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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 928/50 de 2002

25 mar 2002

Vehículos de carga terrestre interurbana; Esperas carga y descarga; Imputación; Jornada de trabajo; Procedencia; Circulación vacía circuito de transporte; Imputación jornada

Jornada de trabajoRegímenes especiales

Lo que resuelve

El personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana dependiente de la empresa Depetris e Hijos y Cia. Ltda., se encuentra afecto al artículo 25 del Código del Trabajo, por tanto, los tiempos de espera por carga y descarga y aquellos en que el vehículo circula vacío en el circuito de transporte de concentrado de cobre descrito en el cuerpo de este oficio, es imputable a la jornada de trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 928/50

MATE: 1. Vehículos de carga terrestre interurbana. Esperas carga y descarga .Imputación .Jornada de trabajo .Procedencia.2. Vehículos de carga terrestre interurbana .Circulación vacía circuito de transporte.Imputación jornada . Procedencia

RDIC.: El personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana dependiente de la empresa Depetris e Hijos y Cia. Ltda., se encuentra afecto al artículo 25 del Código del Trabajo, por tanto, los tiempos de espera por carga y descarga y aquellos en que el vehículo circula vacío en el circuito de transporte de concentrado de cobre descrito en el cuerpo de este oficio, es imputable a la jornada de trabajo.

ANT.: 1) Presentación de 14.03.2001, del Sindicato de Trabajadores de Depetris e Hijos y Cía. Ltda.

2) Informe de fiscalización de 09.07.2001, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.

3) Memo. Nº 15, de 24.01.2002, de Departamento de Fiscalización.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 21 y 25.

SANTIAGO, 25.03.02

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE

DEPETRIS E HIJOS Y CÍA. LTDA.

[domicilio reservado]

COPIAPO/

Esa organización sindical solicita un pronunciamiento de esta Dirección, sobre la extensión de la jornada de trabajo de los choferes de camiones que trasladan concentrado de cobre entre las localidades de Caldera, Tierra Amarilla y Copiapó, teniendo presente -expresa el sindicato- "que nuestro empleador sólo considera horas trabajadas las que demandan el transporte de traslado de mineral de ida y no así cuando el camión está vacío o esperando carga o descarga".

Previo a la resolución de esta consulta, se requirió el correspondiente informe de fiscalización, que en síntesis dejó establecido, que "el recorrido que realizan los vehículos de carga en referencia, se inicia desde los talleres ubicados en la Comuna de Copiapó hasta la Planta de propiedad de Cia. Minera Candelaria ubicada a 28 Kms. al interior de la Comuna de Tierra Amarilla y una vez cargados los camiones se dirigen al puerto de embarque ubicado a 105 Kms. de la Comuna de Caldera, recorriendo un total de 208 Kms. la vuelta,

abarcando las comunas de Copiapó, Tierra Amarilla y Caldera". Consta también fehacientemente en este informe de fiscalización, que en cada turno laboral diario de trabajo, se alcanza a realizar dos circuitos completos de traslado y descarga de concentrado de cobre, incluido naturalmente el lapso de tiempo para que los camiones -ya descargados- vuelvan a su lugar de origen, los talleres en Copiapó.

Se infiere de este informe, que los dependientes en que incide la consulta tienen la calidad de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, y por tanto, les es aplicable el artículo 25 del Código del Trabajo, pues su desempeño comprende las comunas de Copiapó, Tierra Amarilla y Caldera, trayectoria que responde cabalmente al concepto de "transporte de carga interurbano" del artículo 2º de la resolución Nº 204, de 15.07.98, de esta Dirección, definido como "el servicio destinado a transportar carga entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes".

Ahora bien conforme al citado y actual artículo 25, "el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes".

Como destaca el tenor literal de esta disposición, no son imputables a la jornada de trabajo, los descansos y las esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor.

