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Dirección del TrabajoDictamen13 de marzo de 2000

ORD. Nº930/82

Colegios particulares Subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad en el cargo.

Lo que resuelve

Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previstos en el referido cuer­po legal y no teniendo título de profesionales de la educa­ción, se encuentran autoriza­dos para desempeñar la función docente de acuerdo a las nor­mas lega­les vigentes.

Normas citadas

  • ley 19.070, articulo 2
  • ley 19.648

Dictámenes concordantes

  • dictamen 159/8 de 12.01.2000
  • dictamen 373/29 de 26.01.2000
  • dictamen 930/82 de 13.03.2000

Texto

ORD. Nº930/82
MAT.: Colegios particulares Subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad en el cargo.
RDIC.: Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previstos en el referido cuer­po legal y no teniendo título de profesionales de la educa­ción, se encuentran autoriza­dos para desempeñar la función docente de acuerdo a las nor­mas lega­les vigentes.
ANT.: Ord. N°0011, sin fecha de Sr. Gerente Corporación Municipal de Melipilla.
FUENTES: Ley N°19.648, artículo único. Ley N°19.070, artículo 2°.
CONCORDANCIAS:Dictámenes N°s. 159/08 de 12.­01.2000 y 373/29, de 26.01.­2000.
SANTIAGO, 13 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR HERNAN SANDOVAL CORDOVA
GERENTE CORPORACION MUNICIPAL DE MELIPILLA
PARA LA EDUCACION Y SALUD
AVENIDA VICUÑA MACKENNA Nð 0383-A
M E L I P I L L A/
Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley N°19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2ð de la Ley N°19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley N°19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2° del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio de que se trata tanto los docentes con título de profesor o educador como también los autoriza­dos legalmente y los habilita­dos en los términos del citado artículo 2° de la Ley N°19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
Colegios particulares Subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad en el cargo;

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