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Dirección del TrabajoDictamen9 de diciembre de 2025

ORD.N°809/44

Gente de mar; Remuneraciones; Jornada y descanso;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 254/10, 26.04.2024
  • dictamen 3175/237 de 16.07.1998
  • dictamen 3662/53 de 17.08.2010
  • dictamen 456/17, 30.03.2023
  • dictamen 4676/116 de 25.10.2005
  • dictamen 5163/83 de 22.12.2014
  • dictamen 626/43 de 05.02.1997
  • dictamen n°809/44, 09.12.2025
  • ordinario 4225 de 28.10.2014

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes 809
e Informes en Derecho E141678/2025 44
DICTAMEN N°
MATERIA: Gente de mar; remuneraciones; jornada
y descanso.
RESUMEN:
Informa lo que indica
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 05.12.2025;
2) Correos electrónicos de 13.11.2025 de Jefe
Unidad de Fiscalización de IPT Puerto Montt;
3) Correo electrónico de 17.06.2025
Presidente FESIMAR;
4) Correo de 05.06.2025
abogado Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho;
5) Correo electrónico de 14.05.2025
Jefe Unidad de Relaciones
Internacionales, Ministerio del Trabajo y Previsión
Social;
6) Pase N°730 de 23.05.2025 de Jefe Gabinete
Director Nacional del Trabajo;
7) Presentación de 23.05.2025
Presidente FESIMAR;
8) Bases de Acuerdo de 14.05.2025, entre el
Estado de Chile, representado para estos efectos
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con
la Federación de Sindicatos Marítimos y Gente de
Mar FESIMAR y la Federación Nacional de
Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y
Especiales de Chile FENASIOMECHI, ante la
Organización Internacional del Trabajo.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos 30 y siguientes y
artículos 96 y siguientes.
Decreto Supremo Nº969 de 18.12.1933, que
"Aprueba el Reglamento para la Aplicación del

Título IV del Libro | del Código Del Trabajo", del
Ministerio del Trabajo.
Decreto Ley N°2.222, de 21.05.1978 que sustituye
"Ley de Navegación" del Ministerio de Defensa
Nacional.
Decreto Supremo N°26 de 23.02.1987, que
aprueba el "Reglamento de Trabajo a Bordo de
Naves de la Marina Mercante Nacional" del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Decreto Supremo Nº127 del 12.03.2019, que
"Sustituye al Decreto Supremo Nº90, de
15.06.1999, del Ministerio de Defensa Nacional que
Aprueba el Reglamento Sobre Formación,
Titulación y Carrera Profesional del Personal
Embarcado, que Pasará a Denominarse
"Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera
Profesional de la Gente de Mar", del Ministerio de
Defensa Nacional.
Convenio de Trabajo Marítimo (MLC 2006), de la
Organización Internacional del Trabajo.
Convenio Internacional sobre Normas de
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de
Mar (STCW) de la Organización Marítima
Internacional (OMI).
CONCORDANCIA: Dictámenes N°626/43, de
05.02.1997; N°3175/237, de 16.07.1998;
N°4676/116, de 25.10.2005; N°3662/53, de
17.08.2010; N°5163/83, de 22.12.2014; N°456/17,
de 30.03.2023; y N°254/10 de 26.04.2024.
SANTIAGO, 09DIC 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A
PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS MARÍTIMOS Y GENTE DE
MAR (FESIMAR)
PRESIDENTE FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE OFICIALES DE NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE (FENASIOMECHI)
Mediante presentación de antecedentes 3) y 7), se ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico para determinar el sentido y alcance de las
siguientes materias:

1. Establecer qué trabajadores embarcados están exceptuados de jornada y cuáles
son los requisitos que deben cumplir para estar excluidos de la misma;
2. ¿Cómo debe realizarse el cálculo de la remuneración de los trabajadores
embarcados afectos a jornada semanal entre las horas 44 y 56 horas?; y
3. ¿Cómo se debe remunerar el periodo de descanso en tierra a los trabajadores
embarcados una vez realizado el desembarco efectivo de la nave, hasta el nuevo
embarco?
Previamente, es necesario destacar que esta solicitud es parte de las
denominadas "Bases de Acuerdo" que suscribió el Estado de Chile, representado
para estos efectos por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con la Federación
de Sindicatos Marítimos y Gente de Mar FESIMAR y la Federación Nacional de
Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile
FENASIOMECHI, ante la Organización Internacional del Trabajo, de fecha
14.05.2025.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el trabajo del personal
embarcado en naves de la marina mercante se encuentra regulado principalmente
en el Código del Trabajo; el Decreto Supremo N°26 de 23.02.1987, que aprueba el
"Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional" del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Decreto Ley N°2.222, de 21.05.1978,
que sustituye "Ley de Navegación" del Ministerio de Defensa Nacional; el Convenio
de Trabajo Marítimo (MLC 2006), de la Organización Internacional del Trabajo; el
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la
Gente de Mar (STCW) de la Organización Marítima Internacional (OMI); y los
distintos Reglamentos marítimos que regulan la vida a bordo de las naves de la
marina mercante nacional.
De esta manera, es necesario recordar que el artículo 96 del Código del
Trabajo dispone:
"Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando
contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de
naves o artefactos navales."
Cabe hacer presente que para fijar el concepto anterior el legislador atiende
a dos elementos: la profesión, oficio u ocupación del respectivo trabajador y la
existencia o suscripción de un contrato de embarco, cualquiera que sea el tipo o
clase de nave o artefacto naval a bordo del cual se desempeña el dependiente.
En otros términos, es personal embarcado o gente de mar sujeto a las
disposiciones especiales contenidas en los artículos 96 a 132 del Código del
Trabajo, no solo aquel que se desempeña como oficial o tripulante de la Marina
Mercante Nacional, sino también todo aquel que presta servicios en naves
especiales, tales como pesqueros, remolcadores, dragas, barcos científicos o de
recreo o en artefactos navales1.
1 Aplica Dictamen N°626/43, de 05.02.1997.

