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ORD.N°844/51
Ley N°21.561; Banda horaria; Jornada de ciclos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- codigo del trabajo, articulo 22 bis ver otros del art. 22 bis
- codigo del trabajo, articulo 27 ver otros del art. 27
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 2785/58 de 27.07.2007
- dictamen 81/2, 01.02.2024
- dictamen n°844/51, 31.12.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E99437(960)2024
DICTAMEN N° 1
MATERIA:
Ley N°21.561. Banda horaria. Jornada en ciclos.
RESUMEN:
1. Las partes de una relación laboral pueden
pactar una franja horaria de ingreso al trabajo que,
como consecuencia, establezca el horario de
salida, en la medida que se cumpla con señalar una
jornada específica, y no se trate de una cláusula
abierta y genérica, cuya determinación quede en
manos del empleador.
2. El empleador y el trabajador que acuerden
distribuir la jornada laboral conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden
pactar que sea el trabajador quien comunique al
empleador la alternativa a utilizar en el ciclo
siguiente, siempre y cuando se indique
expresamente en el acuerdo quién ejercerá la
facultad de determinar el ciclo que se utilizará y
que, por lo tanto, tendrá la obligación de informar el
ciclo a aplicar con la anticipación exigida por el
legislador.
3. Las partes que opten por pactar la jornada
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del
Código del Trabajo, pueden implementar una franja
horaria, en la medida en que se ajuste a lo
dispuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 23.09.2025 y 22.12.2025.
2) Pase N°929 de Asesor Director del Trabajo, de
26.06.2025.
3) Instrucciones Jefa Departamento Jurídico (S),
de 17.01.2025.
4) Pase N°107, de Asesor Director del Trabajo, de
16.01.2025.
5) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (S) de 29.05.2024,
25.11.2024 y 16.12.2024.
6) Presentación de 17.04.2024,
FUENTES: Artículo 5, 10, 22 y 22 bis del Código del
Trabajo.
CONCORDANCIA: Dictamen N°81/2 de
01.02.2024 y N°2785/58 de 27.07.2007.
31 DIC 2025
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de
la posibilidad de establecer bandas horarias de entrada y salida para trabajadores
de la empresa, pactadas de común acuerdo entre las partes, que permita anticipar
o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también
el horario de salida al final de la jornada, sin necesidad de que el trabajador cumpla
con los requisitos establecidos en el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo,
incorporado mediante la Ley N°21.561.
Junto a lo anterior, consulta si la flexibilidad horaria establecida en el artículo
22 bis del Código del Trabajo, permite que el trabajador distribuya libremente su
horario de entrada y salida de la empresa, cumpliendo con las 44 horas semanales
y de acuerdo a la cantidad de horas diarias que el trabajador determine.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El número 5 del artículo 10, del Código del Trabajo, establece como una de
las menciones mínimas del contrato de trabajo:
"duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;".
La disposición citada importa la obligación para las partes de señalar cuál
será la extensión del tiempo en que la persona trabajadora deberá prestar servicios
subordinados y de qué modo se distribuirá semanalmente dicho tiempo, no
existiendo excepción alguna al deber señalado.
Asimismo, se hace presente que el objeto del legislador de establecer un
contenido mínimo del contrato individual de trabajo, es dar certeza a las partes de
lo pactado, especialmente a la parte trabajadora, quien a lo menos debe conocer lo
acordado en los puntos indicados en el artículo citado y su alcance.
De lo anterior, se desprende que la ley obliga a las partes a determinar una
duración de la jornada ordinaria de trabajo, lo que no resulta incompatible con que
las partes acuerden una franja horaria para el inicio y término de ésta, siempre que
se cumpla con señalar una jornada específica, y no se trate de una cláusula abierta
y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador.
Dicho esto, y en atención a lo consultado, cabe señalar que lo establecido
en el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.561, es
un derecho en favor de las y los trabajadores que reúnen los requisitos establecidos
en la norma, pero nada impide que las partes que no reúnen aquellos pacten un
beneficio superior al dispuesto por el legislador, como se propone en la consulta
presentada.
