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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 729/10 de 2015

12 feb 2015

Jornada parcial. Fraccionamiento

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

La jornada de trabajo en virtud de la cual el Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura pretende que el trabajador Daniel Alejandro Naguil Araya, cumpla funciones en un primer turno, desde las 23:00 horas del sábado a las 07:00 horas del domingo, para luego asumir el tercer turno del mismo día, que se extiende de 15:00 a 23:00 horas, no resultaría ajustada a derecho.

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Texto completo

ORD.: N° 729 / 10 /

MAT.: Jornada parcial. Fraccionamiento

RDIC.: La jornada de trabajo en virtud de la cual el Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura pretende que el trabajador Daniel Alejandro Naguil Araya, cumpla funciones en un primer turno, desde las 23:00 horas del sábado a las 07:00 horas del domingo, para luego asumir el tercer turno del mismo día, que se extiende de 15:00 a 23:00 horas, no resultaría ajustada a derecho.

ANT.: 1) Correo electrónico de 10.01.2015, de [nombre reservado], Tesorero Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura.

2) Correo electrónico de 09.01.2015, de M. Belén Adriasola Campos, Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 09.12.2014, de [nombre reservado], Tesorero Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura.

FUENTES: Artículos 40 bis, 40 bis A, Código del Trabajo.

CORCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 339/27, de 30.01.2002 y 1799/111, de 12.06.2002.

SANTIAGO,

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : [nombre reservado]

TESORERO CENTRO DE SOLIDARIDAD Y SEGURIDAD CIUDADANA ÑAICURA

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que el Centro al que Ud. representa pacte con el trabajador Daniel Alejandro Naguil Araya -quien ha sido contratado para desempeñar labores en día sábado y domingo- una jornada distribuida en turnos de trabajo, de modo tal que el mismo cumpla un primer turno desde las 23:00 horas del sábado a las 07:00 horas del domingo, para luego asumir el tercer turno del mismo día, que se extiende de 15:00 a 23:00 horas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 40 bis del Código del Trabajo, dispone:

"Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22".

De la norma legal antes citada se colige que por jornada a tiempo parcial debe entenderse aquella jornada de trabajo que se ha convenido por una duración no superior a los dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22, vale decir, no superior a las 30 horas semanales.

En estas condiciones, al no establecer el legislador un número mínimo de horas de trabajo semanal, resulta razonable concluir que toda jornada que no supere el máximo de 30 horas semanales, tendrá el carácter de parcial como acontece en la especie.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 40 bis A, dispone:

"La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación".

De la norma legal precedentemente transcrita se desprende que en los contratos con jornada a tiempo parcial la jornada diaria debe ser continua con un límite máximo de 10 horas, jornada que puede ser interrumpida para efectos de la colación, por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora.

De este modo, se advierte que, en lo relativo al número de horas diarias a laborar por estos trabajadores, el legislador ha establecido el mismo límite previsto para los trabajadores a tiempo completo contenido en el inciso 2º del artículo 28 del Código del Ramo.

Ahora bien, en cuanto al alcance de la expresión "continua", empleada por el legislador en la citada disposición legal, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº 339/27, de 30.01.2002, ha señalado que la misma significa que la jornada diaria de estos trabajadores debe extenderse sin interrupción, salvo para los efectos de la colación, la que no puede ser inferior a media ni superior a una hora, asegurando con ello que la jornada diaria no se divida en dos partes muy alejadas la una de la otra, lo cual explica, además, el límite máximo -una hora- que se fija para el tiempo de colación.

En tal sentido y a modo ejemplar, el referido pronunciamiento señala que una jornada ordinaria diaria de seis horas, no podría fraccionarse de manera que el trabajador laborara de 08:00 a 11:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas.

Lo expuesto precedentemente, permite sostener, en opinión del suscrito, que la norma del artículo 40 bis A supone una jornada única, interrumpida solamente por el lapso señalado.

Ahora bien, de lo expuesto en su presentación se desprende que, en la especie, no estaríamos en presencia de una sola jornada de trabajo, que deba interrumpirse para descanso y colación del trabajador, sino que se trataría de una doble jornada en un mismo día, situación que nuestra legislación no contempla.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que este Servicio ha emitido pronunciamientos que permiten, atendida la especial naturaleza y características de la prestación de servicios, el fraccionamiento de la jornada en dos partes, mediando entre el término de una y el inicio de la siguiente, un período prolongado de tiempo, que no puede ser considerado tiempo trabajado, ni tampoco de descanso.

Tal sería el caso de aquellos establecimientos o faenas que por las características intrínsecas de sus actividades, paralizan las mismas, generándose por esa causa un tiempo no vinculante entre las partes, pues, durante dicho lapso, el trabajador no se encuentra a disposición del empleador, como tampoco estaría cumpliendo con el descanso dentro de la jornada para efectos de colación; como ocurre con los trabajadores de ordeña, quienes, por las exigencias técnicas que requiere su actividad, prestan servicios en dos períodos separados del día, a saber, entre las 05:30 y las 09:30 horas y, posteriormente, entre las 15:00 y 17:00 horas, no existiendo otra posibilidad de distribución de este trabajo.

La situación expuesta precedentemente, que permite, de manera excepcional, la doble jornada en un mismo día, es distinta de aquella que suele darse en empresas que trabajan en turnos laborales, por cuanto éstos se cumplen como un todo dentro del día.

De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en acápites que anteceden y, no concurriendo ninguna circunstancia excepcional que justifique el fraccionamiento de la jornada de trabajo en dos partes, forzoso es concluir que no resultaría jurídicamente procedente que el Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura pacte con el trabajador por quien se consulta, una jornada como la descrita en su presentación, por cuanto con la misma se estaría excediendo el límite de trabajo diario legalmente permitido, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3º del artículo 40 bis A del Código del Ramo.

La conclusión anotada guarda armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº1799/111, de 12.06.2002, que establece, "no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden otras interrupciones de la jornada, por causas distintas de la colación, a condición de que el tiempo de tales interrupciones se considere trabajado para los efectos del cómputo de la jornada diaria y semanal o, en otros términos, que con el mismo tiempo no se excedan los límites semanal y diario de trabajo establecidos en los artículos 22 inciso 1º y 28 inciso 2º del Código del Trabajo".

En consecuencia, sobre la base las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que la jornada de trabajo en virtud de la cual el Centro de Solidaridad y Seguridad Ciudadana Ñaicura pretende que el trabajador Daniel Alejandro Naguil Araya, cumpla funciones en un primer turno, desde las 23:00 horas del sábado a las 07:00 horas del domingo, para luego asumir el tercer turno del mismo día, que se extiende de 15:00 a 23:00 horas, no resultaría ajustada a derecho.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

SOG/MBA

Distribución:

Jurídico.

Partes.

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

Subdirector.

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

jornada parcial; Fraccionamiento;

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.