Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 799/67 de 2000
1 mar 2000
Feriado. Compensación.
Lo que resuelve
La indemnización por concepto de feriado básico o de feriado proporcional que debe percibir un trabajador en conformidad a lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 72 del Código del Trabajo, debe comprender además de los días hábiles, domingos y festivos, los días sábados que incidan en el período de descanso que se indemniza o compensa.
Texto completo
ORD. Nº799/67
MAT.: Feriado. Compensación.
RDIC.: La indemnización por concepto de feriado básico o de feriado proporcional que debe percibir un trabajador en conformidad a lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 72 del Código del Trabajo, debe comprender además de los días hábiles, domingos y festivos, los días sábados que incidan en el período de descanso que se indemniza o compensa.
ANT.: 1) Ord. Nð 790, de 26.11.99 de Sr. Inspector [nombre reservado]bajo, Santa Cruz. 2) Presentación de 24.11.99 de Sr. [nombre reservado]co.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 65, 69 y 73.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°8413/143, de 30.10.89.
SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado]
S A N T A C R U Z/
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la indemnización que debe percibir un trabajador en conformidad a lo previsto en los incisos 2ð y 3ð del artículo 73 del Código del Trabajo, comprende, además de los días hábiles, domingos y festivos, los días sábados que incidan en el período de descanso que se indemniza o compensa.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 73 del Código del Trabajo, prescribe:
"El feriado establecido en el artículo 66 no podrá compensarse en dinero.
"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones.
"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71".
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que solamente por excepción puede compensarse el feriado en dinero y, además, que entre las excepciones previstas precisamente por el propio legislador existen dos casos de compensación de dicho beneficio por terminación del contrato de trabajo, y que son, a saber:
1) Cuando el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer a la empresa por cualquier circunstancia, y
2) En el caso que el contrato de trabajo termine antes de completar el trabajador el año de servicio que le da derecho a feriado.
Ahora bien, armonizando los preceptos legales que regulan el feriado, especialmente con el artículo 67 del Código del Trabajo que se refiere, al feriado básico esta Dirección ha estimado mediante dictamen Nð 8413/143, de 30.10.89, que para determinar la compensación que por concepto de feriado debe percibir el trabajador debe observarse el siguiente procedimiento:
a) Deberá primeramente dividirse el número de días de feriado a que el trabajador tendría derecho por el número de meses que comprende el año.
El producto de dicha operación será el número de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por cada mes trabajado.
b) El resultado anterior deberá multiplicarse por el número de meses, y fracción de meses de servicio que el dependiente hubiere acumulado entre la fecha de su contratación y la de término de sus funciones, o entre la fecha que haya enterado su última anualidad y la de terminación del contrato, según corresponda.
La cifra resultante de tal operación será el número total de días hábiles de feriado que al trabajador debe compensarse por concepto de feriado, y
c) El total de días y fracciones de días así determinado deberá calcularse a partir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato y, deberá comprender, además de los días hábiles, los domingos, festivos, como asimismo, los días sábados por aplicación del artículo 69 del Código del Trabajo, que señala que para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que la indemnización por concepto de feriado básico o de feriado proporcional que debe percibir un trabajador en conformidad a lo previsto en los incisos 2ð y 3ð del artículo 72 del Código del Trabajo, debe comprender además de los días hábiles, domingos y festivos, los días sábados que incidan en el período de descanso que se indemniza o compensa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
feriado, compensación,
Dictámenes concordantes
- dictamen 8413/143 de 30.10.1989
Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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