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Dirección del TrabajoDictamen30 de marzo de 1990

ORD. N°1944/43

Organizaciones Sindicales; Permiso sindical; Dirigentes sindicales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1944/43, 30.03.1990
  • dictamen 3674/55 de 17.05.1989

Texto

.

DIRECCION DEL TRABAJO/
~~PARTA~ENT~JURIDICO

K. 805

(470) 89
-'

~

,

,

ORD. N!! 1941

1

1

MAl.: Informa sobre la obl1gac16n de
los d1rectores s1nd1cales de concurr1r a c1tac1ones efectua
das por el empleador y acercade la procedenc1a de 1mputar el t1empo dest1nado a tal efec
to al periodo de perm1so s1ndT
ca 1.
ANT.: 1) Ord. Nº 1198, de 15.06.89,
del Sr. D1rector Reg1onal del
TrabaJo de Antofagasta.
2) Presentac16n de 12.06.89, de los s1nd1catos de trabaJado
res Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 de la
Empresa Ferrocarr1l de Antofagasta a Bol1v1a.

FUENTES:
C6d1go del TrabaJO art. 237.
CONCORDANCIAS:
D1ctamen Nº 3674, de 17.05.88.

SANTIAGO, 3 C MAR 191)
DE
A

DIRECTOR DEL TRABAJO
SRES. DIRIGENTES DE LOS SINDICATOS DE
TRABAJADORES Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 DE LA
EMPRESA FERROCARRIL DE ANTOFAGASTA A BOLIVIA
ANTOFAGASTA

Med1ante presentac16n del antecedente 2), aclarada poster1ormente por la D1recc16n Reg1onal del Traba
JO de Antofagasta, se ha sol1c1tado un pronunc1am1ento de esta Dl7
recc16n en relac16n con las s1gu1entes mater1as
1.- S1 es obl1gator1o para un dlrector s1nd1cal concurr1r a las c1tac1ones que en cal1dad de tal le efectuare el empleador, y

2.- Sl, en el evento de concurr1r a
tales c1tac1ones, el periodo dest1nado a ello,debe deduc1rse del
t1empo de su perm1so s1nd1cal o s1, por el contrar1o, la remuneración de este lapso es de cargo del empleador.
Uds. lo s1gu1ente:

Al respecto, cumplo con 1nformar a -

1.- En relac16n con la pr1mera consul
ta formulada cabe cons1gnar que rev1sada la leg1slac16n v1gente so
bre organ1zac1ones s1nd1cales, contenida en el llbro 111 del C6dl7

2

go del Trab~JO, ha sido posible constatar que ésta no Impone a
los directores sindicales la obligación de concurrir a las Citacio
nes que en calidad de tales les hubiere realizado el empleador.
2.- En lo que respecta a la segunda
consulta formulada, cabe tener presente que el articulo 237 del Có
d1go del TrabaJO, dispone:

'' Los empleadores deberén conceder a '' los directores sindicales los permisos necesarios para ausentar'' se de sus labores con el ObJeto de cumplir sus funciones fuera '' del lugar del trabaJO, los que no podrén exceder de cuatro horas
'' semanales por cada director.
'' S1n embargo, en los s1nd1catos que '' agrupen doscientos cincuenta o més af1l1ados, los permisos serén
'' hasta de seis horas por cada director.
'' El t1empo de los permisos semana-" les seré acumulable por cada director dentro del mes calendario
" correspondiente y cada director podré ceder a uno o mas de los '' restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere,
'' prev1o aviso escr1to al empleador.
'' Con todo, podré excederse el lim1te
'' 1nd1cado en los 1nc1sos anter1ores cuando se trate de c1tac1ones
'' practicadas a los directores, en su carécter de tales, por las " autoridades públicas, las que deberan acreditarse debidamente s1
'' as1 lo ex1g1ere el empleador. Tales horas no se consideraran
'' dentro de las que se ref1eren los 1nc1sos pr1mero y segundo.
'' El t1empo que abarquen los permisos
'' otorgados a los directores para cumplir funciones s1nd1cales se
entenderé trabaJado para todos los efectos legales y contractua'' les. No obstante, sera de cargo del s1nd1cato el pago de las re'' munerac1ones, benef1c1os e Impos1c1ones prev1s1onales que puedan
'' corresponder a aquéllos durante el tiempo de perm1so.
11

'' Lo dispuesto en el 1nc1so anter1or ,
'' en relac1ón con el pago de remuneraciones, lmpos1c1ones prev1s1o
'' nales y otros benef1c1os, se entiende s1n perJUICIO de lo que '' pudiere acordarse en los contratos colectivos de trabaJO, los que
'' en caso alguno podrén alterar las normas seftaladas en los lncl-sos pr1mero y segundo''.

11

Del tenor de la norma transcrita se co
l1ge que el legislador ha 1mpuesto al empleador la obl1gac1ón de~
otorgar a los directores permisos s1nd1cales y, correlativamente ,
a estos últimos, el derecho a hacer uso de los m1smos con la sola
l1m1tac1ón que el t1empo que abarquen no exceda de 4 ó 6 horas semanales, según sea el número de afiliados que agrupe la organiza-ción sindical, y que dicho permiso se destine a funciones propias
del cargo fuera del lugar donde prestan servicios.
Conforme a lo anteriormente expuesto ,
y teniendo ademas presente que esta Dirección, entre otros, en di~
tamen N2 3674, de 17 de mayo de 1988, ha sosten1do que el emplea-dor no puede condicionar en forma alguna el otorgamiento del permi
so sindical y , ademés, que al director sindical no le as1ste la~
obligación de acreditar al empleador que el tiempo de permiso se ha destinado a cumplir funciones S1nd1cales, preciso resulta sost!
ner que éste puede ser ocupado libremente por el director para cum
plir tales func1ones.

3
'

"'

Ahora bien, considerando precisamente
la referida libertad para el uso del permiso Sindical, el suscrito estima que el periodo destinado por un director Sindical para
concurrir a una citación de un empleador no puede ser imputado a
dicho permiso.
La conclusión precedente se ve corroborada por el hecho de que, Si se sostuviera que el periodo en re
ferencia puede imputarse al permiso sindical, ello importaria que
seria el empleador y no el director sindical quien determinaria la oportunidad y extensión de dicho permiso, imponiéndose por esta via graves restricciones a su eJercicio.
Por otra parte y atendiendo a que el
empleador no se ve, legal o convencionalmente,exonerado del pago
de remuneración durante el lapso que el director sindical destine
para concurrir a la respectiva Citación, forzoso resulta concluir
que el empleador debe pagarle la remuneración correspondiente durante el mismo periodo.
En consecuenci~ en Virtud de las disposiciones legales y JUrisprudencia administrativa citadas y de
las consideraCiones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo Si-guiente:
1.- Los directores sindicales no se encuentran legalmente obligados a concurrir a las Citaciones que
en calidad de tales les efectúe el empleador, y
2.- El periodo destinado para tal
efecto no puede ser imputado al tiempo de permiso sindical y debe
ser remunerado regularmente por el empleador.
Saluda a Uds.,

VJllt

MORALES RET
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

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D.R.T. 11 Reglón.

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