Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 8274/338 de 1995
19 dic 1995
Terminación de contrato individual; Ley 18.020; Correos de Chile aplicabilidad
Lo que resuelve
El artículo 15 de la ley Nº18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.
Texto completo
ORD.: Nº8274/338
MATERIA: Terminación de contrato individual Ley 18.020 Correos de chile aplicabilidad.
RESUMEN DE DICTAMEN: El artículo 15 de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Correos, de 22.09.95.
2) Presentación de la Central Unitaria de Trabajadores, de 18.10.95.
FUENTES LEGALES: L.O.C. Nº 18.575, artículo 3º y 7º; Estatuto Administrativo, artículo 145; ley Nº 18.020, artículo 15.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 19/12/1995
DICTAMEN.
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR PRESIDENTE NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORREOS DE CHILE MERCED Nº 343 SANTIAGO SEÑOR PRESIDENTE CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES [domicilio reservado] SANTIAGO
Mediante las presentaciones del antecedente 1) y 2), se consulta a esta Dirección del Trabajo si el artículo 15º de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.
Sobre la materia, cabe recordar en primer término que esta disposición prescribe que:
" Los trabajadores de la Adminitración Civil del Estado que se " rigen por las normas del decreto ley 2.200, de 1978, y sus " disposiciones complementarias, que se encuentren en la " situación prevista en la letra c) del artículo 223 del " decreto con fuerza de ley 338, de 1960, incurrirán en " causal de caducidad del contrato sin derecho a " indemnización".
A su vez la ley 18.620 en su artículo 2º, al derogar el decreto ley 2.200, de 1978, y cuyas referencias deben entenderse hechas al Código del Trabajo, establece que:
" Las disposiciones de leyes especiales o reglamentos que " hagan referencia a las normas derogadas en el inciso " anterior, se entenderán hechas a aquéllas pertinentes del " Código aprobado por esta ley".
Similar prevención contempla el inciso 2º del artículo 157 del actual Estatuto Administrativo-ley Nº 18.834-al dejar establecido que:
" Toda referencia que en las leyes se efectúen al decreto con " fuerza de ley Nº 338, de 1960, se entenderá hecha a las " disposiciones correspondientes del presente Estatuto " Administrativo".
En este sentido, es especialmente atinente al caso en examen el artículo 145 de este último cuerpo legal, en atención a que ésta es la norma "correspondiente" sucesora del artículo 233 letra c) del D.F.L. Nº 339, de 1960, a la cual se remite el artículo 15 de la ley 18.020, transcrito. Este artículo 145 prescribe que:
" El jefe superior del servicio podrá considerar como salud " incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de " licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior " a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración " de salud irrecuperable.
" No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado " en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos " a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el " Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".
Así entonces, del conjunto de disposiciones transcritas es dable colegir, que el legislador ha establecido ciertas normas aplicables a todo el personal de la Administración Civil del Estado-tanto el que se rige por el Estatuto Administrativo como aquel afecto a la legislación laboral común-y cuyo sentido se orienta a facultar a la autoridad administrativa para poner término a las funciones del trabajador que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, caso en el cual debe entenderse que éste no tiene una salud compatible con el trabajo que desempeña, con las salvedades que la propia ley establece.
Este predicamento se sustenta-por lo demás-en el texto de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que en su artículo 1º inciso 2º incluye como integrantes de la Administración del Estado a "las empresas públicas creadas por ley", especie a la que pertenece la Empresa de Correos de Chile, creada por el D.F.L.
Nº 10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo anterior significa que el legítimo derecho al trabajo del servidor del Estado-y en última instancia de la comunidad-, cede ante un fin superior, cual es, entre otros, la atención de "las necesidades públicas en forma continua y permanente" en condiciones de "preeminencia del interés público sobre el privado" (artículos 3º y 7º de Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y razones hechas valer, cúmpleme informar a Uds. que en concepto de esta Dirección del Trabajo el artículo 15 de la ley Nº 18.020 es aplicable al personal de la Empresa de Correos de Chile.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
terminación contrato individual, ley 18.020, correos chile aplicabilidad,
Otros pronunciamientos sobre causales de término y despido
Dictamen N° 1882/46, de 15.05.2003
Dirección del Trabajo. Competencia. Relación Laboral Extinguida.
Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no…
Dictamen N° 2548/126, de 24.04.1995
Dirección del Trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos específicos como la incapacidad que aqueja a un trabajador para desarrollar las funciones convenidas configuran causal de terminación de contrato, correspondiendo esta facultad a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de las demás…
Dirección del Trabajo; Competencia; Corporación de derecho privado; Relación laboral extinguida
1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado denominada “Fondo Nacional de Indemnización por Años de Servicio de los trabajadores de la Asociación Chilena de Seguridad”, por las razones que se señalan en el presente…
Dictamen N° 2676/210, de 03.07.2000
Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales.
La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 1538/89, de 17.05.2002
Competencia Dirección del Trabajo; Terminación contrato individual; Calificación; Causales
La calificación de la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, son de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.