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Dirección del TrabajoOrdinario13 de octubre de 2022

ORD. N°1806

Organización Sindical; Horas de Trabajo Sindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3080/38 de 13.08.2014
  • dictamen 5078/122 de 09.11.2005
  • dictamen 66/1, 04.01.1995
  • ordinario 1806, 13.10.2022

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 211350 (1327) 2022
1806
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Horas de Trabajo Sindical.
RESUMEN:
1. La organización sindical es la responsable de
pagar las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales durante el lapso en que
los dirigentes y delegados sindicales deban
comparecer ante citaciones de la autoridad pública,
incluyendo a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio
de los acuerdos que sobre la materia realicen las
partes.
2. Las reuniones o mesas de trabajo convocadas
por el empleador y en donde son invitados los
dirigentes o delegados sindicales, claramente
corresponden a horas de trabajo sindical, las que
conforme a lo preceptuado en el inciso 4° del
artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que
se entenderá trabajado para todos los efectos,
siendo de cargo del sindicato el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales durante el lapso que abarque el
permiso, materia que puede ser objeto de
negociación entre las partes, según lo indica el
inciso final del artículo 249 ya citado.
ANTECEDENTE:
1)Solicitud de 23.09.2022 de Sindicato
Distribuidora Cummins en Faena Los Pelambres.
SANTIAGO, 13 OCT 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO DISTRIBUIDORA CUMMINS EN
FAENA LOS PELAMBRES

Mediante presentación de ANT.1) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a establecer quien es el responsable de pagar las
remuneraciones de los dirigentes sindicales, en caso de que aquellos sean invitados
o citados por la Inspección del Trabajo a capacitación u otras actividades como
talleres de formación sindical, o en el caso de ser citados o invitados por el
empleador a reuniones u otras actividades como mesas de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 249 del Código del Trabajo
prescribe lo siguiente: "Art. 249. Los empleadores deberán conceder a los directores
y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de
sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las
que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho
tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder
a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere,
previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores
cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales,
en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro
de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores
o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los
efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan
corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto
de negociación de las partes".
Conforme lo anterior, especialmente lo establecido en los incisos 1° y 3° del
artículo 249 del Código del Trabajo, se desprende que el legislador claramente
distinguió entre permisos de horas de trabajo sindical que el empleador debe
autorizar a los dirigentes y delegados sindicales para ausentarse de sus labores,
con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán
ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de
directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores, y por otra
parte, los permisos por las horas que los dirigentes y delegados sindicales deban
emplear en acudir a citaciones realizadas en su carácter de tales por la autoridad
pública, entre ellas la Inspección del Trabajo, las que no se consideran dentro del
conjunto de horas de trabajo sindical señaladas en un principio.

Asimismo, en relación con determinar si es el empleador o la organización
sindical el responsable de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales durante el lapso en que los dirigentes y delegados sindicales deban
comparecer ante citaciones de la autoridad pública, la doctrina de este Servicio,
contenida en Dictamen N°5078/122 de 09.11.2005, concluyó que dicho pago es de
cargo del Sindicato, sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre la
materia. Establece el mencionado pronunciamiento lo siguiente: "(...) cabe hacer
presente, según ya se señalara, que del inciso 4º del artículo 249, antes transcrito
y comentado es posible inferir que la obligación de pagar las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del sindicato, abarca tanto el
mínimo de seis u ocho horas semanales que su inciso 1º establece por tal concepto,
como también aquellas que dichos trabajadores ocupan en asistir a las citaciones
que en su carácter de dirigentes sindicales les sean cursadas por las autoridades
públicas, tiempo éste que, como ya se dijera, no se considera para computar los
mínimos antes señalados.
Precisado entonces que el tiempo empleado por los aludidos dirigentes en
comparecer a las citaciones de que se trata constituye permiso sindical, al igual que
aquél que prevé el inciso 1º del artículo en comento, forzoso es convenir que el pago
de la remuneración correspondiente a dicho lapso es de cargo de la entidad sindical
respectiva, sin perjuicio de lo que las partes, en uso de la facultad que les confiere
el inciso final de la norma citada, pudieren haber convenido sobre el particular. Así
lo ha sostenido, por lo demás, esta Dirección, mediante dictamen Nº 0066/001, de
04.01.95".
Cabe precisar, que la jurisprudencia de este Servicio ha destacado en
Dictamen N°3080/38 de 13.08.2014 que: "Tratándose del permiso cuya causa es la
citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá tanto
al período de extensión de la audiencia, como también a aguel destinado al traslado
y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la citación, mismas que
el empleador puede exigir le sean acreditadas".
Finalmente, en cuanto a las reuniones o mesas de trabajo convocadas por el
empleador y en donde son invitados los dirigentes o delegados sindicales,
claramente corresponden a horas de trabajo sindical, las que conforme a lo
preceptuado en el inciso 4° del artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que
se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato el pago
de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso que
abarque el permiso, materia que puede ser objeto de negociación entre las partes,
según lo indica el inciso final del artículo 249 ya citado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, cumplo con informar a usted que:
1. La organización sindical es la responsable de pagar las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso en que los dirigentes y
delegados sindicales deban comparecer ante citaciones de la autoridad pública,

incluyendo a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio de los acuerdos que sobre la
materia realicen las partes.
2. Las reuniones o mesas de trabajo convocadas por el empleador y en
donde son invitados los dirigentes o delegados sindicales, claramente corresponden
a horas de trabajo sindical, las que conforme a lo preceptuado en el inciso 4° del
artículo 249 del Código del Trabajo, es tiempo que se entenderá trabajado para
todos los efectos, siendo de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales durante el lapso que abarque el permiso,
materia que puede ser objeto de negociación entre las partes, según lo indica el
inciso final del artículo 249 ya citado.
Saluda atentamente a Ud., 13 OCT 2022
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO Y FISCAL (S) F E
NPS/LBP/AMF Distribución:
Partes Jurídico

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