1. Respecto a la primera consulta, es decir, qué trabajadores embarcados
están exceptuados de jornada y cuáles son los requisitos que deben tener estos
para estar excluidos de la misma, debemos destacar que el inciso 1° del artículo
106 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas
distribuidas en ocho horas diarias."
A su vez el artículo 108, del mismo cuerpo normativo establece:
"La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo
reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua
y sostenida mientras permanezca a bordo.
Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al
médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro
oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se
desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en
tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus
subordinados."
Del análisis en conjunto de ambas normas es posible colegir que, la regla
general en materia de jornada del personal embarcado es de 56 horas a la semana
distribuidas en ocho horas diarias.
Se desprende, por su parte, que los Oficiales que cumplen funciones de
capitán o quien lo reemplazare, el ingeniero jefe, el comisario, el médico, el
telegrafista y a cualquier otro oficial que se desempeñe como jefe de departamento
o servicio de la nave, y que en tal calidad supervise las labores de sus subordinados,
no les son aplicables las normas sobre jornada y horas extraordinarias previstas en
el artículo 106, ya transcrito.
Establecido lo anterior, y por temas de orden procederemos, en primer
lugar, a determinar qué trabajadores están exceptuados de jornada en forma
expresa por la ley, para luego establecer que debe entenderse por jefe de
departamento al interior de una nave.
Así, cabe señalar que el artículo 108 del Código del Trabajo, ya transcrito,
establece que los oficiales que se desempeñen como capitán, ingeniero jefe,
comisario, médico, y telegrafista a cargo de la estación de radio, estarán
exceptuados de jornada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que dichos oficiales también
tienen derecho al descanso² mínimo de diez horas en periodos de veinticuatro
horas. Sin embargo, considerando que sus funciones a bordo son continuas y
sostenidas, tales descansos están sujetos a eventuales alteraciones derivadas del
ejercicio de la ocupación que les es propia, y en el caso de producirse un evento
que signifique interrumpir su descanso diario. En caso de que por motivos de
emergencia los trabajadores deban interrumpir su descanso, una vez terminado
2 Aplica Dictámenes N°5163/83 de 22.12.2014 y N°456/17 del 30.03.2023

dicho acontecimiento, el personal embarcado, afectado por dicha eventualidad,
debe retomar su pausa laboral hasta completarla íntegramente.
I. Cargos a bordo de naves de la marina mercante exceptuados de jornada:
Primero que todo, cabe recordar que los cargos que pasaremos a describir
a continuación deben ser desempeñados por oficiales de la marina mercante
nacional de acuerdo a los requisitos dispuestos en el Decreto Supremo Nº127 del
12.03.2019, que "Sustituye al Decreto Supremo N°90, de 15.06.1999, del Ministerio
de Defensa Nacional que Aprueba el Reglamento Sobre Formación, Titulación y
Carrera Profesional del Personal Embarcado, que Pasará a Denominarse
"Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente
de Mar", del Ministerio de Defensa Nacional, y que se analizarán en el cuerpo del
presente informe.
a) Capitán:
El artículo 50 del Decreto Ley N°2.222 dispone lo siguiente:
"El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y
dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que
se indican en esta ley, en el Código de Comercio y en las demás normas
legales relativas al capitán."
Por su parte, el inciso 1° del artículo 2 del Reglamento de Trabajo a Bordo
de las Naves de la Marina Mercante Nacional, dispone:
"La dotación de una nave de la Marina Mercante se compone del Capitán,
Oficiales y Tripulantes. El Capitán es el jefe superior de la nave, a cuyo
mando y cargo está confiado su gobierno, funcionamiento y seguridad, en
los términos que establece el Título V del Libro I del Código del Trabajo y
la Ley de Navegación."
De los textos precitados se colige que el Capitán es el jefe superior de la
nave y posee las atribuciones de mando, gobierno, funcionamiento y seguridad de
ésta, y debido a dichas consideraciones legales y reglamentarias es que se entiende
que su labor es continua y sostenida, por lo que no puede aplicársele una jornada
como la dispuesta en el artículo 106 del Código del Trabajo.
En tal calidad, no se encuentra obligado a cumplir turnos de guardia en los
términos descritos en los artículos 9° y 10°, inciso 3° del mismo cuerpo
reglamentario citado, normas que al efecto prescriben:
"Art. 9º.- Para la distribución de la jornada de trabajo y los turnos de guardia
que deberá cumplir la dotación, el servicio de a bordo se dividirá en servicio
o guardia de mar y en servicio o guardia de puerto.
Art. 10º Inciso 3°.- Los Oficiales y Tripulantes guardieros de Cubierta y de
Máquinas, cubrirán sus turnos de guardia y no efectuarán durante ellos

labores ajenas a la mantención del servicio, salvo los cambios de equipos
necesarios e impostergables para la operación normal de la nave."
Del análisis conjunto de las normas reglamentarias citadas, se colige que
para cumplir con la distribución de la jornada de trabajo y los turnos de guardia que
deberá efectuar la dotación de la nave, ésta se dividirá en servicio de guardia de
mar y guardia de puerto.
Respecto a la primera guardia se estipula que tanto oficiales y tripulantes
guardieros, sólo cubrirán sus turnos de guardia y no efectuarán durante ellas labores
ajenas a la mantención del servicio, salvo los cambios de equipos necesarios e
impostergables para la operación normal de la nave. En razón de lo anterior,
debemos concluir que, los oficiales de puente y máquina deben reemplazarse en
sus funciones, con excepción de la función del capitán, quien es el responsable
directo de velar por el cumplimiento de todos los principios y organizaciones de las
guardias, en todo momento y bajo cualquier circunstancia.
b) Ingeniero Jefe:
De acuerdo con el artículo 25 y siguientes del Reglamento de Trabajo a
Bordo, este dependiente se encuentra bajo el mando del capitán y este Oficial es
el Jefe del Departamento de Máquinas de la nave.
Este dependiente es responsable de la observancia³ de las medidas de
seguridad, limpieza, mantención y buen orden de todos los espacios y equipos
asignados a su Departamento. Es responsable, además, del correcto
funcionamiento de la planta de propulsión, máquinas auxiliares, equipos e
instalaciones dependientes del Departamento de Máquinas, y posee la
supervigilancia del trabajo que corresponda a su Departamento y de la operación
eficiente y económica de la maquinaria de la nave, así como de planificar,
programar, ordenar, supervigilar y evaluar el trabajo del personal de su cargo, entre
otras materias.
En cuanto a la función de ingeniero jefe de máquina, cabe señalar que le
corresponde adoptar las medidas necesarias que aseguren el buen funcionamiento
del Departamento de Máquinas. Excepcionalmente, deberá realizar guardias
cuando exista imposibilidad física de alguno de los ingenieros guardieros de
navegación de cumplir su labor y sólo hasta el siguiente puerto de recalada, donde
el armador tendrá la obligación de completar la dotación de ingenieros de la nave4.
c) Comisario:
El Reglamento de Trabajo a Bordo dispone en sus artículos 41 y 42 que el
Comisario es el Jefe del Departamento de Servicio General, y como tal depende del
Capitán y las responsabilidades de sus funciones tendrán carácter permanente. Son
de su cargo la dirección, programación y supervisión de la administración financiera,
secretaría y mayordomía de la nave y del trabajo del personal dependiente;
Administrar y controlar el rancho y el equipo de Cámara;
3 Artículo 26 del Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional.
4 Artículos 27 y 28 del Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional.

d) Médico:
En los artículos 49 y 50 del Reglamento de Trabajo a Bordo establecen que
el médico es el Oficial a cargo de Sanidad, depende del Departamento de Servicio
General en el aspecto administrativo y le corresponderá adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar la salud y la higiene de toda la tripulación y pasajeros.
e) Telegrafista:
El artículo 23 del Reglamento de Trabajo a Bordo dispone que es de cargo
y responsabilidad del Radiotelegrafista el Servicio de Comunicaciones de la nave y
para este efecto depende directamente del Capitán.
Il. Oficiales que se desempeñen como jefe de un departamento o servicio de la
nave que fiscalicen trabajos ordinarios y extraordinarios de sus
subordinados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar la segunda hipótesis
planteada por el legislador, es decir, oficiales que, de acuerdo con el reglamento de
trabajo a bordo, se desempeñen como jefe de un departamento o servicio de la nave
y que, en tal carácter, deban fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de
sus subordinados.
En dicho enunciado podemos distinguir que el legislador determina que
existen tres requisitos copulativos para poder estar exento de jornada, a saber:
a) Ser oficial de la marina mercante;
b) Que en tal calidad ejerza como jefe de un departamento o servicio de la nave; y
c) Que fiscalice trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
En cuanto al primer requisito, es decir, ser oficial de la marina mercante, el
"Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de
Mar", en sus artículos 1 y 2 numerales 17, 18, 32, 44 y 45, dispone lo siguiente:
"Artículo 1º.- El presente Reglamento regula la carrera profesional de la
gente de mar que preste servicios en naves con derecho a enarbolar
pabellón nacional, salvo que presten dichos servicios en:
a.- Buques de guerra y unidades navales auxiliares;
b.- Naves pesqueras;
c.- Naves de recreo o deportivas, no dedicadas al comercio;
d.- Naves de madera de construcción primitiva.
Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
17.- Evaluación de competencia: Proceso que efectúa la Autoridad
Marítima a los postulantes a un título con el propósito de comprobar sus
conocimientos, comprensión y aptitud, para desempeñar sus funciones a
bordo, acorde a las normas mínimas de competencia establecidas en el

