Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 805/24 de 2017
16 feb 2017
Personal embarcado; Calificación; Trabajadores a bordo de naves pesqueras; Procedimiento especial de negociación; Naves mercantes y especiales
Regímenes especialesNegociación e instrumentos colectivos
Lo que resuelve
La norma especial sobre negociación colectiva de la gente de mar contenida en el artículo 386 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO
S.K (311) 2017
ORD.:805/24
MAT.: Personal embarcado; Calificación; Trabajadores a bordo de naves pesqueras; Procedimiento especial de negociación; Naves mercantes y especiales;
RDIC.: La norma especial sobre negociación colectiva de la gente de mar contenida en el artículo 386 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
ANT.: 1) Correo electrónico de 10.02.2017, de IPT de Valparaíso;
2) Correo electrónico de 10.02.2017 de Sub Jefe Departamento de Inspección;
3) Presentación de 08.02.2017, de Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.
FUENTES: Artículos 96 al 132 y 386 del Código del Trabajo, artículos 4 y 47 Decreto Ley N°2.222 "Ley de Navegación", artículos
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°1219/51, de 29.02.1988, N°5003/153, de 18.07.1991, N°626/43, de 05.10.1997 y N°5163/083 de 22.12.2014.
SANTIAGO, 16.02.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO VALPARAÍSO
Mediante presentación de antecedente 3) complementada a través de correo electrónico de antecedente 1), la Inspectora Provincial de Valparaíso ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de cuál es el procedimiento de negociación colectiva por el cual se deben regir los trabajadores embarcados que desarrollan faenas a bordo de naves pesqueras.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El Código del Trabajo en su Libro IV, Título VII, artículo 386, dispone que la negociación colectiva de la gente de mar se sujetará a las reglas generales, y además, a las normas especiales prescritas en dicho acápite.
Por su parte, el Decreto Ley N°2.222 de 21.04.1978 "Ley de Navegación", en su artículo 4° dispone que las naves se clasifican en mercantes y especiales, estableciendo que son naves mercantes las que sirven al transporte, sea nacional o internacional, y naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etc.
Precisando lo anterior y, en lo que se refiere al régimen jurídico laboral aplicable a la gente de mar que desarrolla labores en una embarcación, como las descritas en la Ley de Navegación, cabe recordar el artículo 96 del Código del Trabajo, que dispone:
"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales."
Por su parte, el artículo 97 del mismo cuerpo jurídico, establece:
"La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios."
Del análisis conjunto de los artículos transcritos, se colige que se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales y que dichos trabajadores para poder desempeñarse a bordo deberán estar en posesión de un título y una licencia que acrediten que dicho personal ostenta los conocimientos e idoneidad profesional para desempeñarse a bordo de naves de la marina mercante.
Ahora bien, el Decreto Ley N°2.222 "Ley de Navegación", dispone en su artículo 47 que el personal embarcado o gente de mar es el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales, no haciendo distinción alguna, para estos efectos, entre personal embarcado de naves de la marina mercante o naves especiales, entre las que se encuentran las naves de pesca.
De esta manera, el legislador dispuso que para fijar el concepto anterior se debe atender a dos elementos:
a) La profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador; y
b) La existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que sea el tipo o clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se desempeña el dependiente.
En otros términos, es personal embarcado o gente de mar sujeto a las disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del Trabajo, no solo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves especiales, tales como pesqueros, remolcadores, dragas, barcos científicos o de recreo o en artefactos navales. (Aplica dictamen N°5163/083 de 22.12.2014.).
A mayor abundamiento y, en relación a la materia, cabe hacer presente que el Decreto N°101 de 10.05.2005, "Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca" de la Subsecretaria del Trabajo, en su artículo 5 dispone:
"Para integrar la dotación se requerirá haber firmado previamente, ante la Autoridad Marítima, el respectivo contrato de embarco." 1
Por su parte, el artículo 6 del mismo cuerpo reglamentario, establece:
"El contrato de embarco, además de lo expresado por el artículo 10 del Código del Trabajo, deberá indicar:
- Nombre y matrícula de la nave;
- Asignaciones y viáticos que se pactaren;
- Cargo asignado y;
- Puerto donde el contratado debe ser restituido."
De las disposiciones reglamentarias transcritas, se colige que, para integrar la dotación de una nave de pesca la gente de mar tendrá la obligación legal y reglamentaria de firmar un contrato de embarco con el armador. Dicha convención, deberá contener además de las menciones comunes a todo contrato de trabajo, incluir el nombre y matricula de la nave, asignaciones y viáticos (si se pactaren) el cargo a desempeñar a bordo de la nave y el puerto donde el trabajador debe ser restituido.
Cabe recordar que, en dicho documento de carácter solemne se debe convenir la prestación de servicios a bordo de una o varias naves de pesca y los servicios propios de la navegación marítima, y el naviero, a la vez se obliga para con el trabajador a, recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles una remuneración. Finalmente, debemos recordar que dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto respectiva.
Ahora bien, atendidos los citados fundamentos, expuestos en el cuerpo del presente ordinario, resulta viable sostener que los trabajadores que laboran en naves pesqueras, como personal embarcado, cumplen con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico laboral para ser calificados como personal embarcado o gente de mar. De esta suerte, no cabe sino concluir que dichos trabajadores se encontrarían afectos al Libro IV, Título VII, del Código del Trabajo que dispone normas especiales de la negociación colectiva de la gente de mar.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la norma especial sobre negociación colectiva de la gente de mar contenida en el artículo 386 del Código del Trabajo, resultaría aplicable a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
Saluda a Ud.
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
LBP/GMS
Distribución:
Jurídico - Partes
Control - Boletín
Divisiones D.T.
Jefe Departamento de Fiscalización D.T
Subdirector - U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
1 a) Decreto N°101 de 10.05.2005, "Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de Pesca" de la Subsecretaria del Trabajo,
"Artículo 3 .- Para todos los efectos de este Reglamento, se entiende por:
P) Contrato de Embarco: Es el contrato que celebrado de conformidad a las solemnidades legales, autoriza el embarco de un miembro de la dotación a una nave de pesca."
b) Código del Trabajo:
"Artículo 98.- El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además, por las disposiciones especiales que establezcan las leyes sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando éste no conste por escrito."
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Dictámenes concordantes
- dictamen 1219/51, 29.02.1988
- dictamen 5003/153, 18.07.1991
- Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014 · Personal embarcado. Descansos. Guardia de mar
- Dictamen N° 626/43, de 05.02.1997 · Nave Concepto. Artefacto naval Concepto. Trabajadores embarcados o gente de mar Concepto.
Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales
Dictamen N° 4413/172, de 22.10.2003
Trabajadores Portuarios.
Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.
Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.
1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…
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