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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3251/168 de 1995

24 may 1995

Organizaciones sindicales Permiso sindical Cómputo.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1) No resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupan en reuniones citadas por el empleador.
2) El empleador se encuentra facultado para deducir de las remuneraciones de los directores sindicales, el período empleado por éstos en la realización de actividades propias de su cargo, dentro del recinto de la empresa, siendo dicho período de cargo del sindicato respectivo, salvo acuerdo en contrario de las partes.

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Texto completo

ORD.: Nº3251/168

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Cómputo.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) No resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupan en reuniones citadas por el empleador.

2) El empleador se encuentra facultado para deducir de las remuneraciones de los directores sindicales, el período empleado por éstos en la realización de actividades propias de su cargo, dentro del recinto de la empresa, siendo dicho período de cargo del sindicato respectivo, salvo acuerdo en contrario de las partes.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 10.04.95, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Muebles París Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 249.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.072-28 de 31.01.91, 1.944-43, de 30.03.90 y 79 de 12.01.82.

FECHA DE EMISION: 24/05/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUEBLES PARIS LTDA.

[domicilio reservado]

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en relación a las siguientes materias:

1) Si resulta jurídicamente procedente que se descuente de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupen en reuniones citadas por el empleador.

2) Si el empleador se encuentra facultado para deducir de las remuneraciones de los directores sindicales el período empleado por éstos en la realización de actividades sindicales dentro del recinto de la empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera consulta formulada, cabe manifestar que el artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 4º y final, prescribe:

" Los empleadores deberán conceder a los directores y " delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse " de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera " del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a " seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose " de directores de organizaciones sindicales con 250 " o más trabajadores.

" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación entre las " partes".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto de que éstos puedan cumplir las funciones propias de sus cargos fuera del lugar de trabajo, por el período señalado en la misma disposición.

Asimismo, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado, para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

Ahora bien, este Servicio interpretando el artículo 237 del Código del Trabajo, que corresponde actualmente al artículo 249 del mismo Código, mediante dictamen Nº 1.944-43 de 30.03.90, que en fotocopia se adjunta, por las consideraciones que en el mismo se indican, sostuvo que "Los directores " sindicales no se encuentran legalmente obligados a concurrir " a las citaciones que en calidad de tales les efectúe " el empleador", concluyendo, asimismo, dicho pronunciamiento jurídico que "El período destinado a tal efecto no puede ser " imputado al tiempo de permiso sindical y debe ser " remunerado regularmente por el empleador".

De consiguiente, si se tiene presente la doctrina antes enunciada, forzoso es concluir en la situación en consulta que no resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupen en reuniones citadas por el empleador, siendo, por el contrario, dicho período de cargo de éste último.

2) Por lo que concierne a la consulta signada con este número cabe tener presente que de acuerdo al precepto que se contiene en el artículo 249 del Código del Trabajo transcrito y comentado en párrafos precedentes, es dable convenir que la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer los permisos sindicales, fue la de autorizar al dependiente para dejar de cumplir la labor que debe realizar de acuerdo a su contrato de trabajo, con el objeto de permitirle efectuar diligencias propias de su cargo fuera del lugar en que desempeña los servicios convenidos.

Ahora bien, esta Repartición mediante dictamen Nº 79, de 12 de enero de 1982, fijando el sentido y alcance de la expresión "fuera del lugar de trabajo", que se contenía en el inciso 1º del artículo 36 del D.L. Nº 2756, actualmente reproducida en el inciso 1º del artículo 249 del Código del Trabajo, sostuvo que dicha expresión debe entenderse como "fuera del lugar o " sitio de la empresa en que el trabajador, de acuerdo al " contrato de trabajo, ejecuta la labor convenida".

De consiguiente, si se tiene presente la doctrina antes enunciada, posible es convenir que el tiempo que abarcan los permisos sindicales deben computarse desde el momento que el dirigente sindical se ausenta del lugar o sitio físico en que, dentro de la empresa, debe ejecutar la labor para la cual fue contratado.

En estas circunstancias y de acuerdo a lo señalado precedentemente, es dable sostener que los dirigentes sindicales se encuentran haciendo uso de los permisos que el ordenamiento jurídico les otorga, desde el momento que dejan de realizar la labor convenida en el respectivo contrato, ausentándose del lugar o sitio físico en que, dentro de la empresa, deben desarrollar la función pactada.

De ello se sigue, que el tiempo empleado por los directores sindicales en la realización de actividades propias de su cargo dentro del recinto de la propia empresa ausentándose de sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a los permisos sindicales, es decir, debe imputarse al tiempo que por dicho concepto les corresponde de acuerdo al artículo 249 del Código del Trabajo.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto en párrafos anteriores, en la situación en consulta, posible es concluir que el tiempo que ocupen los dirigentes de que se trata, en la realización de actividades sindicales dentro del recinto de la empresa ausentándose del lugar o sitio donde éstos realizan sus labores habituales, forma parte de las horas correspondientes a permisos sindicales y, por ende, dicho período debe ser remunerado por el sindicato respectivo, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

En estas circunstancias, conforme a lo señalado en párrafos precedentes, forzoso es sostener que el empleador se encuentra facultado para descontar de las remuneraciones de los directores sindicales el tiempo que éstos emplean en la realización de actividades sindicales dentro del recinto de la empresa, siendo dicho período de cargo del sindicato respectivo, salvo acuerdo en contrario de las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales el tiempo que éstos ocupan en reuniones citadas por el empleador.

2) El empleador se encuentra facultado para deducir de las remuneraciones de los directores sindicales, el período empleado por éstos en la realización de actividades propias de su cargo, dentro del recinto de la empresa, siendo dicho período de cargo del sindicato respectivo, salvo acuerdo en contrario de las partes.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

organizaciones sindicales, permiso sindical, cómputo,

Dictámenes concordantes

Citado por 7 pronunciamientos posteriores

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