A mayor abundamiento, se hace presente que este Servicio ya se había
pronunciado previamente sobre esta materia, mediante el Dictamen N°2785/58 de
27.07.2007, que determinó que la cláusula que establece una franja horaria de
ingreso al trabajo de sesenta minutos a elección del trabajador es plenamente
compatible con nuestra legislación laboral.
En cuanto a la segunda consulta, es necesario tener a la vista lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, que señala:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta
horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana
calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta
cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo."
Asimismo, debe considerarse que el artículo 22 bis del Código del Trabajo,
al que se hace referencia, establece en sus incisos primero y segundo lo siguiente:
"Si las partes acuerdan que la jornada señalada en el inciso primero del
artículo anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de
cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá exceder
de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con
este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.
A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de común acuerdo un
calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en
el ciclo. Con todo, las partes podrán acordar diferentes alternativas de
distribución de la jornada en un ciclo. El empleador comunicará al
trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente, con al menos
una semana de antelación al inicio de éste."
De la norma se desprende que si las partes optan por esta modalidad, lo
primero que deberán hacer es determinar la cantidad de semanas que incluirá el
respectivo ciclo, para luego indicar su distribución diaria y semanal1. Así las cosas,
dentro de cada ciclo pactado debe señalarse cuál será la distribución semanal y
diaria, sin que esta pueda ser indeterminada o establecida de forma genérica o
abierta, toda vez que esto no permite la certeza exigida por el legislador en el
artículo 10 del Código del Trabajo.
Ahora bien, considerando la pregunta realizada, la norma señala que una
vez que las partes acuerden las diferentes alternativas de distribución de la jornada
en un ciclo, el empleador deberá comunicar al trabajador la alternativa que se
aplicará en el ciclo siguiente con, al menos, una semana de anticipación a su inicio.
Sin embargo, las partes bien pueden acordar que sea la persona trabajadora quien
comunique al empleador la alternativa a utilizar en el ciclo siguiente, respetando la
exigencia de que dicha información se entregue con al menos una semana de
anticipación, toda vez que nada impide al empleador ceder dicha facultad con el
objeto de pactar un beneficio por sobre lo establecido por la norma, en la medida
que no se vea afectada la certeza que las partes deben contemplar dentro de la
relación laboral. Para tal efecto, dentro del acuerdo deberá señalarse expresamente
quién ejercerá la facultad de determinar el ciclo que se utilizará y que, por lo tanto,
tendrá la obligación de informar a la otra el ciclo a aplicar, con la anticipación exigida
por el legislador.
Finalmente, se hace presente que, si las partes optan por pactar la jornada
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, nada obsta a
que puedan implementar una franja horaria, en la medida en que se realice
ajustándose a lo dispuesto en el presente informe.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumple informar lo siguiente:
Las partes de una relación laboral pueden pactar una franja horaria de
ingreso al trabajo que, como consecuencia, establezca el horario de salida, en la
medida que se cumpla con señalar una jornada específica, y no se trate de una
cláusula abierta y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador.
Las partes que acuerden distribuir la jornada laboral conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden pactar que sea la persona
trabajadora quien comunique al empleador la alternativa a utilizar en el ciclo
siguiente, siempre y cuando se indique expresamente en el acuerdo quién ejercerá
la facultad de determinar el ciclo que se utilizará y que, por lo tanto, tendrá la
obligación de informar a la otra el ciclo a aplicar, con la anticipación exigida por el
legislador.
1 Dictamen N°81/2 de 01.02.2024 de la Dirección del Trabajo.
Las partes que opten por pactar la jornada conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden implementar una franja horaria, en la
medida en que se ajuste a lo dispuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRAB
DIRECTOR (S)
UIS VILLAZÓN LEÓN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/AGS
Distribución
Jurídico
Partes
Control DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Boletín
Departamentos DT
Subdirectora (S) 31DIC 2025
U. Asistencia Técnica
Direcciones Regionales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social OFICINA DE PARTES
Sr. Subsecretario del Trabajo
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E99437(960)2024
DICTAMEN N° 1
MATERIA:
Ley N°21.561. Banda horaria. Jornada en ciclos.
