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ORD. N°995/30
Negociación Colectiva; Artículo 304 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo; Ámbito de aplicación;
Normas citadas
- Ley 21.091, artículo 82
- Ley 21.395
- Ley 21.516
- Ley N°21.091
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- convenio 98 de la oit
- decreto supremo 250 de 2004
- ley 19.886
- ley 20.845
Dictámenes concordantes
- dictamen 258/4, 18.01.2019
- dictamen 3356/50 de 01.09.2014
- dictamen 995/30, 14.07.2023
Texto
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 64164(764)2023
E. 292370(1524)2023
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Artículo 304 incisos 3 0 y 4 0 del
Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.
RESUMEN:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el
artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta
aplicable exclusivamente a las empresas públicas o
privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de
un 50% por el Estado, directamente o a través de
derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté
establecido en esos términos en la correspondiente ley de
presupuestos de la Nación.
2. La prohibición de negociar colectivamente prevista en el
artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de
bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos
con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de
contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley
N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas
por los servicios que prestan a entidades públicas no
constituyen aportes para el financiamiento de su
presupuesto, sino el correspondiente pago como
contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud
de un contrato celebrado entre una entidad pública y un
particular, al amparo de la normativa contenida en la
citada ley.
3. Los recursos transferidos a una institución de
educación superior, con cargo al financiamiento para la
gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley
N°21.091, no deben computarse para los efectos
previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no
tendrá lugar en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos
últimos años calendario, hayan sido financiados en más
del 50% por el Estado, directamente o a través de
derechos e impuestos.
4. La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4 0 del
Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la
prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del
mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido
financiados en más del 50% por el Estado, a los
establecimientos
educacionales
particulares
subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de
establecimientos educacionales organizados como una
persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya
transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo
transitorio de la Ley N°20.845.
Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen
N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra que fuere
incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Presentación recibida el 19.06.2023, de Federación
Nacional de Trabajadores del Área Social —FENTTAS—.
2) Pase N°451 de 09.06.2023, de Director del Trabajo.
3) Instrucciones de 18.05.2023 y 13.04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°385 de 16.05.2023, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo.
5) Pase N°2000-731/2023, recibido el 05.04.2023, de Jefe
Departamento de Relaciones Laborales (s).
6) Reunión Lobby de fecha 24.01.2023.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 304.
Leyes N°21.289; N°21.395 y N°21.516 de Presupuestos
del Sector Público para el año 2021, 2022 y 2023,
respectivamente, Partida 09, Capítulo 90, Programa 03,
Glosas 04 y 05.
Ley N°21.091 sobre Educación Superior, Título V, Artículo
82
Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos
de Suministro y Prestación de Servicios y lo establecido
en su Reglamento, contenido en el D.S. N°250 de 2004.
Convenio N°98 de la OIT, sobre derecho de Sindicación y
de Negociación Colectiva, ratificado por Chile.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°3356/050 de 01.09.2014 y N°258/004 de
18.01.2019.
SANTIAGO,
14 JUL 2023
DE: DIRECTOR DELTRABAJO
A: JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Teniendo presente que, la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de
18.01.2019, limita en exceso el derecho a negociar colectivamente consagrado en el
artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, esta Dirección ha estimado
necesario reconsiderar dicho pronunciamiento jurídico en lo que respecta al alcance que
debe darse a la prohibición establecida en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo.
Corresponde, a modo preliminar, hacer presente que, los incisos 1° a 3° del
artículo 304 del Código del Trabajo, disponen:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del
sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y
representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relaciones con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en
aquellas en que leyes especiales la prohiban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido
financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°3356/050 de 01.09.2014, fijó el
sentido y alcance del inciso 3° de la norma recién transcrita, en los siguientes términos:
«La prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50%
directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se
hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a
un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la
obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de
fondos».
Dicho pronunciamiento fue reconsiderado por esta Dirección, a través del
Dictamen N°258/004 de 18.01.2019, en el que se concluye al respecto: «La prohibición
para negociar colectivamente dispuesta por el artículo 304 inciso tercero del Código del
Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más de un 50%
directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la
citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto
señalado en la norma para su aplicación, que la provisión de fondos se les hubiere
otorgado a título gratuito o que no implique a su respecto la obligación de efectuar una
contraprestación en compensación por dicho financiamiento».
De este modo, la doctrina recién citada no estableció límite alguno a la
prohibición impuesta por el citado artículo 304 inciso 3°, permitiendo su aplicación ante la
sola existencia del financiamiento de que se trata, prescindiendo de cualquier análisis
acerca de su procedencia, privando con ello a un gran número de trabajadores de ejercer
los derechos fundamentales de negociar colectivamente y de huelga, que son parte
esencial de la libertad sindical.
Sobre esta materia, cabe indicar que, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT, en lo concerniente a las observaciones
relativas a la aplicación del Convenio N°98 sobre derecho de sindicación y negociación
colectiva en Chile, en la legislación y en la práctica, que les fueron remitidas y en
particular a la aplicación del artículo 304 del Código del Trabajo en referencia, indicó lo
siguiente: «En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no
permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en
aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado,
directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión toma nota de que el
Gobierno reitera que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e
instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la
Comisión debe recordar nuevamente que el Convenio es compatible con modalidades
particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con
los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las
fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que
las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación
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colectiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que le informe de toda
evolución al respecto». (Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2020.
Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Conferencia Internacional del Trabajo, 109.a reunión, 2020. Organización Internacional del
Trabajo. Impreso por la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza. Primera edición
2020. Págs. 110 y 111).
Corresponde precisar igualmente que, el artículo 4 del citado Convenio N°98 de
la OIT establece: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por
otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».
Por su parte, el artículo 304 antes citado, establece una limitación a los derechos
fundamentales de negociar colectivamente y de ejercer la huelga dentro del marco de la
negociación de un contrato colectivo, por tanto, su sentido y alcance debe determinarse
en forma restrictiva, buscando cautelar que, el ejercicio de la libertad sindical pueda
expresarse nítidamente.
Ello, entre otras consideraciones, porque sostener que la disposición legal en
estudio debe ser objeto de una interpretación extensiva y concluir, por tanto, que
constituye financiamiento directo cualquier desembolso de fondos que efectúe el Estado a
favor de las empresas o instituciones de que se trata, con prescindencia de cualquiera
otra consideración, constituiría una contravención al precepto del artículo 5° inciso 2° de la
Constitución Política de la República, según el cual: «El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
A su vez, el artículo 19 N°26 de la citada Constitución establece: «La seguridad
de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio».
De este modo, el contenido de tales disposiciones constitucionales reafirma lo ya
expuesto acerca de la procedencia de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma
del citado artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo y a sostener consecuentemente
que, la prohibición de negociar colectivamente allí prevista resulta aplicable
exclusivamente a las empresas públicas o privadas cuyos presupuesto hayan sido
financiados en más de un 50% por el Estado en alguno de los dos últimos años
calendario, directamente, esto es, que dicho pago se haya establecido de esta forma en la
correspondiente Ley de Presupuestos de la Nación; vale decir, el financiamiento en
referencia debe ser directo, estar contemplado expresamente por la ley y no debe estar
sujeto a modalidad alguna, ni comprendido su pago en aquellos cuya transferencia esté
sujeta a la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios, según se verá más adelante.
El razonamiento anterior ha sido recogido, por lo demás, por nuestra
jurisprudencia judicial. A vía de ejemplo, cabe citar al efecto el fallo de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, dictado en la causa rol N°131-2022 que, en su considerando
sexto y en lo pertinente, indica: «Que la expresión "directo", según el Diccionario de la
Real Academia Española, denota: "va de una parte a otra sin detenerse en los puntos
intermedios". De este modo, la norma aplicaría, en lo que dice relación con la hipótesis de
exclusión, a aquellas empresas o instituciones públicas o privadas que hayan sido
financiadas en más de un 50% por el Estado, pura y simplemente —a todo evento—, sin
sujeción a modalidad alguna; por el contrario, un financiamiento será "indirecto" y, por lo
tanto estará fuera de la hipótesis de exclusión, cuando sea consecuencia de la
adjudicación de proyectos y de la celebración de convenios en los cuales la recepción del
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financiamiento respectivo está condicionado a la efectiva ejecución de las
contraprestaciones pertinentes y a las rendiciones correspondientes...».
Asimismo, la sentencia recaída en la causa laboral rol N°177-20 de la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, sostiene en su considerando 2°: «...del examen de la
norma en cuestión, se desprende entonces que, uno de los requisitos para prohibir la
negociación colectiva es que, la empresa o institución, obtenga un financiamiento estatal,
a través de un aporte directo, es decir, de manera pura y simple y sin sujeción a
modalidad alguna, o sea, no debe ser consecuencia de una adjudicación de un proyecto,
que conlleve la celebración de convenios, en donde el aporte económico esté sujeto a
condiciones específicas, para la ejecución de una contraprestación o servicio y, a
rendiciones de cuenta, desde un punto de vista técnico y económico o pecuniario».
Por consiguiente, atendido lo expuesto en párrafos precedentes es posible
sostener que, la prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso
3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o
privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos
años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
Ahora bien, atendido el criterio señalado precedentemente, el cual se ajusta a
una interpretación restrictiva, que permite cautelar el derecho fundamental de negociar
colectivamente, se ha estimado necesario referirse particularmente a tres situaciones que
se han presentado en forma recurrente, a cuyo respecto se ha generado una controversia
con relación a la aplicación del artículo 304 inciso 3° en estudio, sin perjuicio de precisar
que, el análisis de dichos casos, bajo ningún concepto excluye a otros que eventualmente
puedan presentarse en el futuro.
Al respecto cabe referirse, en primer lugar, a las empresas o instituciones que
proveen de bienes y servicios al Estado mediante la adjudicación de contratos con el
Fisco, a través de procesos de compra regulados por la Ley N°19.886 de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
En términos generales, la Ley N°19.886 establece tres modalidades de compras
públicas, denominadas licitación, convenio marco y trato directo, todas las cuales suponen
la provisión de bienes y servicios al Estado, no obstante tratarse de modalidades distintas.
Por su parte, la citada Ley N°19.886 contempla los principios de probidad,
igualdad y legalidad, que inspiran las bases técnicas y que deben imperar en toda
licitación pública, teniendo presente que, es de la esencia de esta última no designar en
forma previa como ganador o adjudicatario a un determinado oferente.
De este modo, en lo concerniente a la licitación y el consecuente convenio
marco, debe tenerse presente que, la empresa que logra adjudicarse o ganar la licitación
lo ha conseguido por ser la que se ha ajustado de mejor forma al cumplimiento de las
bases técnicas respectivas, circunstancia que se ha debido acreditar en las diversas
etapas de dicha licitación, resultando irrelevante, por ende, el porcentaje que los pagos
enterados por el Estado por tal concepto pudieren llegar a representar en el balance del
adjudicatario.