Convenio. Comprende una evaluación escrita aplicada y para ciertos
casos, una evaluación práctica.
18.- Función: El conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades
especificadas en el Código de Formación, necesarias para el
funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y
la protección del medio marino.
32.- Oficial: Persona que está en posesión del título expedido por el
Director General, que lo acredita como tal, de conformidad a la Ley y al
presente Reglamento.
44.- Título profesional marítimo o título: El documento expedido por el
Director General o, en su caso, por el Capitán de Puerto, con arreglo a las
disposiciones de la Ley, del Convenio y el presente Reglamento, cuando
corresponda, que faculta a su titular, para prestar servicios a bordo de
naves y artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que en
cada caso se establecen. Para el caso de los tripulantes, las expresiones
"título"y "matrícula" deben ser entendidas como equivalentes.
45.- Tarjeta de identidad profesional: Documento que acredita la posesión
de un título otorgado de acuerdo con las disposiciones del presente
Reglamento, a la persona individualizada en ella.
Del análisis en conjunto de las normas reglamentarias transcritas es posible
colegir que, para ser oficial de la marina mercante nacional, el postulante a tal cargo
deberá haber aprobado todos los cursos exigidos en el "Reglamento Sobre
Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar", y luego el Director
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante expedirá el título
correspondiente que acreditará al requirente como tal.
En otros términos, una vez cumplido con los requisitos exigidos por las
leyes y reglamentos, el aspirante estará en posesión del título Oficial de la Marina
Mercante Nacional, lo que le permitirá prestar servicios a bordo de naves y
artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que se establezcan,
finalmente se le entregará la tarjeta de identificación personal que es un documento
que acredita su calidad.
En relación con el segundo requisito exigido, esto es que ejerza como jefe
de un departamento o servicio de la nave, para poder determinar su alcance a la
expresión "Jefe de Departamento" a que alude el inciso 2° del artículo 108 del
Código del Trabajo, debemos recurrir para tal efecto, a las normas de hermenéutica
legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de
las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la
ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas", cual es, según la jurisprudencia, aquel que a las palabras da el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua.
Según el texto citado "jefe" significa "superior o cabeza de una corporación,
partido u oficio" y a su vez, departamento o sección significa para estos efectos,
"cada una de las partes en que se divide o considera un objeto, un conjunto de

objetos, una empresa, una organización". De ellos se sigue que debemos entender
por jefe de departamento a aquel superior que está a cargo de una sección a bordo
de la nave.
Por su parte, el artículo 2 del "Reglamento Sobre Formación, Titulación y
Carrera Profesional de la Gente de Mar", dispone en su numeral 5 que los oficiales
de la marina mercante nacional poseen una serie de atribuciones que engloban al
conjunto de facultades que puede desempeñar su titular en el ejercicio de un
determinado cargo o cargos a bordo de una nave, otorgadas conforme al título que
detenta, el cual es fundamental para determinar el nivel de responsabilidad que
puede ejercer a bordo de la nave, que puede ser de gestión u operacional.
En relación con el párrafo anterior, es necesario destacar que los numerales
29 y 30 del artículo 2 del "Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera
Profesional de la Gente de Mar", establecen la existencia de dos tipos de niveles
de responsabilidad de una sección a bordo de la nave y que, en relación con el
desempeño de aquellas funciones, estos trabajadores poseen el control directo
sobre la tripulación que ejerce el nivel operacional y/o de apoyo, según
corresponda.
El primero de ellos es el nivel de gestión, y el Reglamento establece que
es una categoría de responsabilidad que corresponde a quien ejerce el mando de
la nave o de una sección de ella, y que desempeña los cargos de capitán, primer
oficial de cubierta, jefe de máquinas y primer oficial de máquinas. Tienen a su cargo,
además, la dirección de las funciones que debe cumplir la tripulación a bordo, en
su totalidad o la asignada a determinada sección, según sea el caso, y de quienes
depende el personal que se desempeña en los niveles Operacional y de Apoyo.
En cuanto al segundo, es decir, el nivel operacional, el Reglamento
dispone que es una categoría de responsabilidad que le corresponde al trabajador,
que, sin poder ejercer el mando de la nave, tiene a su cargo alguna función o
sección de ella, ya sea en el desempeño como oficial de guardia de navegación,
oficial de guardia en cámara de máquinas, oficial electrotécnico y oficial de
radiocomunicaciones. Tienen, además, un control directo sobre la tripulación que
ejerce el nivel de apoyo y se encuentra bajo la dirección de un oficial que ejerce
nivel de gestión en la misma nave.
En otras palabras, ser jefe de departamento en la Marina Mercante significa
ser un oficial responsable, que esté en posesión de un nivel de gestión o de
operación a bordo de la nave y que en dicha calidad posea las atribuciones de
dirigir, operar y mantener alguna de las secciones principales de un buque, como
el de cubierta o el de máquinas, entre otros. Este rol implica la supervisión de la
tripulación, la gestión administrativa, la operación segura de los sistemas o la carga,
y el cumplimiento de las normativas de seguridad y mantenimiento de la nave.
Finalmente, respecto al tercer requisito copulativo exigido por la ley, es decir
que, en su calidad de oficial y jefe de departamento fiscalice trabajos ordinarios y
extraordinarios de sus subordinados, es necesario destacar que el artículo 2 del
"Reglamento Sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de

