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Dirección del TrabajoDictamen28 de octubre de 2025

ORD.N°722/36

Organización Sindical; Horas de Trabajo Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • Dictamen n°722/36, 28.10.2025
  • dictamen 1413/32 de 31.03.2017
  • dictamen 1944/43, 30.03.1990
  • dictamen 233/11 de 13.01.1994
  • dictamen 2422/140 de 25.07.2002
  • dictamen 3080/38 de 13.08.2014
  • dictamen 3251/168 de 24.05.1995
  • dictamen 4156/246 de 12.08.1993
  • dictamen 66/1, 04.01.1995
  • ordinario 1806, 13.10.2022
  • ordinario 763, 08.02.2018

Texto

Dirección
det Trabajo
0个
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 133582/2025
(UD261/2024)
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsideración de doctrina.
MATERIA:
Horas de trabajo sindical.
RESUMEN:
Se acoge solicitud de reconsideración de la
jurisprudencia contenida en., la segunda
conclusión de Ordinario N°1806 de 13.10.2022, la
que en consecuencia queda sin efecto y se
reemplaza por la doctrina contenida en el cuerpo
del presente informe consistente en considerar
que las citaciones que realice el empleador al
dirigente o delegado sindical no son imputables a
las horas de trabajo sindical, por consiguiente, las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales que deban percibir los dirigentes o
delegados sindicales durante el tiempo que
empleen en reuniones o mesas de trabajo que cita
el empleador, serán de cargo de este último.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 11.08.2025 y 29.09.2025 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho y de 06.10.2025 de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2) Oficio Ordinario N°1000-23845/2025
29.05.2025 de DRT de Los Lagos.
3) Solicitud de reconsideración de Federación
"Fenatreduc" y sindicatos de Quellón de
13.05.2025.
4) Oficio Ordinario N°1000-7372/2025 de
17.02.2025 de DRT de Los Lagos.
5) Solicitud de reconsideración de Federación
"Fenatreduc", sindicatos de Quellón y
Asociación de funcionarios de la Salud

"Federación Obrera de Chiloé FOCH" de
14.10.2024.
6) Ord. N°1806 de 13.10.2022.
FUENTES:
Artículo 249 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Ord. N°1806 de 13.10.2022, dictámenes Nros.
1944/43 de 30.03.1990, N°3251/168 de
24.05.1995, N°661/1 de 04.01.1995, 2422/140 de
25.07.2002, 3080/38 de 13.08.2014 y 1413/32 de
31.03.2017.
SANTIAGO, 28 OCT 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRES. DIRECTIVA DE FEDERACIÓN "FENATREDUC", SINDICATOS DE
QUELLÓN, ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS SALUD Y FEDERACIÓN
OBRERA DE CHILOÉ "FOCH"
Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado reconsiderar la doctrina
contenida en Ord. N°1806 de 13.10.2022 que concluye que las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales deben ser pagadas por la organización
sindical, por el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban comparecer
ante citaciones de la autoridad pública o por reuniones o mesas de trabajo que
convoque el empleador.
Señala la Federación requirente, que esta doctrina desincentiva la
organización sindical, así como la actuación de dirigentes sindicales nuevos. Agrega
que, por ejemplo, el empleador ha descontado horas de trabajo sindical lo que tuvo
como consecuencia que tres dirigentes sindicales que estaban invitados a un acto,
en el contexto de la celebración de los 100 años del Servicio, no pudieron asistir.
Sostiene que, este Servicio no facilita la participación de los dirigentes sindicales en
actividades de capacitación, por lo que reitera su solicitud de cambio de doctrina
sobre la materia, y así evitar perjuicios a la actividad sindical según se detalla en la
presentación de la organización sindical.
A su vez, en ANT. 5), se plantea que el Ord. N°1080 no guarda armonía con
lo establecido en el Ord. N°3080 de 13.08.2014, y que esta doctrina impugnada no
incentiva la actuación de nuevos dirigentes sindicales, entre otras consecuencias
que describe.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 249 del Código del Trabajo
prescribe lo siguiente:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados
sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus
labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo,
las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director,
ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250
o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será
acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente
y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o
parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos
anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o
delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades
públicas, las que deberán acreditarse debidamente sí así lo exigiere el
empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas
a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá
trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo
el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el
tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del
empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".
Por su parte, el artículo 250 del Código del Trabajo, reconoce horas de
trabajo sindical adicionales, partiendo por el derecho señalado en su letra a), en
favor de los directores sindicales, a horas de trabajo sindical adicionales que les
faculta, con acuerdo de la asamblea respectiva y en conformidad con sus estatutos,
excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador
siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo
que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá
excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva
que tal sindicato efectúe.
Además, la misma norma precitada en su literal b), consagra el beneficio de
los directores y delegados sindicales de hacer uso de hasta tres semanas de horas
de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a
formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.
Asimismo, el inciso final del artículo 250 del Código del Trabajo en análisis,
regula que:
"Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo
del empleador, durante las horas de trabajo sindical a que se refiere este
artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización
sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".
Ahora bien, las anteriores disposiciones legales han sido objeto de
pronunciamientos de parte de este Servicio a través de dictámenes Nros.1.413/32
de 31.03.2017 y 2422/140 de 25.07.2002, entre otros, que han destacado la
importancia de las horas de trabajo sindical para que las organizaciones sindicales