En tal sentido, atribuir a los pagos que las empresas o instituciones obtienen al
contratar con el Fisco, en conformidad con la citada Ley N°19.886, el carácter de aportes
estatales al presupuesto, para efectos de hacer aplicable a su respecto la prohibición de
negociar colectivamente dispuesta en el artículo 304 inciso 3° en estudio, supondría, por
una parte, desconocer que, ya sea en la adjudicación o contrato marco en que estas
entidades participen, deben imperar los referidos principios de legalidad, igualdad y
probidad, como también obviar que, el presupuesto constituye una anticipación de gastos
prevista para un período determinado, lo cual, en el caso de las licitaciones públicas,
como ya se ha explicado, no es susceptible de verificarse a priori.
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Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la prohibición de negociar
colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes y servicios al Estado
mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, ya sea a través de licitaciones
públicas o de contratos marco regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos
percibidos por aquellas por estos conceptos no constituyen aporte directo para el
financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de
las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y
un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley, ya sea como resultado
de una licitación pública o de un contrato marco.
Precisado lo anterior, cabe referirse, en segundo lugar, al denominado trato
directo, modalidad de contratación también contemplada en la citada Ley N°19.886, que
se sustenta en la necesidad excepcional de ahorrar al Servicio u Órgano del Estado de
que se trate, determinados procesos administrativos, siempre que se verifiquen las
condiciones previstas por la ley, requiriéndose para su celebración de una adecuada
fundamentación por parte de la autoridad que la aprueba y que se sujete a la revisión del
cumplimiento de los requisitos que la permiten.
Sobre el particular, los artículos 8° de la Ley N°19.886 y 10° de su reglamento,
contenido en el D.S. N°250 de 2004, señalan los casos en que se permite utilizar el
mecanismo del trato directo. Estos son, en síntesis:
1. Licitaciones en que no se presentaron oferentes.
2. Remanentes de contratos anteriores que han terminado anticipadamente.
3. Compras urgentes.
4. Proveedor único.
5. Prestaciones de servicios que deben ejecutarse por personas jurídicas fuera del
territorio nacional.
6. Servicios de carácter confidencial o cuya difusión pueda afectar la seguridad o el
interés nacional.
7. Contrataciones por un monto igual o inferior a 100 UTM.
8. Contrataciones en las que, la naturaleza de la negociación hace indispensable utilizar el
trato directo, en conformidad con los siguientes criterios y casos:
a)
Prórroga de un contrato o contratación de servicios conexos, cuando la prórroga o
el servicio conexo supere las 1.000 UTM.
b) Gastos de representación.
c)
Cuando pueda afectarse la seguridad e integridad personal de las autoridades.
d)
Consultorías encomendadas en especial consideración a las facultades de
proveedor.
e)
Contrataciones que solo pueden realizar los titulares de los respectivos derechos
de propiedad intelectual, industrial, licencias, patentes y otros.
f)
Cuando la magnitud e importancia de la contratación hace indispensable recurrir a
un proveedor determinado.
g)
Reposición o complementación de equipamiento y servicios accesorios.
En relación con esta materia es útil señalar, en primer término, que, la
contratación denominada trato directo con el Estado constituye una modalidad de compra
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cuyo perfeccionamiento se encuentra sujeto a la libertad de los contratantes, toda vez
que, conforme con la Ley N°19.886 en comento, resulta posible que aquellos participen en
licitaciones públicas, privadas, trato directo o convenios marco, por cuanto, en todos estos
casos están afectos a los principios de legalidad y probidad que inspiran dicho cuerpo
normativo, sin perjuicio de la diferencia existente entre tales contrataciones en cuanto a
los procedimientos requeridos para su celebración.
Así, en el caso de la licitación pública, existen bases técnicas ya fijadas y un
calendario de cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento. En lo que respecta
al trato directo, que tiene por finalidad evitar el procedimiento a que se ha hecho
referencia, obviando el llamado a concurso en las situaciones en que la Ley N°19.886 lo
permite, la autoridad deberá justificar dicha necesidad. Con todo, sea que se trate de la
celebración de una licitación pública, privada, trato directo o convenio marco, rige el
principio de legalidad y la autoridad siempre podrá optar por cualquiera de dichas
modalidades de contratación y la empresa, a su vez, a aceptar o no su celebración.
En lo que atañe a los fondos con que un órgano del Estado celebre el trato
directo, sea que aquellos se le hayan asignado o no a dicho servicio público vía glosa
presupuestaria, cabe señalar que, en opinión de esta Dirección, tal circunstancia no
constituye una causa suficiente para entender a priori que la empresa con la cual se ha
celebrado el trato directo pueda acogerse a la prohibición del artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo en estudio. En efecto, para que ello ocurra sería necesario que la ley
los haya asignado a una empresa en particular, conforme con el razonamiento latamente
expuesto en párrafos precedentes.
En efecto, si es el órgano o servicio público el que puede optar por alguna de las
modalidades de compra de aquellas previstas por la Ley N°19.886 y en el caso del trato
directo, ofrecerlo directamente a una empresa determinada, concluir que tal circunstancia
haría aplicable la excepción prevista en el artículo 304 inciso 3°, supondría conculcar el
derecho fundamental de los trabajadores respectivos, de negociar colectivamente.
