Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 797/65 de 2000
1 mar 2000
Contrato Trabajo Individual, Modificación, Instrumento Colectivo, Negocien individualmente con Empleador
Negociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
1) No resulta jurídicamente procedente que por la vía de la modificación o complementación de los contratos individuales de trabajo se modifiquen los beneficios contemplados en instrumentos colectivos. 2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquel no se vean disminuidos, sin que sea estrictamente necesaria la participación del directorio sindical que actuó como comisión negociadora en la negociación colectiva respectiva.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
ORD. Nº797/65
MAT.: Contrato Trabajo Individual, Modificación, Instrumento Colectivo, Negocien individualmente con Empleador
RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que por la vía de la modificación o complementación de los contratos individuales de trabajo se modifiquen los beneficios contemplados en instrumentos colectivos. 2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquel no se vean disminuidos, sin que sea estrictamente necesaria la participación del directorio sindical que actuó como comisión negociadora en la negociación colectiva respectiva.
ANT.: 1) Oficio Nð 368, de 13.12.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral. 2) Memorándum Nð 123, de 02.08.99, del Departamento de Relaciones Laborales. 3) Oficio Nð 546, de 09.06.99, de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama. 4) Consulta de 07.06.99, del Sindicato de Trabajadores de Empresa Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Limitada, Faena Monte Verde de Chañaral.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 5ð, inciso 2ð y 311. Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nðs. 5610/342, de 12.11.99; 3550/270, de 03.08.98 y 2048/138, de 07.05.98.
SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
CHAÑARAL /
Mediante la presentación del antecedente 4), se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica de modificar un contrato colectivo del trabajo en forma
individual y sin considerar al directorio sindical que actuó como comisión negociadora en la negociación colectiva respectiva.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5ð inciso 2ð del Código del Trabajo prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento del trabajador.
A mayor abundamiento, cabe manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Servicio ha sostenido que sólo resulta procedente modificar o invalidar un acto jurídico bilateral, como es el caso de un contrato o convenio colectivo, por el mutuo consentimiento de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el que al efecto, señala:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De esta forma, de acuerdo a lo señalado en párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el empleador no puede, sin el acuerdo de sus trabajadores, dejar de dar cumplimiento a una cláusula convenida en un contrato colectivo, a cuya suscripción ambas partes convinieron, por cuanto en conformidad con las normas antes transcritas, toda alteración, supresión o complementación de las estipulaciones de dicho contrato, requiere el consentimiento de ambas partes.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 311 del Código del Trabajo dispone:
"Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido".
De la norma legal anotada fluye que a través de ella el legislador ha querido cautelar las remuneraciones, beneficios y derechos obtenidos en una negociación colectiva, impidiendo que ellos se vean menoscabados por la vía de la negociación individual.
En otros términos, el objetivo de la citada disposición es el de evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo modifiquen, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones, beneficios y derechos del personal involucrado, en condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.
Con todo, tal como lo ha señalado este Servicio en dictamen Nð 4156/162, de 22 de junio de 1996, cabe precisar que el citado artículo 311 sólo puede tener plena e irrestricta aplicación cuando es posible constatar el menoscabo a que se ha hecho referencia a través de una simple operación comparativa al tenor de las respectivas estipulaciones o de su aplicación práctica.
De todo lo expresado en los párrafos precedentes se desprende que no resulta jurídicamente procedente que por la vía de la modificación o complementación los contratos individuales de trabajo, se modifiquen los beneficios contemplados en instrumentos colectivos, puesto que para ello sería necesaria la concurrencia de la voluntad colectiva de los trabajadores que participaron en la suscripción del respectivo instrumento.
Por otra parte, cabe hacer presente que no existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador en la medida que los beneficios pactados en aquel no se vean disminuidos, sin que al efecto sea estrictamente necesaria la participación del directorio del sindicato al que pertenecen los trabajadores, que actuó como comisión negociadora en la negociación colectiva respectiva.
Lo anterior por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, son partes en el proceso de negociación colectiva, el empleador y los trabajadores, éstos últimos representados por una comisión negociadora, integrada por la directiva del sindicato o por miembros elegidos especialmente al efecto pero no la respectiva organización sindical.
En otros términos, los dirigentes sindicales son meros representantes de los trabajadores y no partes en el proceso, no pudiendo estimarse, en opinión de la suscrita, que la organización que dirigen tenga esta calidad, ni aún en el evento que todos los trabajadores involucrados sean socios de ella.
Las conclusiones anteriormente expuestas están en armonía con lo expresado por el Departamento de Relaciones Laborales en el memorándum del antecedente 2).
Finalmente, es del caso hacer presente que la consulta formulada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Maquinarias y Construcciones Cerro Alto Limitada, Faena Manto Verde de Chañaral, se generó en atención a que en un anexo de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que prestan servicios para la empresa nombrada, se habría rebajado el valor del metro cúbico de producción que sirve de base para el
cálculo del bono de producción pactado en la cláusula 3.5 del "acuerdo colectivo" suscrito el 11 de junio de 1997, originándose diferencias de remuneración que el fiscalizador actuante ordenó reliquidar y pagar. La instrucción fue cumplida por la empresa, que procedió a pagar a los trabajadores las diferencias detectadas, dejándose constancia de lo expuesto en el acta de revisita suscrita el 23 de agosto de 1999, por lo cual la situación que dio origen a la presente consulta debe considerarse resuelta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) No resulta jurídicamente procedente que por la vía de la modificación o complementación de los contratos individuales de trabajo, se modifiquen los beneficios contemplados en instrumentos colectivos.
2) No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquel no se vean disminuidos, sin que al efecto sea estrictamente necesaria la participación del directorio del sindicato, que actuó como comisión negociadora en la respectiva negociación colectiva.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato trabajo individual, modificación, instrumento colectivo, negocien individualmente con Empleador,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2048/138, de 07.05.1998 · Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de…
- dictamen 3550/270 de 03.08.1998
- Dictamen N° 4156/162, de 22.07.1996 · Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Negociación individual
- Dictamen N° 5610/342, de 12.12.1999 · Negociación colectiva Instrumento colectivo Negociación individual.
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 371, de 07.03.2022 · Modificación Unilateral de Contrato individual de Trabajo; Modificación Unilateral de…
- Dictamen N° 822/19, de 26.02.2003 · 1) Contrato Individual. Modificación 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Contrato…
Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar
Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.
Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.
Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia