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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 8/1 de 2004

5 ene 2004

1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Dotación. Ingreso. Requisitos. 2) Estatuto Docente. Inhabilidades

Estatuto docenteSector municipal y público

Lo que resuelve

1) El docente que ha sido separado de sus funciones por una Corporación Municipal en virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, puede volver a incorporarse a una dotación docente, en la medida que cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la ley y en las respectivas bases de los concursos públicos. 2) La persona que ha sido sobreseida en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimento Penal, no se encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para desempeñarse como profesional de la educación en el sector municipal o particular, no procediendo disponer su habilitación.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12517(1504)/2003

ORD.: Nº 08/01

MATE: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Dotación. Ingreso. Requisitos.

2) Estatuto Docente. Inhabilidades

RDIC.: 1) El docente que ha sido separado de sus funciones por una Corporación Municipal en virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, puede volver a incorporarse a una dotación docente, en la medida que cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la ley y en las respectivas bases de los concursos públicos.

2) La persona que ha sido sobreseida en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimento Penal, no se encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para desempeñarse como profesional de la educación en el sector municipal o particular, no procediendo disponer su habilitación.

ANT.: 1) Pase Nº 74, de 19.12.03, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 06.10.2003, de Sr [nombre reservado].

FUENTES:

Ley N° 10.070, artículos 4° y 24.

Decreto Reglamentario Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, art. 10.

SANTIAGO, 05.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

PUNTA ARENAS /

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Tiempo que debe transcurrir para que un profesional de la educación que fue separado de sus funciones por una Corporación Municipal en virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, pueda volver a incorporarse a una dotación docente.

2) Si la persona que ha sido sobreseida en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimento Penal, se encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público y de ser ello efectivo autoridad a quien corresponde disponer su habilitación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente.

1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo 24 de la Ley N° 19.070, dispone que constituyen requisitos de ingreso a la dotación docente, entre otros, el no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Efectivamente, la referida disposición legal, dispone:

"Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

"1. Ser ciudadano.

"2. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.

"3. Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

"4. Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.

"5. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

"No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo podrán ser autorizados por la Secretaría Regional Ministerial Educacional correspondiente, para incorporarse a la dotación del sector".

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si el término de la relación laboral de un profesional de la educación dependiente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal, por la causal establecida en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, esto es, por falta de probidad, conducta inmoral, o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, constituye una inhabilidad para el ejercicio de la función docente.

Para tales efectos, cabe recurrir a los artículos 4° de la Ley N° 19.070 y 10 del Decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamentario del Estatuto Docente.

El citado artículo 4º de la Ley 19.070, dispone:

"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.

"En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo".

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 453, establece:

"No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales de la educación están afectos a las siguientes inhabilidades para ejercer sus labores docentes.

"a.- Las contempladas en el artículo 9º de la Constitución Política de la República de Chile, que impide a los responsables de conductas terroristas por un plazo de quince (15) años ejercer funciones o cargos públicos sean o no de elección popular, o de Rector o Director de establecimiento de educación o para ejercer en ellos funciones de enseñanza.

"b.- Las generales contempladas en el Código Penal de inhabilitación absoluta o especial perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares y la de inhabilitación absoluta o especial temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares, en los casos y respecto de las personas a las que se apliquen estas penas ya sea como principales o accesorias, según lo dispuesto en dicho cuerpo legal.

"c.- Las especiales contempladas en el artículo 4º de la ley Nº 19.070 de inhabilidad para ejercer labores docentes cuando hayan sido condenados por los delitos de aborto, rapto, violación, estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos, ultrajes públicos a las buenas costumbres, homicidio o infanticidio".

Del análisis de las normas legal y reglamentaria transcrita se infiere que están inhabilitados para la realización de funciones docentes y, por ende, para incorporarse a una dotación docente, los profesionales de la educación responsables de conductas terroristas, los inhabilitados en forma absoluta o especial de manera perpetua o temporal para profesiones titulares, conforme al Código Penal y aquellas previstas en el aludido artículo 4º del Estatuto Docente por los delitos que en la misma se señalan.

Ahora bien si se considera que, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección no aparece que la cesación de servicios del docente por la causal de la letra b) del artículo 72 de la Ley 19.070, encuadre en alguna de las situaciones de inhabilidad a que se ha hecho referencia en acápites que anteceden, posible es afirmar que no existe impedimento alguno para que dicho profesional de la educación se incorpore a una dotación docente.

Lo anterior ha de entenderse, obviamente, sin perjuicio del cumplimiento por parte del postulante de los requisitos que se consignen en las bases de los respectivos concursos públicos que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otras, en dictamen Nº 3903/148, de 22.09.2003 pueden fijar requisitos adicionales a los mínimos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que con ello no se vulneren normas de orden constitucional, legal y reglamentario.

2) En cuanto a la segunda consulta planteada, cabe señalara que la inhabilitación absoluta y especial perpetua o temporal para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares se encuentra prevista como pena de crímenes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal.

Ahora bien considerando, que en la situación de la especie, conforme al Nº 1 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, el consultante fue sobreseido por no resultar justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación del sumario instruido en su contra, no cabe sino concluir que no existe delito que amerite la aplicación de una pena como es la inhabilitación de que se trata, de forma tal que no esta afecto a inhabilitación alguna para ejercer un cargo público, como, asimismo, para desempeñarse como profesional de la educación tanto en el sector municipal como particular.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El docente que ha sido separado de sus funciones por una Corporación Municipal en virtud de la causal prevista en la letra b) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, puede volver a incorporarse a una dotación docente, en la medida que cumpla con los requisitos de ingreso previstos en la ley y en las respectivas bases de los concursos públicos.

2) La persona que ha sido sobreseida en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del art. 409 del Código de Procedimento Penal, no se encuentra inhabilitada para ejercer un cargo público como, asimismo, para desempeñarse como profesional de la educación en el sector municipal o particular, no procediendo disponer su habilitación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

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