Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 757/13 de 2008
11 feb 2008
Estatuto Docente. Indemnización por años de servicios. Suspensión total carga horaria. Computo.
Estatuto docenteIndemnizacionesCotizaciones, pensiones y cajas
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Lo que resuelve
Procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, los servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.1167(176)2008
ORD.: Nº 0757/013
MAT.: Estatuto Docente. Indemnización por años de servicios. Suspensión total carga horaria. Computo.
RDIC.: Procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, los servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
ANT.: 1) Pase Nº166, de 04.02.2008, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord Nº3324, de 31.01.2008, de Jefe (s) Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades. Contraloría General de la República.
3) Presentación de 02.01.2008, de Sra. [nombre reservado].
FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 72 letra i) , incisos 1º,5º y 6º y 73
SANTIAGO, 11.02.2008
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRA [nombre reservado]
Mediante presentación del antecedente 3) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si para determinar el monto a pagar por la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, procede considerar los servicios prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado.
Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 72 del estatuto Docente, en su letra i), dispone:
"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal dejarán de pertenecer a ella, solamente por las siguientes causales
"i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley."
Por su parte, el artículo 73 del mismo texto legal, establece, en sus incisos 1º y 5º y 6º, dispone:
"El Alcalde de una Municipalidad o representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más docentes.
"El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas , por cada año de servicios en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si ésta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
"Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales"
Del análisis conjunto de las disposiciones preinsertas se infiere que los profesionales de la educación que dejen de pertenecer a una dotación docente comunal por aplicación de la causal contemplada en la letra i) del artículo 72 de la Ley Nº19.070 y concurran a su respecto todas y cada una de las condiciones que se exigen en el artículo 73 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, en la respectiva municipalidad o corporación donde termina la relación laboral, con un tope de once meses.
Conforme con el tenor literal de los preceptos transcritos y comentados, cabe advertir que el legislador al consagrar el beneficio en estudio, se refirió a años de servicios y fracción superior a seis meses prestados a la municipalidad o corporación correspondiente al término de la relación laboral, sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios continuos y en calidad únicamente de titulares, de modo tal que aplicando al caso el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete hacerlo, cabe concluir que podrán computarse para tales efectos, servicios prestados continua o discontinuamente, ya sea como titular o contratado en la Corporación en que termina la relación laboral.
Refuerza lo expresado en relación con la discontinuidad, la consideración que cuando el legislador ha exigido para el cálculo de dicha indemnización servicios continuos al mismo empleador, lo ha precisado expresamente, como lo hace en el inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, al tratar la indemnización legal por término de contrato.
De esta forma, en la especie, procede considerar todos los años servidos continua o discontinuamente por Ud. en la Corporación Municipal de Maipú , sea en calidad de titular o de contratada.
Con todo, cabe agregar que los años discontinuos prestados a la misma Corporación como titular o contratada sólo podrán computarse en la medida que no hayan sido indemnizados con anterioridad en finiquitos que se hubieren suscrito al efecto. Concluir lo contrario llevaría a considerar dos veces el mismo período laboral para el cálculo de la indemnización.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que procede computar para la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 73 del Estatuto Docente, servicios continuos o discontinuos prestados a una misma Corporación Municipal, tanto en calidad de titular como de contratado, salvo que ya se hubieren considerado para el pago de indemnización por término de contrato.
Saluda a Ud.,
PEDRO JULIO MARTINEZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
Ministerio de Educación. División Jurídica.
estatuto docente, indemnización años servicios, suspensión total carga horaria, computo,
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