RESUMEN:
1. Las partes de una relación laboral pueden
pactar una franja horaria de ingreso al trabajo que,
como consecuencia, establezca el horario de
salida, en la medida que se cumpla con señalar una
jornada específica, y no se trate de una cláusula
abierta y genérica, cuya determinación quede en
manos del empleador.
2. El empleador y el trabajador que acuerden
distribuir la jornada laboral conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden
pactar que sea el trabajador quien comunique al
empleador la alternativa a utilizar en el ciclo
siguiente, siempre y cuando se indique
expresamente en el acuerdo quién ejercerá la
facultad de determinar el ciclo que se utilizará y
que, por lo tanto, tendrá la obligación de informar el
ciclo a aplicar con la anticipación exigida por el
legislador.
3. Las partes que opten por pactar la jornada
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del
Código del Trabajo, pueden implementar una franja
horaria, en la medida en que se ajuste a lo
dispuesto en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 23.09.2025 y 22.12.2025.
2) Pase N°929 de Asesor Director del Trabajo, de
26.06.2025.
3) Instrucciones Jefa Departamento Jurídico (S),
de 17.01.2025.
4) Pase N°107, de Asesor Director del Trabajo, de
16.01.2025.
5) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (S) de 29.05.2024,
25.11.2024 y 16.12.2024.
6) Presentación de 17.04.2024,
FUENTES: Artículo 5, 10, 22 y 22 bis del Código del
Trabajo.
CONCORDANCIA: Dictamen N°81/2 de
01.02.2024 y N°2785/58 de 27.07.2007.
31 DIC 2025
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante antecedente 6) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de
la posibilidad de establecer bandas horarias de entrada y salida para trabajadores
de la empresa, pactadas de común acuerdo entre las partes, que permita anticipar
o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también
el horario de salida al final de la jornada, sin necesidad de que el trabajador cumpla
con los requisitos establecidos en el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo,
incorporado mediante la Ley N°21.561.
Junto a lo anterior, consulta si la flexibilidad horaria establecida en el artículo
22 bis del Código del Trabajo, permite que el trabajador distribuya libremente su
horario de entrada y salida de la empresa, cumpliendo con las 44 horas semanales
y de acuerdo a la cantidad de horas diarias que el trabajador determine.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El número 5 del artículo 10, del Código del Trabajo, establece como una de
las menciones mínimas del contrato de trabajo:
"duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en el reglamento interno;".
La disposición citada importa la obligación para las partes de señalar cuál
será la extensión del tiempo en que la persona trabajadora deberá prestar servicios
subordinados y de qué modo se distribuirá semanalmente dicho tiempo, no
existiendo excepción alguna al deber señalado.
Asimismo, se hace presente que el objeto del legislador de establecer un
contenido mínimo del contrato individual de trabajo, es dar certeza a las partes de
lo pactado, especialmente a la parte trabajadora, quien a lo menos debe conocer lo
acordado en los puntos indicados en el artículo citado y su alcance.
De lo anterior, se desprende que la ley obliga a las partes a determinar una
duración de la jornada ordinaria de trabajo, lo que no resulta incompatible con que
las partes acuerden una franja horaria para el inicio y término de ésta, siempre que
se cumpla con señalar una jornada específica, y no se trate de una cláusula abierta
y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador.
Dicho esto, y en atención a lo consultado, cabe señalar que lo establecido
en el nuevo artículo 27 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N°21.561, es
un derecho en favor de las y los trabajadores que reúnen los requisitos establecidos
en la norma, pero nada impide que las partes que no reúnen aquellos pacten un
beneficio superior al dispuesto por el legislador, como se propone en la consulta
presentada.