En atención a lo expuesto, no resulta ajustado a derecho, en opinión de este
Servicio, sostener que, la sola circunstancia de tratarse de modalidades distintas de
contratación con el Estado, contempladas en la Ley N°19.886, generaría el efecto de que
algunos trabajadores estarían habilitados para negociar colectivamente y no así otros,
como acontecería si se permitiera, por tal razón, participar en uno de dichos procesos a
los dependientes de las empresas adjudicatarias de licitaciones y no así a aquellos cuyas
empleadoras contrataron con el Estado bajo la modalidad de trato directo.
Lo anterior atendido que, ello supondría incurrir en una discriminación contraria al
derecho fundamental establecido en el artículo 19 N°16, inciso 4° de la Constitución
Política de la República, a los principios que rigen la citada Ley N°19.886 y a lo previsto
en su reglamento, contenido en el D.S. N°250 de 2004, al que también se ha hecho
referencia en párrafos que anteceden.
Lo expresado precedentemente permite concluir que, la prohibición de negociar
colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la
adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos
marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos percibidos
por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes
para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como
contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre
una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley.
En segundo lugar, corresponde analizar si resulta procedente que, las
instituciones de educación superior que reciben financiamiento del Estado para ser
destinado al beneficio de la gratuidad en la educación negocien colectivamente.
Tal petición obedece a que, por la circunstancia de haber obtenido dicho
financiamiento estatal para la gratuidad, algunas de las mencionadas instituciones de
educación superior han invocado la prohibición de negociar colectivamente que regiría a
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su respecto, en conformidad con lo dispuesto en el citado inciso 3° del artículo 304 del
Código del Trabajo.
Sobre el particular cabe indicar que, las Leyes N°21.289; N°21.395 y N°21.516
de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, 2022 y 2023, respectivamente,
establecen en su Partida 09, Capítulo 90, Programa 03, Glosa 04, inciso final: «Los
recursos transferidos a través de la presente asignación no serán computados para
efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo».
A su vez, en su inciso 1° de la Glosa 05 de la Partida 09, los citados cuerpos
normativos disponen: «Estos recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en
el Título V de la ley N°21.091 y sus disposiciones transitorias, así como según lo
dispuesto en su reglamento».
Al respecto debe tenerse presente asimismo que, el Título V de la Ley N°21.091
sobre Educación Superior contiene las disposiciones por las que debe regirse el
financiamiento institucional para la gratuidad, estableciendo en su artículo 82 que podrán
acceder a dicho financiamiento institucional las universidades, los institutos profesionales
y los centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en la citada
ley, conforme con las condiciones previstas en el Título en comento.
Lo expresado en párrafos anteriores permite concluir que, los recursos
transferidos a una institución de educación superior, con cargo al financiamiento para la
gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley N°21.091, no deben
computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo,
con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las empresas o
instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos
años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a
través de derechos e impuestos.
Por otra parte, es menester tener presente que, el financiamiento a la educación
pública es un beneficio establecido en favor del estudiante respectivo, toda vez que lo
exime total o parcialmente del pago de la respectiva mensualidad y no se trata, por tanto,
de un financiamiento previsto a favor de la Universidad.
Finalmente, corresponde determinar si, la norma del artículo 304 inciso 4° del
Código del Trabajo, que establece una excepción a la prohibición de negociar dispuesta
en el inciso anterior del mismo artículo, resulta aplicable tratándose de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados que se acogieron a la Ley
N°20.845, constituyéndose como fundaciones o corporaciones.
Sobre el particular, el citado artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo
establece:
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnicoprofesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N°3.166, de
1980.
A su turno, los incisos 3°, 5° y 6° del artículo segundo transitorio de la Ley
N°20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el
financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que
reciben aportes del Estado, prevén:
El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior
será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente
haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo,
manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la
condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren [.1.
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Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro
que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones
laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y
obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales
o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con
el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se
hubiese producido.
El análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas permite colegir,
en primer lugar, que el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo excluyó
expresamente de la prohibición de negociar en forma reglada a los colegios particulares
subvencionados, aun en el caso de que reciban un aporte estatal igual o superior al 50%
en los términos previstos en el inciso anterior.
Se desprende asimismo que, los sostenedores de establecimientos
educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les
haya transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley
N°20.845, serán los sucesores legales de todos los derechos y obligaciones que las
personas transferentes hayan adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del
servicio educativo.
Se infiere igualmente que la transferencia de la calidad de sostenedor no alterará
los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos
individuales y colectivos de trabajo por los que se rijan, los que mantendrán su vigencia
con el nuevo empleador para todos los efectos legales.
De lo expuesto se sigue que, la disposición contenida en el artículo 304 inciso 4°
del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar
establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el
Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable
a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona
jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha calidad, acorde con el
artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y
supranacionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas,
cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
2. La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3°
del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de
bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de
licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley
N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a
entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino
el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud
de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la
normativa contenida en la citada ley.
3. Los recursos transferidos a una institución de educación superior, con cargo al
financiamiento para la gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley
N°21.091, no deben computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las
9
empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los
dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado,
directamente o a través de derechos e impuestos.
4. La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo,
mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del
mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos
educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de
establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a
quienes se les haya transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo transitorio de
la Ley N°20.845.
Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra
que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL
TRABAJO
o z
OFICINA DE PARTES
ZENTENO ÑOZ
ABOGADO
DIR CTOR DEL:TRABAJO
/1,..,ErMPK
istrib ción:
Jurídico
Partes
Control
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
10
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 64164(764)2023
E. 292370(1524)2023
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Artículo 304 incisos 3 0 y 4 0 del
Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.
