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Dirección del TrabajoDictamen26 de enero de 2000

ORD. Nº373/29

Estatuto docente Corporación municipal Profesional de la educación.

Lo que resuelve

Para los efectos de la aplica­ción de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profe­sional de la educación pre­vis­to en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.

Normas citadas

  • ley 19.070, articulo 2
  • ley 19.648, articulo unico

Dictámenes concordantes

  • dictamen 159/8 de 12.01.2000
  • dictamen 373/29 de 26.01.2000

Texto

ORD. Nº373/29
MAT.: Estatuto docente Corporación municipal Profesional de la educación.
RDIC.: Para los efectos de la aplica­ción de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profe­sional de la educación pre­vis­to en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
ANT.: 1) Pase Nº 2906, de 29.12.99, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 23.12.99, de Sr. Jorge Abedrapo Docmac, Presidente Provincial Cordi­llera del Colegio de Profeso­res de Chile A.G.
FUENTES: Ley Nº 19.648, artículo único. Ley Nº 19.070, artículo 2º.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 159/008, de 12.­01.2000.
FECHA : 26 DE ENERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE ABEDRAPO DOCMAC
PRESIDENTE PROVINCIAL CORDILLERA
DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.
Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si pueden acceder al beneficio de la titularidad en el cargo estable­cido a la Ley Nº 19.648, aquellos contratados que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentran legalmente habilitados para ejercer la función docente o bien autorizados para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº19.070, son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley Nº 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2º del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título como también los autoriza­dos legalmente y los habilitados en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico, de la no distinción en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 159/0008, de 12.01.2000.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que para los efectos de la aplica­ción de la Ley Nº 19.648, debe estarse al concepto de profesional de la educación pre­visto en el artículo 2º de la Ley Nº 19.070.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, corporación municipal, profesional educación,

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