puedan realizar el ejercicio de la garantía constitucional de la libertad sindical, que
incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de desarrollar las actividades que
le son propias, y de este modo cumplan los directores y delegados sindicales con
sus funciones fuera del lugar de trabajo.
Asimismo, cabe destacar, que tanto el Convenio OIT N°135 sobre los
representantes de los trabajadores, de 1971, ratificado por Chile el 13.09.1999,
como la Recomendación OIT N°143 sobre los representantes de los trabajadores
de 1971, han destacado la importancia de otorgar facilidades a los dirigentes
sindicales con el propósito de que cumplan con sus funciones de forma rápida y
eficaz.
En tal sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°763 de
08.02.2018, ha razonado lo siguiente en relación con la garantía constitucional de
la libertad sindical y las normas internacionales precitadas:
"De este modo, si bien nuestra Constitución ya contemplaba un
concepto amplio de libertad sindical, con la incorporación de los referidos
Convenios a nuestro ordenamiento jurídico interno no resulta posible, en
opinión de la suscrita, discutir tal aserto.
Lo señalado precedentemente obliga a concluir que dicha garantía
constitucional se traduce entonces, en la especie, en la plena libertad que
asiste a las organizaciones sindicales para desarrollar actividades
sindicales a través de sus representantes, los cuales deben contar con los
correspondientes permisos para ejercerlas".
En este contexto, la segunda conclusión contenida en el Ord. N°1806 de
13.10.2022, que considera horas de trabajo sindical el tiempo que utilicen los
dirigentes o delegados sindicales en reuniones o mesas de trabajo que convoca el
empleador, debe ser reconsiderada y dejada sin efecto, por cuanto aquellos
representantes de los trabajadores gozan de libertad para ocupar horas en cumplir
sus funciones sindicales y, al concluir que el periodo en análisis puede imputarse a
horas de trabajo sindical, significaría que sería el empleador, y no el dirigente o
delegado sindical, quien decide la oportunidad y extensión del permiso sindical,
conclusión que resulta contraria a la finalidad que pretende otorgar el legislador al
permiso en análisis, cual es, reconocer un derecho a los directores y delegados
sindicales para facilitar el ejercicio las labores propias de la actividad sindical.
En este sentido, la reiterada doctrina de este Servicio sobre la materia,
contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 4156/246 de 12.08.93 y 233/11 de
13.01.94, destaca que el empleador no puede en forma alguna condicionar el
otorgamiento de las horas de trabajo sindical, debiendo, sin embargo, el dirigente
de que se trate y por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien
corresponda que hará uso de la prerrogativa legal en comento.
Refuerza lo señalado, el reconocimiento que el Convenio N°87 de la OIT
"Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación", ratificado por
Chile, realiza en su artículo 3° N°1 al derecho que le asiste al sindicato de organizar
su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, misma
prerrogativa consagrada en los artículos 10 y 11 de la Recomendación N°143 de la
OIT "Sobre los representantes de los trabajadores" de 1971, que establecen

F
facilidades para que los dirigentes sindicales realicen su labor y se le reconozcan
los permisos remunerados para tal efecto.
Asimismo, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen N°3251/168 de
24.05.1995 señaló:
»Ahora bien, este Servicio interpretando el artículo 237 del Código
del Trabajo, que corresponde actualmente al artículo 249 del mismo
Código, mediante dictamen Nº 1.944-43 de 30.03.90, que en fotocopia se
adjunta, por las consideraciones que en el mismo se indican, sostuvo que
"Los directores" sindicales no se encuentran legalmente obligados a
concurrir " a las citaciones que en calidad de tales les efectúe "el
empleador", concluyendo, asimismo, dicho pronunciamiento jurídico que
"El período destinado a tal efecto no puede ser " imputado al tiempo de
permiso sindical y debe ser "remunerado regularmente por el empleador".
De consiguiente, si se tiene presente la doctrina antes enunciada, forzoso
es concluir en la situación en consulta que no resulta jurídicamente
procedente descontar de las remuneraciones de los dirigentes sindicales
el tiempo que éstos ocupen en reuniones citadas por el empleador,
siendo, por el contrario, dicho período de cargo de éste último«.
Por lo tanto, y considerando que las citaciones que realice el empleador al
dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que deban percibir los
dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen en reuniones o
mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este último.
Finalmente, en relación con los permisos sindicales cuya causa es la citación
de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto al período
de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y
permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que
el empleador puede exigir le sean acreditadas, conforme establece la jurisprudencia
institucional contenida en Dictamen N°3080/38 de 13.08.2014. A su vez, el
Dictamen N°66/1 de 04.01.1995 precisó que:
"El pago de la remuneración correspondiente a las horas empleadas
por un dirigente sindical en asistir a las citaciones que, en su calidad de
tal, le fueren cursadas por las autoridades públicas, es de cargo de la
organización respectiva, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber
convenido sobre el particular".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
Se acoge solicitud de reconsideración de la jurisprudencia contenida en la
segunda conclusión de Ordinario N°1806 de 13.10.2022, la que en consecuencia
queda sin efecto y se reemplaza por la doctrina contenida en el cuerpo del presente
informe consistente en considerar que las citaciones que realice el empleador al

dirigente o delegado sindical no son imputables a las horas de trabajo sindical, por
consiguiente, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que
deban percibir los dirigentes o delegados sindicales durante el tiempo que empleen
en reuniones o mesas de trabajo que cita el empleador, serán de cargo de este
último.
DRECCIÓN DEL TRABAIO
Saluda atentamente a Ud.,
CION DEL 28 OCT 2025
OFICINA DE PARTES
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
K9.
NPS/MGC/AMF
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Sra.Subdirectora
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

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