RESUMEN:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el
artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta
aplicable exclusivamente a las empresas públicas o
privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de
un 50% por el Estado, directamente o a través de
derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté
establecido en esos términos en la correspondiente ley de
presupuestos de la Nación.
2. La prohibición de negociar colectivamente prevista en el
artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de
bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos
con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de
contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley
N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas
por los servicios que prestan a entidades públicas no
constituyen aportes para el financiamiento de su
presupuesto, sino el correspondiente pago como
contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud
de un contrato celebrado entre una entidad pública y un
particular, al amparo de la normativa contenida en la
citada ley.
3. Los recursos transferidos a una institución de
educación superior, con cargo al financiamiento para la
gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley
N°21.091, no deben computarse para los efectos
previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no
tendrá lugar en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos
últimos años calendario, hayan sido financiados en más
del 50% por el Estado, directamente o a través de
derechos e impuestos.
4. La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4 0 del
Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la
prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del
mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido
financiados en más del 50% por el Estado, a los
establecimientos
educacionales
particulares
subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de
establecimientos educacionales organizados como una
persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya
transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo
transitorio de la Ley N°20.845.
Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen
N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra que fuere
incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Presentación recibida el 19.06.2023, de Federación
Nacional de Trabajadores del Área Social —FENTTAS—.
2) Pase N°451 de 09.06.2023, de Director del Trabajo.
3) Instrucciones de 18.05.2023 y 13.04.2023, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase N°385 de 16.05.2023, de Jefe de Gabinete
Director del Trabajo.
5) Pase N°2000-731/2023, recibido el 05.04.2023, de Jefe
Departamento de Relaciones Laborales (s).
6) Reunión Lobby de fecha 24.01.2023.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 304.
Leyes N°21.289; N°21.395 y N°21.516 de Presupuestos
del Sector Público para el año 2021, 2022 y 2023,
respectivamente, Partida 09, Capítulo 90, Programa 03,
Glosas 04 y 05.
Ley N°21.091 sobre Educación Superior, Título V, Artículo
82
Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos
de Suministro y Prestación de Servicios y lo establecido
en su Reglamento, contenido en el D.S. N°250 de 2004.
Convenio N°98 de la OIT, sobre derecho de Sindicación y
de Negociación Colectiva, ratificado por Chile.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°3356/050 de 01.09.2014 y N°258/004 de
18.01.2019.
SANTIAGO,
14 JUL 2023
DE: DIRECTOR DELTRABAJO
A: JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
Teniendo presente que, la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de
18.01.2019, limita en exceso el derecho a negociar colectivamente consagrado en el
artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, esta Dirección ha estimado
necesario reconsiderar dicho pronunciamiento jurídico en lo que respecta al alcance que
debe darse a la prohibición establecida en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo.
Corresponde, a modo preliminar, hacer presente que, los incisos 1° a 3° del
artículo 304 del Código del Trabajo, disponen:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del
sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y
representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relaciones con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en
aquellas en que leyes especiales la prohiban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido
financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°3356/050 de 01.09.2014, fijó el
sentido y alcance del inciso 3° de la norma recién transcrita, en los siguientes términos:
«La prohibición de negociar impuesta a través del artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50%
directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se
hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a
un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la
obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de
fondos».
Dicho pronunciamiento fue reconsiderado por esta Dirección, a través del
Dictamen N°258/004 de 18.01.2019, en el que se concluye al respecto: «La prohibición
para negociar colectivamente dispuesta por el artículo 304 inciso tercero del Código del
Trabajo a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, se hubieren financiado en más de un 50%
directamente por el Estado, rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la
citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto
señalado en la norma para su aplicación, que la provisión de fondos se les hubiere
otorgado a título gratuito o que no implique a su respecto la obligación de efectuar una
contraprestación en compensación por dicho financiamiento».
De este modo, la doctrina recién citada no estableció límite alguno a la
prohibición impuesta por el citado artículo 304 inciso 3°, permitiendo su aplicación ante la
sola existencia del financiamiento de que se trata, prescindiendo de cualquier análisis
acerca de su procedencia, privando con ello a un gran número de trabajadores de ejercer
los derechos fundamentales de negociar colectivamente y de huelga, que son parte
esencial de la libertad sindical.
Sobre esta materia, cabe indicar que, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT, en lo concerniente a las observaciones
relativas a la aplicación del Convenio N°98 sobre derecho de sindicación y negociación
colectiva en Chile, en la legislación y en la práctica, que les fueron remitidas y en
particular a la aplicación del artículo 304 del Código del Trabajo en referencia, indicó lo
siguiente: «En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no
permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en
aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado,
directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión toma nota de que el
Gobierno reitera que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e
instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la
Comisión debe recordar nuevamente que el Convenio es compatible con modalidades
particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con
los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las
fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que
las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación
3
colectiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que le informe de toda
evolución al respecto». (Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2020.
Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Conferencia Internacional del Trabajo, 109.a reunión, 2020. Organización Internacional del
Trabajo. Impreso por la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza. Primera edición
2020. Págs. 110 y 111).
Corresponde precisar igualmente que, el artículo 4 del citado Convenio N°98 de
la OIT establece: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por
otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo».
Por su parte, el artículo 304 antes citado, establece una limitación a los derechos
fundamentales de negociar colectivamente y de ejercer la huelga dentro del marco de la
negociación de un contrato colectivo, por tanto, su sentido y alcance debe determinarse
en forma restrictiva, buscando cautelar que, el ejercicio de la libertad sindical pueda
expresarse nítidamente.
