Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6410/425 de 1998

28 dic 1998

Asociaciones de funcionarios Directores Permisos.

Permisos y licencias médicas

Lo que resuelve

El director de una asociación de funcionarios de la salud cuya jornada se cumple íntegramente de noche, tiene derecho a los permisos que le corresponden como dirigente para realizar funciones propias de su cargo, sin perjuicio que si los mismos no cumplen el objetivo legal le harían incurrir en un abuso de derecho.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD.: Nº 6410/425

MAT.: Asociaciones de funcionarios Directores Permisos.

RDIC.: El director de una asociación de funcionarios de la salud cuya jornada se cumple íntegramente de noche, tiene derecho a los permisos que le corresponden como dirigente para realizar funciones propias de su cargo, sin perjuicio que si los mismos no cumplen el objetivo legal le harían incurrir en un abuso de derecho.

ANT.: 1) Memo: N°157, de 09.11.98, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación Ord. N°1154, de 22.10.98, de Dr. [nombre reservado] Director de Salud Corporación Municipal de Desarrollo Social, Cerro Navia.

FUENTES: Ley N° 19.296, art. 34, inciso 1°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. N°s. 3.794-200, de 30.06.97; 3.251-168, de 24.05.95, y 79, de 12.01.82.

FECHA: 28/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DR. [nombre reservado]

DIRECTOR DE SALUD

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL

CERRO NAVIA

I. MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA

[domicilio reservado]

CERRO NAVIA

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si procede conceder permiso sindical respecto de dirigente de Asociación de Funcionarios de Salud cuya jornada se cumple en su totalidad en horario nocturno, habida consideración de que no existiría posibilidad de efectuar trámites o diligencias sindicales en dicho horario.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 31, inciso 1°, de la ley N° 19.296, de 1994, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone:

La jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director de una asociación de carácter nacional ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácer regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso 2° del artículo 17 .

De la disposición legal citada se desprende que la jefatura superior de la respectiva repartición está obligada a conceder permiso a los directores de las asociaciones de funcionarios a fin de que puedan cumplir con sus funciones propias fuera del lugar de trabajo, por los lapsos señalados en la misma disposición, sin distinguir acerca del horario de la prestación de los servicios.

Asimismo, de la norma se infiere que los directores tienen derecho a hacer uso de tales permisos con la sola limitación que el tiempo que comprendan no exceda al que corresponda legalmente, y sean destinados a funciones propias del cargo gremial.

De esta suerte, a juicio de la suscrita, no existe inconveniente legal para que los dirigentes de una asociación gremial que realizan turnos de noche hagan uso de sus permisos sindicales durante las horas que dicho turno comprende.

A mayor abundamiento y habida consideración que la consultante estima que durante la noche no resulta factible a los dirigentes de que se trata efectuar trámites o diligencias propias del cargo, se hace necesario precisar el alcance de los términos fuera del lugar de trabajo , que emplea la ley.

Al efecto, la doctrina reiterada de este Servicio, manifestada entre otros, en dictámenes Ords. N°s. 3.794-200, de 30.06.97; 3.251-168, de 24.05.95, y 79, de 12.01.82, ha interpretado las expresiones fuera del lugar de trabajo , señalando que debe entenderse por tal el espacio o sitio físico donde el trabajador, dentro del recinto de la empresa, o Servicio en este caso, desempeña sus labores .

Lo anterior se encuentra en concordancia con el tenor literal de la norma en análisis, que señala la obligación de la jefatura de conceder a los directores los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones , lo que evidencia la intención del legislador de autorizar al dirigente para que pueda dejar las labores que efectúa como funcionario con el fin de cumplir con diligencias propias del cargo gremial, tanto dentro del recinto del Servicio como fuera de él.

De esta suerte, si los permisos están concebidos para ausentarse de labores y poder realizar funciones gremiales tanto dentro como fuera de la repartición donde se trabaja, resulta evidente que durante un horario nocturno un dirigente podría desempeñar normalmente tales funciones dentro de la repartición, con los asociados que compartan la misma jornada, o en labores administrativas de las mismas. Ahora, si se pretende cumplirlas fuera del Servicio, en tal horario no aparecería factible, a menos que se trate de relacionarse con otros funcionarios que tengan jornada nocturna, y como no obstante la jefatura no puede condicionar el otorgamiento del beneficio, toda vez que la norma en comento que lo contiene le es imperativa, si se utilizan al efecto tales permisos se podría incurrir en un mal uso del derecho o abuso del derecho por parte del interesado, si no se observa la finalidad que corresponde a tales permisos prevista de modo expreso en la disposición legal analizada.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que el director de una asociación de funcionarios de la salud cuya jornada se cumple íntegramente de noche, tiene derecho a los permisos que le corresponden como dirigente para realizar funciones propias de su cargo, sin perjuicio que si los mismos no cumplen el objetivo legal le harían incurrir en un abuso de derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

asociaciones funcionarios, directores, permisos,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre permisos y licencias médicas

Dictamen N° 4052/83, de 17.10.2011

1) Permiso postnatal parental. Beneficiarios. 2) Permiso postnatal parental. Modalidades. 3) Permiso postnatal parental. Avisos. 4) Permiso postnatal parental. Ejercicio por parte del padre. 5) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 no habían hecho uso de descanso pre o postnatal. 6) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 hayan terminado su descanso postnatal. 7) Permiso postnatal parental. Situación de trabajadoras que al 17.10.2011 se encontraban haciendo uso de permiso pre o postnatal. 8) Permiso postnatal parental. Obligaciones del empleador. 9) Permiso postnatal parental. Nuevas funciones de la Dirección del Trabajo. 10) Descanso postnatal. Incrementos.

Fija sentido y alcance de los artículos 195, 196,197 bis, 198, 200 y 201 del Código del Trabajo en su texto fijado por la ley N° 20.545 y primero, segundo y tercero transitorios de este último cuerpo legal.

Ord. N° 4361, de 27.08.2015

Permisos sindicales. Negociación del tiempo destinado a los permisos. Naturaleza del acuerdo. Cláusula tácita.

Responde consultas relativas a la forma en que la empresa Subus otorga los permisos sindicales al solicitante.

Dictamen N° 4484/61, de 10.11.2009

Licencia Médica. Rechazo. Incidencia Remuneraciones. Personal Atención Primaria.

Resulta jurídicamente procedente exigir a un trabajador de salud primaria municipal, la devolución o reintegro mediante el descuento de remuneraciones, del pago de los días no laborados por licencia médica rechazada por el COMPIN y demás organismos médico previsionales.

Dictamen N° 5845/132, de 04.12.2017

Fija el sentido y alcance de la ley N°21.042; Permiso por matrimonio o acuerdo de unión civil; Otorgamiento; Cómputo; Requisitos; Género

Ley N° 21.042. Permiso laboral por matrimonio y acuerdo de unión civil.

Dictamen N° 886/19, de 08.03.2007

1) Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Cómputo. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Computo. 2) Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Oportunidad. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Oportunidad. 3) Muerte de hijo o cónyuge. Fuero Laboral. Procedencia. - Permiso por muerte de hijo o cónyuge. Compensación en dinero. Procedencia. - Permiso por muerte de hijo en gestación, padre o madre. Compensación en dinero. Procedencia.

Fija sentido y alcance de artículo 66 del Código del Trabajo, en su texto fijado por la ley Nº20.137.