Mar", define en su numeral 31 lo que es el nivel de apoyo, y es aquella categoría
de responsabilidad que corresponde al desempeño de tareas, cometidos o
actividades específicas asignadas a bordo, las cuales ejecuta directamente. Se
encuentra bajo la dirección de un oficial que presta servicios a nivel operacional o
de gestión.
De esta manera, los trabajadores que estén bajo el control directo de un
oficial de la marina mercante, que a la vez es jefe de un departamento o sección y
que tiene a su cargo a oficiales o tripulantes deberán, necesariamente,
desempeñarse en los niveles operacionales o de apoyo según corresponda.
2. En cuanto a la segunda consulta formulada por los requirentes, esto es,
cómo debe realizarse el cálculo de la remuneración de los trabajadores
embarcados afectos a jornada semanal entre las horas 40 y 56. Cumplo con
informar a usted lo siguiente:
Previo a referirnos en particular a la consulta planteada, cabe recordar que
la ley N°21.561, modificó el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada
laboral, y de acuerdo con el mandato del legislador este Servicio a través del
Dictamen N°254/10 de 26.04.2024 concluyó lo siguiente:
"En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocadas y consideraciones formuladas,
cumplo con informar a usted que debido a los cambios normativos
introducidos por la Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo con el
objeto de reducir la jornada laboral, en especial a los efectos jurídicos que
producirán las modificaciones realizadas a los artículos 106 y 109 del
Código del Trabajo, y a la norma contenida en el artículo 1° de las
Disposiciones Transitorias de la ley N°21.561, que tratan sobre el contrato
de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la marina
mercante nacional, es posible concluir que las modificaciones introducidas
en los artículos 106 y 109 del Código del Trabajo entrarán en vigor en los
siguientes plazos:
a) Al día 26.04.2024 para los efectos del cálculo y pago de las
remuneraciones, el exceso de 44 horas semanales se pagará siempre con
Trabajo, en los casos de servicio de mar y puerto;
b) Al día 26.04.2026 para los efectos del cálculo y pago de las
remuneraciones, el exceso de 42 horas semanales se pagará siempre con
Trabajo, en los casos de servicio de mar y puerto; y
c) AI día 26.04.2028 para los efectos del cálculo y pago de las
remuneraciones, el exceso de 40 horas semanales se pagará siempre con
Trabajo, en los casos de servicio de mar y puerto."
Establecido lo anterior, debemos recordar que el inciso 3° del artículo 106
del Código del Trabajo, dispone lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero⁵ y sólo para los efectos
del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta horas
semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso
tercero del artículo 32."
De acuerdo con lo prescrito en la norma reproducida, es posible colegir que
nuestro legislador estableció una jornada especial a la gente de mar en
consideración a las particulares formas de ejercer las labores a bordo de las naves
de la marina mercante.
Cabe señalar, además, que el legislador dispuso que entre la hora 40 y la
56 de la jornada semanal, deberá pagarse siempre como jornada extraordinaria6,
esta norma tiene su fundamentación en consideración al exceso de jornada que
poseen este tipo de dependientes en comparación a un trabajador sujeto a la regla
general en materia de jornada que es de 40 horas semanales.
De esta manera, en las remuneraciones mensuales de los trabajadores
embarcados, al menos 64 de las 224 horas laboradas en el mes como jornada
ordinaria, deberán pagarse como extraordinarias, tomando como cálculo su sueldo
base.
Al efecto, el criterio de esta Dirección ha sido uniforme al estimar que la
jornada semanal de 56 horas es el parámetro que se debe considerar para
computar las horas extraordinarias, toda vez que las 16 horas semanales a partir
del exceso de 40 horas forman parte de la jornada máxima legal, es decir son
jornada ordinaria, y se consideran extraordinarias para el sólo efecto de su cálculo
y pago, no constituyendo propiamente horas extraordinarias en los términos del
artículo 32 del Código del Trabajo.
Ahora bien, para resolver la consulta formulada por las Federaciones
recurrentes es necesario, en opinión del suscrito, determinar la naturaleza jurídica
del estipendio garantizado que perciben los trabajadores de que se trata derivado
del recargo a que, por expresa disposición del legislador, se encuentran afectas las
horas a que se refiere el inciso 3º del artículo 106 del Código del Trabajo
precedentemente transcrito y comentado.
Partiendo de la base que dicho estipendio no corresponde a remuneración
por sobretiempo, cabe precisar, entonces, que este tiene un carácter fijo. En cuanto
al elemento -de fijeza de la remuneración en referencia- esta Dirección en el
dictamen Nº3662/53, de 17.08.2010, analiza dicho elemento considerando entre
otros argumentos, lo expuesto por el autor Lautaro Fariña Quezada, en su obra
Regulación del Sueldo en el Código del Trabajo7, quien señala lo siguiente:
"La fijeza de una remuneración es la característica de ésta en virtud de la
cual su procedencia y cuantía no está determinada por el rendimiento, sino
5 Código del Trabajo, artículo 106 inciso 1°: "La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas
en ocho horas diarias.
6 Artículo 32 inciso 3° del Código del Trabajo: "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones
ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual
que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.".
7 Fariña Quezada, Lautaro "Regulación del Sueldo en el Código del Trabajo", editorial Legal Publishing (lexisnexis), año 2010.