Ello, entre otras consideraciones, porque sostener que la disposición legal en
estudio debe ser objeto de una interpretación extensiva y concluir, por tanto, que
constituye financiamiento directo cualquier desembolso de fondos que efectúe el Estado a
favor de las empresas o instituciones de que se trata, con prescindencia de cualquiera
otra consideración, constituiría una contravención al precepto del artículo 5° inciso 2° de la
Constitución Política de la República, según el cual: «El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes».
A su vez, el artículo 19 N°26 de la citada Constitución establece: «La seguridad
de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio».
De este modo, el contenido de tales disposiciones constitucionales reafirma lo ya
expuesto acerca de la procedencia de recurrir a una interpretación restrictiva de la norma
del citado artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo y a sostener consecuentemente
que, la prohibición de negociar colectivamente allí prevista resulta aplicable
exclusivamente a las empresas públicas o privadas cuyos presupuesto hayan sido
financiados en más de un 50% por el Estado en alguno de los dos últimos años
calendario, directamente, esto es, que dicho pago se haya establecido de esta forma en la
correspondiente Ley de Presupuestos de la Nación; vale decir, el financiamiento en
referencia debe ser directo, estar contemplado expresamente por la ley y no debe estar
sujeto a modalidad alguna, ni comprendido su pago en aquellos cuya transferencia esté
sujeta a la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios, según se verá más adelante.
El razonamiento anterior ha sido recogido, por lo demás, por nuestra
jurisprudencia judicial. A vía de ejemplo, cabe citar al efecto el fallo de la I. Corte de
Apelaciones de Santiago, dictado en la causa rol N°131-2022 que, en su considerando
sexto y en lo pertinente, indica: «Que la expresión "directo", según el Diccionario de la
Real Academia Española, denota: "va de una parte a otra sin detenerse en los puntos
intermedios". De este modo, la norma aplicaría, en lo que dice relación con la hipótesis de
exclusión, a aquellas empresas o instituciones públicas o privadas que hayan sido
financiadas en más de un 50% por el Estado, pura y simplemente —a todo evento—, sin
sujeción a modalidad alguna; por el contrario, un financiamiento será "indirecto" y, por lo
tanto estará fuera de la hipótesis de exclusión, cuando sea consecuencia de la
adjudicación de proyectos y de la celebración de convenios en los cuales la recepción del
4
financiamiento respectivo está condicionado a la efectiva ejecución de las
contraprestaciones pertinentes y a las rendiciones correspondientes...».
Asimismo, la sentencia recaída en la causa laboral rol N°177-20 de la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, sostiene en su considerando 2°: «...del examen de la
norma en cuestión, se desprende entonces que, uno de los requisitos para prohibir la
negociación colectiva es que, la empresa o institución, obtenga un financiamiento estatal,
a través de un aporte directo, es decir, de manera pura y simple y sin sujeción a
modalidad alguna, o sea, no debe ser consecuencia de una adjudicación de un proyecto,
que conlleve la celebración de convenios, en donde el aporte económico esté sujeto a
condiciones específicas, para la ejecución de una contraprestación o servicio y, a
rendiciones de cuenta, desde un punto de vista técnico y económico o pecuniario».
Por consiguiente, atendido lo expuesto en párrafos precedentes es posible
sostener que, la prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso
3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o
privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos
años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
Ahora bien, atendido el criterio señalado precedentemente, el cual se ajusta a
una interpretación restrictiva, que permite cautelar el derecho fundamental de negociar
colectivamente, se ha estimado necesario referirse particularmente a tres situaciones que
se han presentado en forma recurrente, a cuyo respecto se ha generado una controversia
con relación a la aplicación del artículo 304 inciso 3° en estudio, sin perjuicio de precisar
que, el análisis de dichos casos, bajo ningún concepto excluye a otros que eventualmente
puedan presentarse en el futuro.
Al respecto cabe referirse, en primer lugar, a las empresas o instituciones que
proveen de bienes y servicios al Estado mediante la adjudicación de contratos con el
Fisco, a través de procesos de compra regulados por la Ley N°19.886 de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
En términos generales, la Ley N°19.886 establece tres modalidades de compras
públicas, denominadas licitación, convenio marco y trato directo, todas las cuales suponen
la provisión de bienes y servicios al Estado, no obstante tratarse de modalidades distintas.
Por su parte, la citada Ley N°19.886 contempla los principios de probidad,
igualdad y legalidad, que inspiran las bases técnicas y que deben imperar en toda
licitación pública, teniendo presente que, es de la esencia de esta última no designar en
forma previa como ganador o adjudicatario a un determinado oferente.
De este modo, en lo concerniente a la licitación y el consecuente convenio
marco, debe tenerse presente que, la empresa que logra adjudicarse o ganar la licitación
lo ha conseguido por ser la que se ha ajustado de mejor forma al cumplimiento de las
bases técnicas respectivas, circunstancia que se ha debido acreditar en las diversas
etapas de dicha licitación, resultando irrelevante, por ende, el porcentaje que los pagos
enterados por el Estado por tal concepto pudieren llegar a representar en el balance del
adjudicatario.
En tal sentido, atribuir a los pagos que las empresas o instituciones obtienen al
contratar con el Fisco, en conformidad con la citada Ley N°19.886, el carácter de aportes
estatales al presupuesto, para efectos de hacer aplicable a su respecto la prohibición de
negociar colectivamente dispuesta en el artículo 304 inciso 3° en estudio, supondría, por
una parte, desconocer que, ya sea en la adjudicación o contrato marco en que estas
entidades participen, deben imperar los referidos principios de legalidad, igualdad y
probidad, como también obviar que, el presupuesto constituye una anticipación de gastos
prevista para un período determinado, lo cual, en el caso de las licitaciones públicas,
como ya se ha explicado, no es susceptible de verificarse a priori.
