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ORD. N°665
Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido; Remuneraciones; Instrumento Colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- ordinario 665, 03.05.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho
E 50867 (513) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Instrumento colectivo.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para resolver el asunto controvertido entre las
partes vía pronunciamiento jurídico, debiendo la
controversia ser puesta en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 20.04.2023 de Sindicato
de Profesionales de la Salud de la Clínica Alemana
de Temuco que entrega respuesta al traslado
conferido.
2) Ord. N°533 de 17.04.2023 que otorga traslado al
Sindicato de Profesionales de la Salud de la Clínica
Alemana de Temuco.
3)Correo electrónico de 10.04.2023 de Sra.
Verónica Fritz Jaramillo que subsana defectos en la
solicitud de pronunciamiento.
4) Ord. N°457 de 31.03.2023 que solicita subsanar
falta en la solicitud de pronunciamiento bajo
apercibimiento.
5) Solicitud de pronunciamiento de 02.03.2023 de
"Clínica Alemana de Temuco S.A.".
SANTIAGO
03 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A.
SENADOR ESTEBÁNEZ N°645
TEMUCO
vfritz@alemanatemuco.cl
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la forma de determinación del porcentaje de reajuste que corresponde
aplicar, conforme lo establece el contrato colectivo vigente en materia de
remuneraciones. Específicamente en cláusula segunda del mencionado
instrumento colectivo, denominado "reajustabilidad futura", se pacta un reajuste
semestral según la variación del 100% del IPC acumulado en los seis meses
precedentes, con un piso que garantiza un reajuste que en todo caso no será inferior
al 2% semestral. En dicho sentido, la empresa explica que se aplicó un reajuste
salarial de 3,5% que corresponde al IPC acumulado entre los meses de agosto de
2022 y enero de 2023.
Ante la falta de peticiones concretas en la presentación, en ANT.3) la
empresa subsana su error señalando que la consulta es saber si la fórmula de
cálculo utilizada para el reajuste del mes de febrero de 2023 se encuentra correcta
o no, de acuerdo con el contrato colectivo y la legislación vigente. De no ser así,
solicita se le indique la fórmula de cálculo correcta.
Posteriormente, habiéndose otorgado traslado a la organización sindical, en
ANT.1) responde que el cálculo practicado por la empresa es erróneo, porque sólo
considera 5 meses y no 6 como indica el instrumento colectivo vigente en su
cláusula segunda. Agrega que, esto trae como resultado un reajuste semestral de
las remuneraciones de sólo un 3,5%, en circunstancias que entre agosto de 2022 y
enero de 2023 la variación del IPC ha sido de un 4,7%.
Finalmente, el sindicato plantea que esta práctica de la empresa de dejar sin
reajuste el primer mes del semestre, ya se venía realizando con anterioridad, pero
que sólo fue advertido en el presente por lo considerable de las variaciones
inflacionarias. De esta forma, concluye que la empresa no cumple con la obligación
que establece el contrato colectivo vigente en su cláusula segunda.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: “b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio, por parte de este Servicio, de la facultad de
interpretar la normativa laboral o de reglamentación social, atribución que tiene lugar
ante la existencia de puntos obscuros o dudosos en la aplicación normativa al caso
concreto. Por el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cuál
es el derecho aplicable para que la empresa tome una decisión acerca de la forma
correcta de calcular el reajuste salarial pactado en el instrumento colectivo, asunto
que representa otorgar una asesoría jurídica, materia que se aleja del sentido y
finalidad de interpretar la normativa laboral.
No obstante, también la presentación y respuesta de la organización sindical,
dan cuenta de una controversia entre las partes, la que necesita para su resolución
de rendición de prueba en un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales de
justicia para su correspondiente ponderación, asunto que excede a la competencia
de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo,
dispone: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral'.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia y normas jurídicas citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver el asunto
controvertido entre las partes vía pronunciamiento jurídico, debiendo la controversia
ser puesta en conocimiento de los Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DE 0 3 MAY 2023
QEICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ☆
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución: Jurídico
Partes
Sindicato de Profesionales de la Salud de empresa "Clínica Alemana de Temuco S.A."
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho
E 50867 (513) 2023
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones. Instrumento colectivo.
Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para resolver el asunto controvertido entre las
partes vía pronunciamiento jurídico, debiendo la
controversia ser puesta en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 20.04.2023 de Sindicato
de Profesionales de la Salud de la Clínica Alemana
de Temuco que entrega respuesta al traslado
conferido.
2) Ord. N°533 de 17.04.2023 que otorga traslado al
Sindicato de Profesionales de la Salud de la Clínica
Alemana de Temuco.
3)Correo electrónico de 10.04.2023 de Sra.
Verónica Fritz Jaramillo que subsana defectos en la
solicitud de pronunciamiento.
4) Ord. N°457 de 31.03.2023 que solicita subsanar
falta en la solicitud de pronunciamiento bajo
apercibimiento.
5) Solicitud de pronunciamiento de 02.03.2023 de
"Clínica Alemana de Temuco S.A.".
SANTIAGO
03 MAY 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A.
SENADOR ESTEBÁNEZ N°645
TEMUCO
vfritz@alemanatemuco.cl
Mediante presentación de ANT. 1), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la forma de determinación del porcentaje de reajuste que corresponde
aplicar, conforme lo establece el contrato colectivo vigente en materia de
remuneraciones. Específicamente en cláusula segunda del mencionado
instrumento colectivo, denominado "reajustabilidad futura", se pacta un reajuste
semestral según la variación del 100% del IPC acumulado en los seis meses
precedentes, con un piso que garantiza un reajuste que en todo caso no será inferior
al 2% semestral. En dicho sentido, la empresa explica que se aplicó un reajuste
salarial de 3,5% que corresponde al IPC acumulado entre los meses de agosto de
2022 y enero de 2023.
Ante la falta de peticiones concretas en la presentación, en ANT.3) la
empresa subsana su error señalando que la consulta es saber si la fórmula de
cálculo utilizada para el reajuste del mes de febrero de 2023 se encuentra correcta
o no, de acuerdo con el contrato colectivo y la legislación vigente. De no ser así,
solicita se le indique la fórmula de cálculo correcta.
Posteriormente, habiéndose otorgado traslado a la organización sindical, en
ANT.1) responde que el cálculo practicado por la empresa es erróneo, porque sólo
considera 5 meses y no 6 como indica el instrumento colectivo vigente en su
cláusula segunda. Agrega que, esto trae como resultado un reajuste semestral de
las remuneraciones de sólo un 3,5%, en circunstancias que entre agosto de 2022 y
enero de 2023 la variación del IPC ha sido de un 4,7%.
Finalmente, el sindicato plantea que esta práctica de la empresa de dejar sin
reajuste el primer mes del semestre, ya se venía realizando con anterioridad, pero
que sólo fue advertido en el presente por lo considerable de las variaciones
inflacionarias. De esta forma, concluye que la empresa no cumple con la obligación
que establece el contrato colectivo vigente en su cláusula segunda.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: “b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio, por parte de este Servicio, de la facultad de
interpretar la normativa laboral o de reglamentación social, atribución que tiene lugar
ante la existencia de puntos obscuros o dudosos en la aplicación normativa al caso
concreto. Por el contrario, se circunscribe a una solicitud orientada a conocer cuál
es el derecho aplicable para que la empresa tome una decisión acerca de la forma
correcta de calcular el reajuste salarial pactado en el instrumento colectivo, asunto
que representa otorgar una asesoría jurídica, materia que se aleja del sentido y
finalidad de interpretar la normativa laboral.
No obstante, también la presentación y respuesta de la organización sindical,
dan cuenta de una controversia entre las partes, la que necesita para su resolución
de rendición de prueba en un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales de
justicia para su correspondiente ponderación, asunto que excede a la competencia
de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo,
dispone: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las
normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral'.
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
jurisprudencia y normas jurídicas citadas, cumplo con informar a usted que:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver el asunto
controvertido entre las partes vía pronunciamiento jurídico, debiendo la controversia
ser puesta en conocimiento de los Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DE 0 3 MAY 2023
QEICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ☆
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF
Distribución: Jurídico
Partes
Sindicato de Profesionales de la Salud de empresa "Clínica Alemana de Temuco S.A."