservado], Presidente Regional de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.

Según el Memorándum citado, la negativa de la comisión electoral se basa en que, de conformidad al artículo 18 de la Ley 19.296 para "ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".

A su turno el artículo 11 de los Estatutos de la Federación indicada, señala como requisito especial para postular a un cargo en el directorio de la asociación afiliada lo siguiente:

"Para postular a un cargo del Directorio de la Federación, a lo menos se deberá estar en posesión de un cargo en el directorio de la asociación afiliada".

En consecuencia, se entiende como requisito esencial para postular al cargo de director de la Federación el ser director de alguna de las asociaciones afiliadas.

Ahora, según se señala en el Memorándum citado, dicho requisito no sería cumplido por el Sr. [nombre reservado], quien está en posesión del cargo de director regional de la Asociación, y no del cargo exigido por los Estatutos de director de la asociación afiliada.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Sin perjuicio de las consideraciones acerca del fondo del asunto planteado acerca de si el Sr. [nombre reservado]. cumple con los requisitos señalados, cabe destacar que de la revisión de la normativa contenida en la Ley Nº 19.296 no es posible encontrar ninguna disposición jurídica que faculte o autorice a las comisiones electorales de las Federaciones de Asociaciones ni de las Asociaciones propiamente tales, para calificar o rechazar las candidaturas a las directivas respectivas.

La única disposición sobre la materia, contenida en el artículo 19 de la Ley Nº 19.296 señala textualmente que "la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio.

El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada".

Dicha disposición legal, sin embargo, se refiere al control "a posteriori" que la Dirección del Trabajo puede efectuar respecto de las personas que ya han resultado elegidas directores de organización de funcionarios respectivas, y no, como el caso en cuestión, a las candidaturas de los miembros para dichas elecciones.

De esta manera, armonizando las consideraciones anteriores cabe señalar que no corresponde a la comisión electoral de una Asociación de Funcionarios Públicos calificar ni rechazar las candidaturas que sus miembros presenten a las elecciones de directiva respectivas en razón de inhabilidades o incompatibilidades establecidas en el estatuto correspondiente, sólo pudiendo hacerse efectivas dichas inhabilidades una vez electos dichos candidatos por la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, en conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 19.296.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente transcritas, cabe concluir que no se ajusta a derecho la actuación de la comisión electoral de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas de rechazar la candidatura de Don [nombre reservado], en cuanto no existe disposición legal que le otorgue dicha facultad, la que ha sido reservada por el ordenamiento jurídico a la Dirección del Trabajo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.296, califica las inhabilidades que afecten a directores de las asociaciones de funcionarios públicos una vez que estos hayan sido electos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

asociaciones funcionarios, candidaturas,

Otros pronunciamientos sobre asociaciones de funcionarios

Dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002

1) Asociación de Funcionarios. Reuniones Gremiales. Oportunidad 2) Bono Escolaridad. Ley Nº 19.595. Procedencia 3) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia 4) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Licencia Médica 5) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Descuentos días no Laborados

1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378. 2) El pago al mismo personal por una sola vez de la Asignación de…

Dictamen N° 2401/43, de 19.10.2021

Asociación de Funcionarios; Administración del Estado; Ley N°19.296

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su…

Dictamen N° 510/20, de 11.04.2023

Asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; Constitución Asociaciones nacionales y regionales; Procedencia; Directorios Provinciales y Regionales; Cuórum; Registro; Ley N°19.296

1) Atendida la estructura jurídica de servicio público nacional de Gendarmería de Chile, para los efectos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N°19.296, sus funcionarios pueden constituir asociaciones de carácter nacional, sin perjuicio de encontrarse facultados igualmente para…

Dictamen N° 6000/378, de 13.12.1999

Asociaciones de funcionarios Normas estatutarias Interpretación. Asociación de funcionarios Directores Requisitos. Asociaciones de funcionarios Directores Requisitos.

1) La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla por la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos y, en defecto de ello, por los tribunales de justicia. 2) No existiría ilegalidad en el cómputo de la antigüedad…

Dictamen N° 1167/54, de 06.03.1997

Asociaciones de funcionarios Afiliación Funcionarios regidos por el Código del Trabajo.

No existe impedimiento legal alguno para que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñan como guardias de seguridad en la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, continúen afiliados a la Asociación de Funcionarios constituida en dicha Repartición.