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Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la prohibición de negociar
colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes y servicios al Estado
mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, ya sea a través de licitaciones
públicas o de contratos marco regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos
percibidos por aquellas por estos conceptos no constituyen aporte directo para el
financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de
las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y
un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley, ya sea como resultado
de una licitación pública o de un contrato marco.
Precisado lo anterior, cabe referirse, en segundo lugar, al denominado trato
directo, modalidad de contratación también contemplada en la citada Ley N°19.886, que
se sustenta en la necesidad excepcional de ahorrar al Servicio u Órgano del Estado de
que se trate, determinados procesos administrativos, siempre que se verifiquen las
condiciones previstas por la ley, requiriéndose para su celebración de una adecuada
fundamentación por parte de la autoridad que la aprueba y que se sujete a la revisión del
cumplimiento de los requisitos que la permiten.
Sobre el particular, los artículos 8° de la Ley N°19.886 y 10° de su reglamento,
contenido en el D.S. N°250 de 2004, señalan los casos en que se permite utilizar el
mecanismo del trato directo. Estos son, en síntesis:
1. Licitaciones en que no se presentaron oferentes.
2. Remanentes de contratos anteriores que han terminado anticipadamente.
3. Compras urgentes.
4. Proveedor único.
5. Prestaciones de servicios que deben ejecutarse por personas jurídicas fuera del
territorio nacional.
6. Servicios de carácter confidencial o cuya difusión pueda afectar la seguridad o el
interés nacional.
7. Contrataciones por un monto igual o inferior a 100 UTM.
8. Contrataciones en las que, la naturaleza de la negociación hace indispensable utilizar el
trato directo, en conformidad con los siguientes criterios y casos:
a)
Prórroga de un contrato o contratación de servicios conexos, cuando la prórroga o
el servicio conexo supere las 1.000 UTM.
b) Gastos de representación.
c)
Cuando pueda afectarse la seguridad e integridad personal de las autoridades.
d)
Consultorías encomendadas en especial consideración a las facultades de
proveedor.
e)
Contrataciones que solo pueden realizar los titulares de los respectivos derechos
de propiedad intelectual, industrial, licencias, patentes y otros.
f)
Cuando la magnitud e importancia de la contratación hace indispensable recurrir a
un proveedor determinado.
g)
Reposición o complementación de equipamiento y servicios accesorios.
En relación con esta materia es útil señalar, en primer término, que, la
contratación denominada trato directo con el Estado constituye una modalidad de compra
6
cuyo perfeccionamiento se encuentra sujeto a la libertad de los contratantes, toda vez
que, conforme con la Ley N°19.886 en comento, resulta posible que aquellos participen en
licitaciones públicas, privadas, trato directo o convenios marco, por cuanto, en todos estos
casos están afectos a los principios de legalidad y probidad que inspiran dicho cuerpo
normativo, sin perjuicio de la diferencia existente entre tales contrataciones en cuanto a
los procedimientos requeridos para su celebración.
Así, en el caso de la licitación pública, existen bases técnicas ya fijadas y un
calendario de cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento. En lo que respecta
al trato directo, que tiene por finalidad evitar el procedimiento a que se ha hecho
referencia, obviando el llamado a concurso en las situaciones en que la Ley N°19.886 lo
permite, la autoridad deberá justificar dicha necesidad. Con todo, sea que se trate de la
celebración de una licitación pública, privada, trato directo o convenio marco, rige el
principio de legalidad y la autoridad siempre podrá optar por cualquiera de dichas
modalidades de contratación y la empresa, a su vez, a aceptar o no su celebración.
En lo que atañe a los fondos con que un órgano del Estado celebre el trato
directo, sea que aquellos se le hayan asignado o no a dicho servicio público vía glosa
presupuestaria, cabe señalar que, en opinión de esta Dirección, tal circunstancia no
constituye una causa suficiente para entender a priori que la empresa con la cual se ha
celebrado el trato directo pueda acogerse a la prohibición del artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo en estudio. En efecto, para que ello ocurra sería necesario que la ley
los haya asignado a una empresa en particular, conforme con el razonamiento latamente
expuesto en párrafos precedentes.
En efecto, si es el órgano o servicio público el que puede optar por alguna de las
modalidades de compra de aquellas previstas por la Ley N°19.886 y en el caso del trato
directo, ofrecerlo directamente a una empresa determinada, concluir que tal circunstancia
haría aplicable la excepción prevista en el artículo 304 inciso 3°, supondría conculcar el
derecho fundamental de los trabajadores respectivos, de negociar colectivamente.
En atención a lo expuesto, no resulta ajustado a derecho, en opinión de este
Servicio, sostener que, la sola circunstancia de tratarse de modalidades distintas de
contratación con el Estado, contempladas en la Ley N°19.886, generaría el efecto de que
algunos trabajadores estarían habilitados para negociar colectivamente y no así otros,
como acontecería si se permitiera, por tal razón, participar en uno de dichos procesos a
los dependientes de las empresas adjudicatarias de licitaciones y no así a aquellos cuyas
empleadoras contrataron con el Estado bajo la modalidad de trato directo.
