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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 918/61 de 1998

23 feb 1998

Negociación colectiva Huelga Equipo de emergencia.

Huelga y servicios mínimos

Lo que resuelve

El empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.

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Texto completo

ORD.: Nº 918/061

MAT.: Negociación colectiva Huelga Equipo de emergencia.

RDIC.: El empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.

ANT.: 1) Ord. Nº 2150, de 08.09.97, de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar.

2) Memo Nº 138, de 26.09.97, del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 380 incisos 1º y 2º.

FECHA:23/02/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

VIÑA DEL MAR

Se consulta sobre la etapa del proceso de negociación colectiva desde la cual el empleador puede requerir a los trabajadores el equipo de emergencia.

Al respecto, los incisos 1º y 2º del artículo 380 del Código del Trabajo establecen:

"Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoue un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud o que preste servicios esenciales, el sindicato o grupo negociador estará obligado a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar este daño.

"La comisión negociadora deberá señalar al empleador a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento".

Ahora bien, conforme a las disposiciones legales transcritas, en caso de huelga que provoque daño "actual e irreparable" a la infraestructura material de la empresa, a la salud de los usuarios o clientes de establecimientos asistenciales o de salud, o, en general, si la paralización afecta a empresas o establecimientos que presten "servicios esenciales", los trabajadores a través del sindicato o grupo negociador, deberán proporcionar el personal indispensable para asegurar la continuidad de las labores y evitar daños como los descritos. A requerimiento del empleador y dentro de veinticuatro horas, se deberá comunicar a éste la nómina o grupo de trabajadores que compondrán el equipo de emergencia.

Así entonces, en concepto de esta Dirección, la ley ha establecido un instante y un procedimiento para que trabajadores y empleador, en conjunto, eviten situaciones dañinas para personas y bienes en caso de huelga, por ende, el empleador puede requerir a los trabajadores el respectivo equipo de emergencia desde el instante que se acuerde ésta, sin perjuicio que nada impida que las partes antes y después que se vote la huelga, puedan disponer de común acuerdo medidas complementarias-distintas a las legales-que se orienten a la consecución del mismo objetivo: evitar daños previsibles a raíz de huelgas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que el empleador puede requerir legalmente a los trabajadores un equipo de emergencia desde el instante que se acuerde la huelga, sin perjuicio que trabajadores y empleador puedan convencionalmente idear medidas complementarias a las legales en cualquier momento del proceso de negociación colectiva.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Negociación colectiva; Huelga; Equipo de emergencia;

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre huelga y servicios mínimos

Dictamen N° 441/7, de 25.01.2017

Se pronuncia acerca del alcance de las normas incorporadas por la Ley 20.940 que regulan el derecho a huelga en la negociación colectiva reglada.

Informa sobre el sentido y alcance de la Ley N° 20.940 publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en particular, en lo referido al derecho de huelga en la negociación colectiva reglada.

Dictamen N° 5413/287, de 03.09.1997

Negociación colectiva Huelga Facultades del empleador Ultima oferta Idénticas estipulaciones Concepto.

La expresión idénticas estipulaciones que utiliza la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, significa que las estipulaciones de la última oferta del empleador deben ser en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente; debiendo entenderse excluidas…

Dictamen N° 4037/70, de 03.08.2016

Huelga. Efectos; Suspensión de la relación laboral; Derecho a sala cuna; Ejercicio durante el período de huelga

A la trabajadora que utiliza el servicio de sala cuna que provee el empleador mediante cualquiera de las vías permitidas, le asiste el derecho a seguir gozando de dicho beneficio durante su participación en la huelga ejercida en el respectivo proceso de negociación colectiva, no siendo ajustado a Derecho entender que…

Dictamen N° 3098/158, de 19.05.1995

Negociación colectiva Huelga Efectos.

1) Los trabajadores en huelga no pueden legalmente prestar servicios para el mismo empleador durante la duración de aquella, salvo excepciones legales. 2) Deniégase reconsideración del Ord. Nº 4383 de 20.09.83.

Ord. N° 1601, de 02.04.2015

Huelga. Empresas con prohibición de declarar la huelga.

Atiende presentación de Sra. [nombre reservado], sobre aplicación de artículo 384 del Código del Trabajo, en caso que indica.