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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 906/8 de 2019

13 mar 2019

El límite fijado para la jornada de trabajo del personal regido por la ley N° 19.378 es semanal y no mensual.

Jornada de trabajo

Lo que resuelve

El límite fijado para la jornada de trabajo del personal regido por la ley N°19.378 es semanal y no mensual.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K7866(1588)18

ORD. : 906/8

MAT.: El límite fijado para la jornada de trabajo del personal regido por la ley N° 19.378 es semanal y no mensual.

ANT.: 1) Pase N° 1320 de 06.11.18 del Sr. Jefe de asesores del Sr. Director del Trabajo.

2) Ordinario N° 1755 de 06.07.18 del Sr. Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente.

3) Presentación de 18.05.18 de don [nombre reservado] por la Corporación Municipal de María Pinto.

FUENTES: Artículo 15 ley N° 19.378. Artículos 17 y 23 Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N° 5309/098 de 31.12.08 y 654/17 de 07.02.17.

SANTIAGO, 13.03.2019

DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado] GARCÍA0

SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MARÍA PINTO

[domicilio reservado]

MARÍA PINTO

Mediante presentación del antecedente 3) solicita Ud. a esta Dirección un pronunciamiento referido a la jornada de trabajo del personal regido por la ley N° 19.378 que se desempeña en un sistema de turnos rotativos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, respecto de la fijación del sistema de turno que una determinada Corporación pretenda implementar, cabe señalar que no corresponde a esta Dirección la autorización o visación del mismo sin perjuicio de señalar que éste debe ajustarse a la normativa, como se señala a continuación.

El artículo 15, incisos 1° y 2°, de la ley N° 19.378, prescribe:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en sus respectivos contratos. No obstante podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios contratados en las letras d), e) y f) del artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales.

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud."

Por su parte, el inciso final del artículo 17 del Decreto N° 1.889, de 1995, de Salud, prescribe:

"En el respectivo contrato se especificará la jornada de trabajo del funcionario, la cual se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 8 y 20 horas, con tope de nueve horas diarias. Sin embargo, aquellos funcionarios que por la naturaleza de los servicios que prestan deban cumplir su jornada ordinaria y normal fuera de los horarios señalados tendrán la modalidad de distribución que se hubieren establecido en sus contratos."

A su vez, el inciso final del artículo 23 de esta última preceptiva, dispone:

"En el llamado al concurso se deberá especificar el tipo de jornada laboral que se propone para el cargo respectivo."

De las normas antes citadas se colige, en lo pertinente, que la jornada ordinaria de trabajo del personal regido por la ley N° 19.378 es de cuarenta y cuatro horas semanales, la que debe ser distribuida de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas, con un tope de 9 horas diarias.

Se colige también que existe otra posibilidad de distribución respecto de aquellos funcionarios que, por la naturaleza de los servicios que prestan, deban cumplir su jornada ordinaria y normal fuera de los horarios señalados en la normativa, vale decir, que no presten servicios entre las 8 y 20 horas, de lunes a viernes, en cuyo caso su jornada, por expresa disposición de la ley, queda sujeta a lo que se fije en sus respectivos contratos de trabajo. En este caso excepcional la jornada normal y ordinaria de trabajo será la que se fije en sus contratos de trabajo, pudiendo comprender horario nocturno y trabajo en días sábados, domingos o festivos.

También se desprende que el horario de trabajo del personal debe adecuarse a las necesidades de funcionamiento del respectivo establecimiento y de las acciones de atención primaria de salud que se deba otorgar a la población beneficiaria de las mismas, estando por tanto, la entidad administradora facultada para distribuir la jornada de este personal de forma tal de poder cumplir con dichos objetivos.

De esta manera, la normativa en estudio señala, respecto de la distribución de la jornada, que existen dos alternativas. Una que consiste en distribuirla de lunes a viernes, entre las 08.00 y las 20.00 horas, con un tope de 9 horas diarias, y otra, para el personal que deba cumplir funciones fuera de estos horarios, la que se determina según el respectivo contrato de trabajo.

Ahora bien, el personal regido por la ley N° 19.378 puede estar adscrito a un sistema de turnos rotativos que implique desempeñar funciones de forma ordinaria, en horario diurno, nocturno y en días sábados, domingos y festivos, considerando la naturaleza de las labores que cumple.

En la especie, se consulta por un sistema de turnos que, según se señala en la presentación, implica trabajar dos semanas con 36 horas semanales y dos semanas con 48 horas semanales, como jornada ordinaria, el cual no respetaría el límite máximo exigido por la normativa. En efecto, la ley fija un límite semanal máximo de 44 horas para la jornada ordinaria del personal de que se trata, el que se estaría sobrepasando durante dos semanas del respectivo mes.

Sobre este particular cabe señalar que no resulta procedente, para estos efectos, por no contemplarlo así la ley, compensar las horas en exceso de dos semanas con las horas bajo el límite de las semanas restantes de un determinado mes, pues el límite fijado por la ley es semanal y no mensual, de suerte tal que la jornada máxima de 44 horas debe ser respetada de manera semanal.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el límite fijado por la ley para la jornada ordinaria del personal regido por la ley N° 19.378 es semanal y no mensual.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBAC/MSGC/msgc

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Estatuto de salud; Jornada ordinaria de trabajo; Duración

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