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Dirección del TrabajoDictamen4 de noviembre de 1997

ORD. Nº6638/337

Horas extraordinarias Cómputo.

Lo que resuelve

Niega lugar a reconsideración de dictamen Nº 4.438-251 de 28.07.97, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

Normas citadas

  • resolucion 61, 03.01.1988

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4438/251, 28.07.1997
  • dictamen 6207/278 de 11.11.1996
  • dictamen 6638/337 de 04.11.1997

Texto

ORD. Nº 6638/337
MAT.: Horas extraordinarias Cómputo.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración de dictamen Nº 4.438-251 de 28.07.97, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: Presentación de 08.09.97, de Banco Real S.A.
FECHA: 04/11/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. BANCO REAL S.A.
Mediante presentación del antecedente, solicitan reconsideración del dictamen Nº 4.438-251, de 28.07.97 que ordena a dicha Institución Bancaria pagar diferencias por concepto de horas extraordinarias y cotizar mes a mes estas diferencias por el período octubre de 1996 a mayo de 1997, atendidos los fundamentos que en la misma se indican.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. que los argumentos y consideraciones en que se fundamenta la solicitud aludida fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen al oficio cuya reconsideración se solicita.
No obstante lo expuesto precedentemente, en relación con la materia, cabe tener presente lo resuelto por esta Dirección en dictamen Nº 6.207-278, de 11.11.96, cuya copia se adjunta, que en su parte pertinente, concluye que "a aquellos dictámenes que, reconsideran otro anterior, se les aplica en la plenitud el principio de la irretroactividad de los actos administrativos, por ende, sólo disponen a futuro".
Aplicando la jurisprudencia administrativa invocada a la situación en análisis, no cabe sino concluir que el dictamen Nº 4.438-251, cuya reconsideración se solicita, sólo produce efectos a partir de la fecha de su emisión, es decir, del 28.07.97, toda vez que con anterioridad al citado pronunciamiento se encontraba vigente la Resolución Nº 61 de 08.01.88, que fuera reconsiderada por el tantas veces citado dictamen Nº 4.438-251, de 28.07.97.
Atendido lo expuesto en acápites que anteceden, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4.438-251, de 28.07.97; pronunciamiento que en todo caso, solo producirá todos sus efectos a partir de la fecha de su emisión.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Horas extraordinarias; Cómputo;

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