De los antecedentes tenidos a la vista, es razonable concluir que las partes, en el proceso de negociación colectiva, subentendieron que las esperas y las tareas auxiliares legalmente no formaban parte de la jornada de trabajo, de ahí que en la cláusula 6ª del contrato colectivo se haya convenido una comisión por flete compensatoria, cuyos valores "se pagarán por cada tonelada efectivamente transportada por el chofer con camión cargado. Los valores señalados en la tabla precedente, consideran el tiempo que el trabajador dedica a las tareas auxiliares y simples esperas que se producen durante el transporte correspondiente". Es decir, esta norma convencional prevé los tiempos de espera para carga y descarga y las tareas auxiliares, y como lo contempla el ya referido artículo 25 del Código del Trabajo, se regula la retribución o compensación de éstos.

No obstante la buena fe con que las partes acordaron esta "retribución o compensación", esta Dirección debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa ha precisado el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, como asimismo, el contenido y extensión de la jornada de trabajo del personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.

Efectivamente, de acuerdo al dictamen Nº 2893/134, de 07.05.94, "por regla general, constituirá jornada de trabajo para el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, todo el tiempo durante el cual conducen el respectivo vehículo, como asimismo, todos aquellos períodos en que tales choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores".

En estas condiciones, se concluye con toda claridad, que precisamente los lapsos y actividades que el sindicato reclama que el empleador no los considera incorporados a la jornada, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, efectivamente forman parte de la jornada legal de trabajo, pues, como se ha dicho, actualmente los descansos y esperas que no forman parte de la jornada de trabajo sólo son aquellos que corresponde cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, y, como se ha dejado establecido en párrafo precedente, las esperas por carga y descarga y los lapsos de tiempo en que los vehículos circulan vacíos, son -todos- tiempos incorporados a los turnos laborales diarios de trabajo, y no son lapsos en que los dependientes permanecen -en palabras del legislador- "entre turnos laborales sin realizar labor".

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que conforme al Nº 9 letra a) del artículo único de la ley Nº 19.759, publicada el Diario Oficial del 5 de octubre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, en relación con el inciso 2º del artículo 3º transitorio, a partir del 1º de enero de 2005, el tiempo de espera del personal de choferes de vehículos de transporte de carga interurbana por carga y descarga, será imputable a la jornada de trabajo.

Como se advierte, aparentemente se produce un contrasentido, pues el legislador estaría incorporando a la jornada de trabajo desde el año 2005, lapsos de tiempo y actividades que conforme a la jurisprudencia de esta Dirección ya forman parte de ella. Pero ello es sólo aparente. El sentido de la reforma laboral sancionada por la ley Nº 19.759, lo precisa el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social en su alocución ante el Senado de la República previa a su discusión y votación: se ha querido -expresa- "avanzar hacia un nuevo ordenamiento laboral fruto del diálogo donde todas las opiniones han sido atendidas y se ha buscado, con el máximo rigor técnico, equilibrar crecimiento económico con mayores derechos para los trabajadores". No se aviene, en consecuencia, con la historia del establecimiento de la ley, que expresamente manifiesta su propósito de sancionar mayores derechos para los trabajadores, una interpretación en el sentido que todos los tiempos de espera constituyen jornada de trabajo sólo a contar del año 2005.

Efectivamente, lo que sucede, es que los tiempos de espera que actualmente no forman parte de la jornada de trabajo, se circunscriben sólo a aquellos lapsos entre turnos laborales durante los cuales no se realiza labor -como reiteradamente se ha dicho- y son sólo éstos los que pasarán a formar parte de la jornada de trabajo a contar del año 2005. Como se ha destacado, años atrás esta Dirección dejó establecido que las esperas dentro del turno de trabajo forman legalmente parte de la jornada de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias precedentes, cúmpleme manifestar a Uds. que el personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana dependiente de

la empresa Depetris e Hijos y Cia. Ltda., se encuentra afecto al artículo 25 del Código del Trabajo, por tanto, los tiempos de espera por carga y descarga y aquellos en que el vehículo circula vacío en el circuito de transporte de concentrado de cobre descrito en el cuerpo de este oficio, es imputable a la jornada de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RGR/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

vehículos carga terrestre interurbana, esperas carga y descarga, imputación, jornada trabajo, procedencia, circulación vacía circuito transporte, imputación jornada,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2893/134 de 07.05.1994

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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.