A mayor abundamiento, se hace presente que este Servicio ya se había
pronunciado previamente sobre esta materia, mediante el Dictamen N°2785/58 de
27.07.2007, que determinó que la cláusula que establece una franja horaria de
ingreso al trabajo de sesenta minutos a elección del trabajador es plenamente
compatible con nuestra legislación laboral.
En cuanto a la segunda consulta, es necesario tener a la vista lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, que señala:
"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta
horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana
calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta
cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo."
Asimismo, debe considerarse que el artículo 22 bis del Código del Trabajo,
al que se hace referencia, establece en sus incisos primero y segundo lo siguiente:
"Si las partes acuerdan que la jornada señalada en el inciso primero del
artículo anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de
cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá exceder
de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con
este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.
A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de común acuerdo un
calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en
el ciclo. Con todo, las partes podrán acordar diferentes alternativas de
distribución de la jornada en un ciclo. El empleador comunicará al
trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente, con al menos
una semana de antelación al inicio de éste."
De la norma se desprende que si las partes optan por esta modalidad, lo
primero que deberán hacer es determinar la cantidad de semanas que incluirá el
respectivo ciclo, para luego indicar su distribución diaria y semanal1. Así las cosas,
dentro de cada ciclo pactado debe señalarse cuál será la distribución semanal y
diaria, sin que esta pueda ser indeterminada o establecida de forma genérica o
abierta, toda vez que esto no permite la certeza exigida por el legislador en el
artículo 10 del Código del Trabajo.
Ahora bien, considerando la pregunta realizada, la norma señala que una
vez que las partes acuerden las diferentes alternativas de distribución de la jornada
en un ciclo, el empleador deberá comunicar al trabajador la alternativa que se
aplicará en el ciclo siguiente con, al menos, una semana de anticipación a su inicio.
Sin embargo, las partes bien pueden acordar que sea la persona trabajadora quien
comunique al empleador la alternativa a utilizar en el ciclo siguiente, respetando la
exigencia de que dicha información se entregue con al menos una semana de
anticipación, toda vez que nada impide al empleador ceder dicha facultad con el
objeto de pactar un beneficio por sobre lo establecido por la norma, en la medida
que no se vea afectada la certeza que las partes deben contemplar dentro de la
relación laboral. Para tal efecto, dentro del acuerdo deberá señalarse expresamente
quién ejercerá la facultad de determinar el ciclo que se utilizará y que, por lo tanto,
tendrá la obligación de informar a la otra el ciclo a aplicar, con la anticipación exigida
por el legislador.
Finalmente, se hace presente que, si las partes optan por pactar la jornada
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, nada obsta a
que puedan implementar una franja horaria, en la medida en que se realice
ajustándose a lo dispuesto en el presente informe.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumple informar lo siguiente:
Las partes de una relación laboral pueden pactar una franja horaria de
ingreso al trabajo que, como consecuencia, establezca el horario de salida, en la
medida que se cumpla con señalar una jornada específica, y no se trate de una
cláusula abierta y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador.
Las partes que acuerden distribuir la jornada laboral conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden pactar que sea la persona
trabajadora quien comunique al empleador la alternativa a utilizar en el ciclo
siguiente, siempre y cuando se indique expresamente en el acuerdo quién ejercerá
la facultad de determinar el ciclo que se utilizará y que, por lo tanto, tendrá la
obligación de informar a la otra el ciclo a aplicar, con la anticipación exigida por el
legislador.
1 Dictamen N°81/2 de 01.02.2024 de la Dirección del Trabajo.
Las partes que opten por pactar la jornada conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 bis del Código del Trabajo, pueden implementar una franja horaria, en la
medida en que se ajuste a lo dispuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.
DEL TRAB
DIRECTOR (S)
UIS VILLAZÓN LEÓN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/AGS
Distribución
Jurídico
Partes
Control DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Boletín
Departamentos DT
Subdirectora (S) 31DIC 2025
U. Asistencia Técnica
Direcciones Regionales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social OFICINA DE PARTES
Sr. Subsecretario del Trabajo