por la sola prestación de servicios en el tiempo. De esta forma, toda
remuneración (en especie o en dinero) cuyo devengo no dependa del
rendimiento del trabajador, ni de condición alguna, en general, sino
únicamente de la prestación de servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, será calificable de fija, existiendo certeza para su percepción si se
cumple con ella."
Sostiene, además, el precitado dictamen que la jurisprudencia de este
Servicio ha considerado que reviste el carácter de remuneración fija, tanto aquella
cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en
que éste puede ser determinado de acuerdo con las bases numéricas consignadas
en dicho instrumento, de manera que verificándose respecto de un determinado
estipendio la concurrencia de las circunstancias anotadas, deberá estimarse que el
mismo es de carácter fijo.
En estas circunstancias, aplicando en la especie lo expuesto en párrafos
que anteceden, no cabe sino concluir que, el estipendio que nos ocupa es de
carácter fijo, toda vez que su pago se devenga por el sólo hecho de la prestación
de servicios en una jornada ordinaria de trabajo y su monto es determinable
conforme a la base numérica porcentual indicada expresamente por el legislador
en la norma legal objeto del presente informe.
En otras palabras, la remuneración que percibe el personal embarcado en
naves de la Marina Mercante por concepto de la diferencia en el pago de las horas
laboradas en exceso de 40 horas semanales, a que se refiere el inciso 3º del
artículo 106 del Código del Trabajo, tiene el carácter de estipendio fijo.
Establecido lo anterior, cabe precisar que, tratándose de trabajadores
embarcados o gente de mar, en materia de jornada de trabajo existen para éstos
reglas especiales, en tanto no se trate del capitán o de quien lo reemplace, del
ingeniero jefe, del comisario, el médico, y del telegrafista a cargo de la estación de
radio y de los oficiales que se desempeñen como jefes de un departamento o
servicio de la nave y que, en tal condición, fiscalicen los trabajos ordinarios y
extraordinarios de sus subordinados, ya que ellos se encuentran exceptuados de
jornada, como ya se analizó en la primera consulta.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que los miembros de la
dotación de una nave afectos a una jornada diaria y semanal de trabajo, tienen, por
una parte, garantizadas, en general, el pago de, al menos, 64 horas como
extraordinarias al mes (16 horas semanales), ya que siendo la jornada semanal de
trabajo de 56 horas a partir de la hora 40 se debe pagar como trabajo en horas
extraordinarias y, por otra, cuando la nave se encuentre en puerto, respecto de
quienes cumplan turnos de guardia, deben estar, por expresa disposición del
artículo 114 del Código del Trabajo, a disposición del empleador durante las 24
horas, permaneciendo a bordo de la nave, lo cual generará evidentemente trabajo
en horas extraordinarias, siendo ésta una situación ordinaria y no de carácter
temporal de la empresa.
De esta manera, y en consideración de lo expresado y teniendo presente
que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del Código el Trabajo, jornada

extraordinaria es aquella que excede del máximo legal o de la pactada
contractualmente, si fuese menor, no cabe sino concluir que siendo la jornada
semanal del personal embarcado o gente de mar de 56 horas semanales, será éste
el parámetro a considerar para computar las horas extraordinarias toda vez que las
16 horas a partir de la hora 40 forman parte de la jornada máxima legal y se
consideran como tales para el sólo efecto de su cálculo y pago, no constituyendo
propiamente horas extraordinarias en los términos de la norma legal citada.
Ahora bien, para obtener el cálculo requerido, el Decreto Supremo Nº969
de 18.12.1933, que "Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del
Libro I del Código Del Trabajo", del Ministerio del Trabajo, dispone en su artículo 16
el procedimiento para el cálculo del valor de la hora de sobretiempo, estableciendo
lo siguiente:
i. Se divide el sueldo mensual por 30 para determinar la remuneración diaria;
ii. La remuneración diaria que resulte se multiplica por 28 para obtener lo
ganado en las últimas cuatro semanas;
iii. El producto de la multiplicación se divide por 224, por existir una jornada de
56 horas semanales; y
iv. Finalmente, al resultado obtenido se le deberá aumentar el 50%,
multiplicándose por 1,5.
Es decir, para calcular el valor de las horas extraordinarias, en el caso de
un trabajador contratado por 56 horas semanales y con sueldo mensual, debe
dividirse su sueldo en 30 y multiplicarse luego por 28, dividiendo luego el resultado
por 224. El valor obtenido corresponde al valor de la hora ordinaria. Por último, al
resultado obtenido se le debe aumentar el 50%, multiplicándose por 1,5.
Ejemplo: sueldo de $((600.000 / 30) X 28) /224 = $2.500 valor hora
ordinaria.
Una vez calculado el valor de cada hora ordinaria, se debe aumentar en un
50%, obteniéndose así el monto de cada hora extra:
Hora ordinaria de $2.500 X 1,5 = $3.750 importe de cada hora en jornada
extraordinaria.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 32 y del
inciso 3° del artículo 106, ambos del Código del Trabajo, y tomando en cuenta el
ejemplo antes analizado, el empleador deberá realizar, a modo ejemplar, el
siguiente ejercicio para el cálculo de la remuneración semanal del personal
embarcado afecto a una jornada diaria y semanal:
El valor de la remuneración por 40 horas semanales ordinarias de trabajo
sería de $100.000.- pesos, y el valor por las 16 horas restantes (las que faltan para
completar las 56 horas de la jornada ordinaria) que debe pagar como jornada
extraordinaria, es de $60.000.- pesos, debiendo en este caso el empleador pagar
un total de $160.000.- pesos por el total de la jornada semanal.

