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Dirección del TrabajoDictamen13 de marzo de 2000

ORD. Nº931/83

Colegios particulares subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad en el cargo.

Lo que resuelve

1) Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previsto en el referido cuerpo legal y teniendo título profe­sional de la educación se en­cuentran autorizados para de­sempeñar la función docente, de acuerdo a las normas lega­les vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título. 2) La obtención del beneficio de la titularidad en el cargo en los términos que se consig­na en la ley Nð 19.648, res­pecto de los autorizados para el ejercicio de la función docente, no exime a quien le­gal­mente corresponda de reque­rir una nueva autorización para los efectos referidos.

Normas citadas

  • ley 19.070, articulo 2
  • ley 19.648, articulo unico

Dictámenes concordantes

  • dictamen 159/8 de 12.01.2000
  • dictamen 373/29 de 26.01.2000
  • dictamen 931/83 de 13.03.2000

Texto

ORD. Nº931/83
MAT.: Colegios particulares subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad en el cargo.
RDIC.: 1) Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previsto en el referido cuerpo legal y teniendo título profe­sional de la educación se en­cuentran autorizados para de­sempeñar la función docente, de acuerdo a las normas lega­les vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título. 2) La obtención del beneficio de la titularidad en el cargo en los términos que se consig­na en la ley Nð 19.648, res­pecto de los autorizados para el ejercicio de la función docente, no exime a quien le­gal­mente corresponda de reque­rir una nueva autorización para los efectos referidos.
ANT.: 1) Ord. N°54 de 12.02.2000 de Sr. Director Regional del Tra­bajo, Región de Los Lagos. 2) Ord. N°1674 de 27.12.99, de Sr. Secretario General Cor­poración Municipal Educación Quellón.
FUENTES: Ley 19.648, artículo único. Ley N°19.070, artículo 2°.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nðs. 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.­01­.2000.
SANTIAGO, 13 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR RAUL DE LA ROSA BARRIGA
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE QUELLON
Mediante Ordinario del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:
1) Si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y teniendo título de profesional de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso al correspondiente a su título.
2) Si los autorizados para ejercer la función docente, de acuerdo a las normas legales vigentes, que han obtenido el beneficio de la titularidad en el cargo en los términos previstos en la ley Nð 19.648, deben o no anualmente requerir dicha autorización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la pregunta signada con este número cabe señalar, previamente, que de conformi­dad con el artículo 2ð de la Ley Nð 19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley Nð 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titular no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2ð del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título como también los autoriza­dos legalmente y los habilitados en los términos del artículo 2ð de la Ley Nð 19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen Nð 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
2) En cuanto a esta consulta, cabe señalar que revisada la normativa vigente sobre la materia se ha podido constatar que el beneficio de la titularidad previsto en la ley Nð 19.648, no modifica las normas legales que rigen el ejercicio de la función docente mediante la correspondiente autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
De ello se sigue, entonces, que la autorización referida debe continuar siendo requerida por los plazos y en las condiciones previstas en la ley, independientemente de haber obtenido el beneficiario la calidad de titular en la dotación docente.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Acceden al beneficio de la titulari­dad en el cargo esta­blecido en la ley Nð 19.648, aquellos contrata­dos que cum­pliendo los demás requisitos previsto en el referido cuerpo legal y teniendo título profe­sional de la educación se en­cuentran autorizados para de­sempeñar la función docente, de acuerdo a las normas lega­les vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título.
2) La obtención del beneficio de la titularidad en el cargo en los términos que se consig­na en la ley Nð 19.648, res­pecto de los autorizados para el ejercicio de la función docente, no exime a quien legal­mente corresponda de requerir una nueva autorización para los efectos referidos.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad cargo,

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