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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 97/6 de 2000

10 ene 2000

Transporte Carga Terrestre; Menoscabo; Dirigente Sindical; Practica antisindical o desleal

Regímenes especialesSindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La empresa Sociedad Aerotrans Internacional Limitada, no pudo unilateralmente efectuar el cambio de camión y de ruta en que el trabajador don [nombre reservado] se desempeñaba hasta el mes de agosto de 1999.

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Texto completo

ORD. Nº97/6

MAT.: Transporte Carga Terrestre; Menoscabo; Dirigente Sindical; Practica antisindical o desleal;

RDIC.: La empresa Sociedad Aerotrans Internacional Limitada, no pudo unilateralmente efectuar el cambio de camión y de ruta en que el trabajador don [nombre reservado] se desempeñaba hasta el mes de agosto de 1999.

ANT.: Ord. Nº1618, de 04.11.99, de Director Regional del Trabajo Región del Maule.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 10 Nº3. Código Civil, artículo 1564.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°s 2790/133, de 05.05.95; 5376/318, de 05.10.93; 7184/162, de 04.10.90.

SANTIAGO, 10.01.2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

REGION DEL MAULE

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos:

Si resulta jurídicamente procedente que un empleador cambie a un chofer que se desempeña en un camión que sirve en ruta internacional a otro que opera en territorio nacional exclusivamente produciéndose menoscabo en su remuneración y si tiene alguna incidencia la circunstancia de que dicho trabajador tenga la calidad de delegado sindical.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario señalar que el contrato individual de trabajo del Sr. [nombre reservado], dependiente de la empresa Sociedad Aerotrans Internacional Limitada en la parte pertinente de la cláusula primera luego de señalar que su función será la de chofer de camión, agrega que éste "desempeñara indistintamente funciones en ruta, nacional y/o internacional, según lo recomienden las necesidades de la empresa".

Al respecto, cabe señalar que el artículo 10 del Código del Trabajo, en su Nº3 establece: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse".

Del precepto legal anotado, se colige que la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, constituyen acuerdos mínimos del contrato de trabajo.

Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza jurídica tanto el lugar preciso donde deberá prestar sus servicios como, asimismo, el monto que percibirá como remuneración por la prestación de los mismos, en términos que se evite que en estos aspectos quede sujeto al arbitrio del empleador.

Lo anterior se traduce en la improcedencia de fijar cláusulas amplias, como la de la especie, que faculta al empleador para determinar a su arbitrio cuándo el trabajador se desempeñará en una u otra ruta.

De esta manera, entonces, es posible afirmar que la primera parte de la cláusula en análisis no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no determina en forma unívoca y clara los supuestos bajo los cuales el trabajador se desempeñará en una u otra ruta, al establecerse alternativas cuya definición queda entregada al empleador.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden y la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en los dictámenes. Nº2790/ 133, de 05.05.95 y 5376/318, de 05.10.93, es posible concluir que en la parte que nos ocupa la cláusula primera del contrato individual de trabajo de don [nombre reservado], dependiente de la empresa Sociedad Aerotrans Internacional Limitada, no se ajusta a derecho, por lo cual no es jurídicamente procedente.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial del informe del fiscalizador Sr. Jorge Bahamondes Parrao se ha podido determinar que, en la especie, don [nombre reservado], se desempeñó desde el 28.02.97 como chofer del camión placa patente RE 4056, realizando transporte de carga internacional hasta, a lo menos, el 16.08.99, esto es por un período superior a dos años de forma ininterrumpida, situación que, en opinión de la suscrita, configuraría lo que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", que encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas por la aplicación práctica que de ellas han hecho ambas partes, o una de las partes, con aprobación de la otra.

De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la forma como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.

De ello se sigue que para que se configure una regla de la conducta en los términos del precepto legal citado es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Existencia de pacto escrito.

b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes cumplan la disposición contenida en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en una forma distinta a la expresada por éstos.

c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consumo o por una de ellas, siempre que en este último evento ésta haya contado con la aprobación de la otra parte.

Ahora bien, tal como se señalara precedentemente, en la especie se dan los elementos que harían operable la citada doctrina en el caso que nos ocupa y, por tanto, el empleador no pudo unilateralmente efectuar el cambio de camión y de ruta en que el aludido trabajador se desempeñaba.

En lo que respecta a la calidad de delegado sindical de trabajador de que se trata y su incidencia en el caso que nos ocupa, cabe manifestar que, en opinión de la suscrita, si bien en la especie no se configura la situación prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, por no darse los presupuestos que dicho precepto contempla, en todo caso, el empleador no podría hacer uso de la facultad conferida por dicha norma por expreso mandato de los incisos 2º y 3º del artículo 243 del citado cuerpo legal, salvo que concurran las excepciones que la misma disposición establece.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Sociedad Aerotrans Internacional Limitada, no pudo unilateralmente efectuar el cambio de camión y de ruta en que el trabajador don Alvaro Torre Díaz se desempeñaba hasta el mes de agosto de 1999.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Transporte Carga Terrestre; Menoscabo; Dirigente Sindical; Practica antisindical o desleal;

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