Lo anterior atendido que, ello supondría incurrir en una discriminación contraria al
derecho fundamental establecido en el artículo 19 N°16, inciso 4° de la Constitución
Política de la República, a los principios que rigen la citada Ley N°19.886 y a lo previsto
en su reglamento, contenido en el D.S. N°250 de 2004, al que también se ha hecho
referencia en párrafos que anteceden.
Lo expresado precedentemente permite concluir que, la prohibición de negociar
colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta
aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la
adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos
marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los montos percibidos
por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes
para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como
contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre
una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley.
En segundo lugar, corresponde analizar si resulta procedente que, las
instituciones de educación superior que reciben financiamiento del Estado para ser
destinado al beneficio de la gratuidad en la educación negocien colectivamente.
Tal petición obedece a que, por la circunstancia de haber obtenido dicho
financiamiento estatal para la gratuidad, algunas de las mencionadas instituciones de
educación superior han invocado la prohibición de negociar colectivamente que regiría a
7
su respecto, en conformidad con lo dispuesto en el citado inciso 3° del artículo 304 del
Código del Trabajo.
Sobre el particular cabe indicar que, las Leyes N°21.289; N°21.395 y N°21.516
de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, 2022 y 2023, respectivamente,
establecen en su Partida 09, Capítulo 90, Programa 03, Glosa 04, inciso final: «Los
recursos transferidos a través de la presente asignación no serán computados para
efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo».
A su vez, en su inciso 1° de la Glosa 05 de la Partida 09, los citados cuerpos
normativos disponen: «Estos recursos se asignarán de conformidad con lo establecido en
el Título V de la ley N°21.091 y sus disposiciones transitorias, así como según lo
dispuesto en su reglamento».
Al respecto debe tenerse presente asimismo que, el Título V de la Ley N°21.091
sobre Educación Superior contiene las disposiciones por las que debe regirse el
financiamiento institucional para la gratuidad, estableciendo en su artículo 82 que podrán
acceder a dicho financiamiento institucional las universidades, los institutos profesionales
y los centros de formación técnica que cumplan con los requisitos señalados en la citada
ley, conforme con las condiciones previstas en el Título en comento.
Lo expresado en párrafos anteriores permite concluir que, los recursos
transferidos a una institución de educación superior, con cargo al financiamiento para la
gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley N°21.091, no deben
computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo,
con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las empresas o
instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos
años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a
través de derechos e impuestos.
Por otra parte, es menester tener presente que, el financiamiento a la educación
pública es un beneficio establecido en favor del estudiante respectivo, toda vez que lo
exime total o parcialmente del pago de la respectiva mensualidad y no se trata, por tanto,
de un financiamiento previsto a favor de la Universidad.
Finalmente, corresponde determinar si, la norma del artículo 304 inciso 4° del
Código del Trabajo, que establece una excepción a la prohibición de negociar dispuesta
en el inciso anterior del mismo artículo, resulta aplicable tratándose de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados que se acogieron a la Ley
N°20.845, constituyéndose como fundaciones o corporaciones.
Sobre el particular, el citado artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo
establece:
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley
N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnicoprofesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N°3.166, de
1980.
A su turno, los incisos 3°, 5° y 6° del artículo segundo transitorio de la Ley
N°20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el
financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que
reciben aportes del Estado, prevén:
El sostenedor que haya adquirido su calidad de tal en conformidad al inciso anterior
será el sucesor legal de todos los derechos y obligaciones que la persona transferente
haya adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del servicio educativo,
manteniendo los establecimientos educacionales respecto de los cuales se traspasa la
condición de sostenedor, el reconocimiento oficial con que contaren [.1.
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Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro
que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones
laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y
obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales
o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con
el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se
hubiese producido.
El análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas permite colegir,
en primer lugar, que el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo excluyó
expresamente de la prohibición de negociar en forma reglada a los colegios particulares
subvencionados, aun en el caso de que reciban un aporte estatal igual o superior al 50%
en los términos previstos en el inciso anterior.
Se desprende asimismo que, los sostenedores de establecimientos
educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les
haya transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley
N°20.845, serán los sucesores legales de todos los derechos y obligaciones que las
personas transferentes hayan adquirido o contraído, con ocasión de la prestación del
servicio educativo.
Se infiere igualmente que la transferencia de la calidad de sostenedor no alterará
los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos
individuales y colectivos de trabajo por los que se rijan, los que mantendrán su vigencia
con el nuevo empleador para todos los efectos legales.
De lo expuesto se sigue que, la disposición contenida en el artículo 304 inciso 4°
del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar
establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el
Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable
a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona
jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha calidad, acorde con el
artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y
supranacionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas,
cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación.
2. La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3°
del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de
bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de
licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley
N°19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a
entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino
el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud
de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la
normativa contenida en la citada ley.
3. Los recursos transferidos a una institución de educación superior, con cargo al
financiamiento para la gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley
N°21.091, no deben computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del
Código del Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las
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empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los
dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado,
directamente o a través de derechos e impuestos.
4. La disposición contenida en el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo,
mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del
mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos
educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de
establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a
quienes se les haya transferido dicha calidad, acorde con el artículo segundo transitorio de
la Ley N°20.845.
Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019 y toda otra
que fuere incompatible con lo sostenido en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL
TRABAJO
o z
OFICINA DE PARTES
ZENTENO ÑOZ
ABOGADO
DIR CTOR DEL:TRABAJO
/1,..,ErMPK
istrib ción:
Jurídico
Partes
Control
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
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