A igual conclusión arribó el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt,
que en sentencia pronunciada en causa RIT O-278-2021, en que se discutió el pago
del incremento remuneracional del artículo 106, resolvió en lo pertinente lo
siguiente:
NOVENO: En lo que respecta el segundo hecho a probar fijado y que dice
relación con los antecedentes en los que se funda la demandante para
efectuar el cálculo de la remuneración que se adeudaría por concepto y
que indica en los valores que se cobran en la demanda; lo que se está
discutiendo en realidad es la base de cálculo que se está usando para las
horas extraordinarias de los restantes trabajadores, y ello implica bajo qué
términos se interpreta el artículo 106 del Código del Trabajo...
...Antes de entrar a analizar las liquidaciones de sueldo y si están
correctamente pagados los conceptos que se alegan es necesario analizar
la normativa en cuestión, la que establece primeramente que, la jornada
de trabajo de la gente de mar es superior a la jornada ordinaria regulada
en el artículo 22 inciso primero, lo que interpretado con el inciso tercero de
la misma disposición legal se deduce que tienen aseguradas los
trabajadores 11 horas extraordinarias al mes, ya que establece que desde
sobre las 45 horas semanales se debe calcular en los términos que
establece el artículo 32 del código del ramo.
Es por ello que se colige que debe existir un sueldo base respecto del cual
se haga el cálculo de las horas extraordinarias, el que deberá de dividirse
este sueldo base por el número de días trabajados y a su vez por las horas
diarias. Ello nos dará el valor día que permitirá realizar el cálculo. Una vez
realizada esa operación, 11 horas serán calculadas con el recargo del
artículo 32 (que son las horas garantizadas) y el restante que se hubiere
producido se calculará de la misma forma.
Es del caso señalar que en el caso de las horas extras está calculado en
base a la fórmula que da el artículo 32 del Código del Trabajo, pero el
concepto que genera dudas es precisamente el “incremento del artículo
106", ya que la suma que en él se consigna no se da fe en la prueba rendida
de la fórmula por la que se obtiene, ya que el incremento del artículo 106
del Código del Trabajo, es en realidad el cálculo de las 11 horas
garantizadas, que se realiza en base a la operación antes descrita.
DECIMO: Siendo la liquidación de sueldo, la forma en la que el empleador
da cuenta al trabajador el cálculo de la remuneración pactada de acuerdo
a lo preceptuad en el artículo 54 inciso tercero del Código del Ramo, es
que tenemos que de acuerdo a las liquidaciones incorporadas, el
incremento del artículo 106, corresponde a las 11 horas aseguradas y el
concepto pagado como horas extras garantizadas se refiere solo a las
horas extras que exceden a este límite. Lo anterior se presume, en base a
las declaración de la propia parte demandada que señala que el cálculo
para las horas extras se hace "por sobre las 56 horas". Así las cosas
entonces la glosa en las liquidaciones de sueldo tiene un error nominativo,
que no es posible superarlo por parte del empleador, ya que no rinde
prueba en orden a señalar que dentro del concepto de horas extras

garantizadas están las 11 horas del 106 y además el resto, haciendo
entender a éste magistrado que lo consignado en esa glosa específica se
refiere a las horas trabajadas por sobre el monto legal asegurado que debe
ir consignado en la glosa siguiente y que claramente tiene diferencias en
el cálculo del mismo, ya que debe contener el pago de 44 horas mensuales,
lo que de acuerdo al cálculo ya enunciado en el considerando anterior, da
el diferencial que es demandado por los trabajadores, por lo que en este
punto se dará por acreditado el segundo punto de prueba de autos y al
respecto se condenará a la empresa al pago del diferencial reclamado por
los demandantes."
3. En relación con la tercera consulta, es decir, ¿Cómo se debe remunerar el
periodo de descanso en tierra a los trabajadores embarcados una vez realizado el
desembarco efectivo de la nave, hasta el nuevo embarco?, cumplo con informar lo
siguiente:
Previo a responder lo requerido, se hace necesario recordar que el Principio
de Protección a las Remuneraciones es una aplicación directa y específica del
Principio Protector, y existe en el Derecho del Trabajo para compensar la
desigualdad económica entre el empleador y el trabajador, estableciendo un
amparo preferente a favor de este último, quien se encuentra en la parte más débil
de la relación.
El Principio de Protección a las Remuneraciones es la manifestación de
este amparo en el aspecto económico más sensible: el salario, que tiene naturaleza
alimentaria para el trabajador y su familia.
Ahora bien, el Principio Protector posee tres reglas fundamentales de
aplicación, las cuales informan indirectamente la protección de las remuneraciones:
I.Regla In Dubio Pro Operario:
a) Si una norma legal es oscura o admite varias interpretaciones, se debe elegir
aquella que resulte más favorable al trabajador;
b) Aplicación a la remuneración: Ante la duda sobre el cálculo, alcance o inclusión
de un rubro salarial, el juez o intérprete debe optar por la solución que maximice
el monto o beneficio para el trabajador.
Il.Regla de la Norma más Favorable:
a) Cuando existen dos o más normas vigentes aplicables a una misma situación (ej.
ley y contrato colectivo), debe aplicarse la que sea más beneficiosa para el
trabajador, incluso si no es la de mayor jerarquía;
b) Aplicación a la remuneración: Si un contrato individual o colectivo establece un
salario superior al mínimo legal, o una forma de cálculo de horas extras más
ventajosa, se aplica esta última para asegurar la mejor remuneración.
Ill.Regla de la Condición más Beneficiosa:

a) Una nueva norma no puede servir de pretexto para desconocer o disminuir las
condiciones de trabajo que sean más ventajosas que ya estaban incorporadas
en el contrato individual;
b) Aplicación a la remuneración: Si históricamente se ha pagado un bono de
forma habitual que la nueva ley ya no exige, este bono se considera un derecho
adquirido (condición más beneficiosa) y no puede ser eliminado unilateralmente
por el empleador, protegiendo así la integridad de la remuneración percibida.
Cabe mencionar que, el Código del Trabajo en sus artículos 54 y siguientes
mantiene un acápite que trata este tema que se encuentra radicado en su Capítulo
VI "De la Protección de las Remuneraciones", del Libro I del Título I.
Por su parte, este Servicio ha tratado esta materia en múltiples oficios,
destacándose los Ordinarios N°3175/237 de 16.07.1998; N°4676/116 de
25.10.2005, y Ordinario N°4225 de 28.10.2014, que en lo pertinente concluyen:
"En este extremo, cabe considerar que esta Dirección, sobre el valor del
principio de certeza en comento, ha sostenido que el Código del Trabajo
consagra "el principio de la certeza de la remuneración, propósito que el
legislador persigue con el establecimiento de normas que llevan a
garantizar certidumbre al trabajador en cuanto a la remuneración que
recibirá por la prestación de sus servicios, elemento que, como se sabe,
es de la esencia del contrato de trabajo, no pudiendo faltar en él."
Precisado lo anterior, cabe referirnos a la consulta realizada por las
federaciones de trabajadores de la marina mercante nacional, de esta manera, es
necesario destacar que el inciso 2° del artículo 111 del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador deberá otorgar al término del período de embarque, un día
de descanso en compensación a las actividades realizadas en todos los
días domingo y festivos en que los trabajadores debieron prestar servicios
durante el período respectivo. Cuando se hubiera acumulado más de un
día de descanso en una semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 38."
Por su parte el inciso 6° del artículo 38, del mismo cuerpo normativo
establece:
"Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto las partes
podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de
los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso,
la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.
Del análisis conjunto de las normas transcritas es posible colegir que, una
vez concluido el periodo de embarque e iniciado el periodo de descanso en tierra,
el armador se encuentra obligado a conceder, al menos, un día para compensar el
trabajo realizado por la gente de mar a bordo de las naves los domingos, es decir,
8 Código del Trabajo, Artículo 32 inciso 3° "Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento
sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones
ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual
que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo."

por cada domingo en que el trabajador preste servicios mientras está embarcado,
acumula un día de descanso compensatorio en tierra.
Lo anterior debe entenderse de que en el evento en que se acumulen dos
o más días de descanso en la semana, las partes pueden acordar una especial
forma de distribución o de remuneración de aquellos que excedan de uno semanal,
y que, en caso de optar por esta última alternativa, la remuneración que por él se
pague no puede ser inferior al sueldo convenido para la jornada ordinaria recargado
a lo menos en un 50%9. Ahora bien, estos días de descanso acumulados siempre
deben otorgarse al término del período de embarque.
Sobre la remuneración que se deberá pagar a dichos dependientes, la
norma es clara al determinar que, en caso de que se acumule más de un día de
descanso en una semana, el valor para el día adicional no podrá ser inferior a lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, esto es sin perjuicio
de que las partes puedan pactar una mayor remuneración para dicho evento.
Ahora bien, debe considerarse que la causa de la obligación de
compensación de los descansos tiene por antecedente el trabajo realizado en el
período de embarque, prestación de servicios que ha ido devengando un derecho
para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de este.
De igual modo, resulta claro que el derecho de que se trata, al término del
período de embarque se encuentra incorporado al patrimonio del dependiente.
Conforme a lo anterior, debemos destacar que la norma en análisis señala
la obligación, por parte del empleador, de compensar los días de descanso al
término del período de embarque, tal deber es consecuencia de un derecho
establecido expresamente por el legislador. Tal condición, como ya se dijera,
proviene de la realización de actividades en días domingo y festivos, y su goce como
lo señala la ley, deberá otorgarse al término del período de embarque.
De esta suerte, es posible colegir que la remuneración que debe recibir la
gente de mar en el periodo de descanso en tierra una vez realizado el desembarco
efectivo de la nave hasta el nuevo embarque, es la siguiente:
I. En caso de que en la semana solo se deba compensar un domingo, el empleador
deberá pagar el sueldo convenido en el contrato de trabajo o colectivo.
Para su pago, el armador deberá considerar el cálculo establecido en el numeral
2) del presente Oficio;
II. En caso de que se acumule más de un día de descanso en una semana las partes
podran acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquellos
que excedan de uno semanal, y que, en caso de optar por esta última alternativa,
la remuneración que por él se pague no puede ser inférior al sueldo convenido
para la jornada ordinaria recargado a lo menos en un 50%
9 Aplica dictamen N°962/41 de 06.02.1996.

Finalmente es necesario recordar que, este Servicio en uso de sus
funciones fiscalizadoras, puede exigir el cumplimiento de las normas laborales
conforme a la interpretación que de la respectiva norma ha efectuado, de manera
tal que si un empleador no acatare el requerimiento, podrá ser sancionado con una
multa administrativa por tal causa, es decir, los dictámenes resultan obligatorios en
la medida que la inobservancia de sus conclusiones implique la transgresión de las
disposiciones legales o reglamentarias que a través de ellos se interpretan.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
TRABA
AJO
DIRECTOR (S)
CHILE SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/GMS
Distribución
-Jurídico
-Partes
-Boletín Oficial
-Subdirectora (S)
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo

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