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ORD.N°66
Negociación colectiva; Ámbito de aplicación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, artículo 339
- codigo del trabajo, artículo 340
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 258/4, 18.01.2019
- dictamen 3069/153 de 14.08.2001
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- dictamen 845/24 de 28.02.2005
- dictamen 995/30, 14.07.2023
- ordinario 1089, 09.03.2017
- ordinario 1306, 26.04.2021
- ordinario n°66, 27.01.2026
Texto
ección
Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E322225/2025; E325586/2025
E322606/2025; E379235/2025 66
ORDINARIO N°
MATERIA:
Negociación colectiva. Ambito de aplicación.
RESUMEN:
1. La prohibición de negociar colectivamente,
prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código
del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las
empresas públicas privadas, cuyos
presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en
más de un 50% por el Estado, directamente o a
través de derechos o impuestos; vale decir, que
dicho pago esté establecido en esos términos en
la correspondiente ley de presupuestos de la
Nación.
2. La oportunidad para formular una reclamación
por encontrarse una empresa en la situación
descrita en el inciso tercero del artículo 304 del
Código del Trabajo es durante el proceso de
negociación colectiva, especificamente en el
trámite de respuesta al proyecto respectivo,
debiendo proporcionarse a la comisión
negociadora sindical los antecedentes en que se
funde dicha reclamación, la que será resuelta por
la autoridad competente, vale decir, por el
Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en
su caso, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 340 del citado cuerpo normativo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.11.2025 y 15.01.2026, de
jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase N°1515 de 05.11.2025, de jefe de
Gabinete director del Trabajo.
3) Oficio Folio: E184260/2025 de 29.10.2025, de
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 27.10.2025, de director
ejecutivo Corporación Municipal Club de La Reina,
Social, Deportivo y Recreacional.
SANTIAGO,
27 ENE 2026
DE: JEFA DEPATAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACIÓN DE PARQUES LA REINA
Mediante presentación citada en el antecedente 4), derivada a esta
Dirección por la Contraloría General de la República, a través de oficio citado en el
antecedente 3), solicita un pronunciamiento destinado a determinar si resulta
procedente que los trabajadores de la corporación municipal que representa
negocien colectivamente en forma reglada.
Ello en atención a que la aludida corporación es una persona jurídica de
derecho privado sin fines de lucro, creada por la I. Municipalidad de La Reina, que
administra bienes y servicios públicos asociados a parques, áreas verdes y
actividades recreativas de la comuna.
Debido a lo expuesto, la corporación es financiada mediante subvención
municipal en un 87,39% en el ejercicio correspondiente al año 2023 y en un
75,33% en el ejercicio 2024, mediante subvenciones otorgadas por el municipio,
según se acredita de los decretos alcaldicios adjuntos.
En este contexto solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del
artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, según el cual no podrán
negociar colectivamente los trabajadores de empresas o instituciones cuyos
presupuestos hayan sido financiados en más de un 50% con recursos del Estado
durante los dos últimos años.
Precisa finalmente que lo anterior resulta particularmente relevante para la
corporación que dirige; toda vez que, en tal caso, deberá ajustarse su actuar al
marco legal y prevenir cualquier afectación a la legalidad en relación con el uso de
fondos públicos, así como la dictación de actos administrativos sin contar con
atribuciones para ello.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 304 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros
incisos:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las
empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de
dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o
a través de derechos o impuestos.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023,
reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019,
recaída en la prohibición de negociar del inciso tercero de la disposición legal
recién transcrita, concluyendo en su apartado 1, lo que sigue: «La prohibición de
negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas,
cuyos presupuestos hayan sido financiados en cualquiera de los dos últimos años
calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos
o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación».
A su vez, en el apartado 2 del pronunciamiento jurídico en comento, este
Servicio sostuvo al respecto: «La prohibición de negociar colectivamente prevista
en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las
empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la
adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de
contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los
montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas
no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el
correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en
virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al
amparo de la normativa contenida en la citada ley».
Precisado lo anterior cúmpleme informar también que, la jurisprudencia de
este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes
N°3069/153 de 14.08.2001 y N°845/24 de 28.02.2005, que dice relación con la
oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la
situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, ha
sido reiterada, en similares términos por este Servicio, luego de la entrada en vigor
de la Ley N°20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV De la
Negociación Colectiva, del Código del Trabajo.
En efecto, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, esta Dirección
ha concluido lo siguiente sobre la materia: «...la oportunidad para formular la
observación acerca del impedimento que afecta a una empresa para negociar es
aquella conferida al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato
colectivo, cuestión que deberá ser conocida y resuelta en el trámite de
impugnaciones y reclamaciones del Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código del
Trabajo».
La doctrina a que se ha hecho referencia precedentemente fue reiterada
por esta Repartición a través de los Ordinarios N°1089 de 09.03.2017 y N°1306 de
26.04.2021, el último de los cuales concluye: «La circunstancia que una empresa
se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304 del Código del
Trabajo, corresponde reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo,
entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde,
debiendo ser resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo
normativo referido...».
Lo anterior si se tiene presente que, el citado artículo 340 contempla las
reglas de procedimiento por las que se rigen las impugnaciones y reclamaciones
interpuestas por las partes de la negociación colectiva; en este caso, la
reclamación del empleador de encontrarse afecto a la prohibición de negociar
prevista en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, antes transcrito y
comentado.
En efecto, el análisis del primero de los preceptos mencionados en el
párrafo anterior permite sostener que, en su respuesta al proyecto de contrato
colectivo, el empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más
trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, en los
términos previstos en el artículo 339 inciso primero del Código del Trabajo y
formular las impugnaciones que aquel le merezca. Asimismo, con arreglo a lo
dispuesto en el inciso segundo del precepto recién citado, las partes podrán,
además, efectuar reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de
su respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del mismo Código.
Sobre esta materia resulta útil agregar que las impugnaciones y
reclamaciones formuladas por el empleador y las reclamaciones que efectúe, en
su caso, el sindicato, serán resueltas por el Inspector del Trabajo respectivo, o por
el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil
trabajadores.
Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer
expresamente la oportunidad y la autoridad administrativa ante la cual las partes
deben hacer valer los argumentos relativos a todas aquellas materias que, a su
juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al
mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales
se encuentra aquella analizada en el cuerpo del presente informe.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304
inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las
empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado,
directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté
establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la
Nación.
2. La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una
empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código
del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en
el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la
comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha
reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el
Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
Saluda atentamente a Ud.,
Dow auhie
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA X
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
lelo
MGC/MPK
Distribución:
Jurídico Partes DRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
27 ENE 2026
OFICINA DE PARTES
Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E322225/2025; E325586/2025
E322606/2025; E379235/2025 66
ORDINARIO N°
MATERIA:
Negociación colectiva. Ambito de aplicación.
RESUMEN:
1. La prohibición de negociar colectivamente,
prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código
del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las
empresas públicas privadas, cuyos
presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en
más de un 50% por el Estado, directamente o a
través de derechos o impuestos; vale decir, que
dicho pago esté establecido en esos términos en
la correspondiente ley de presupuestos de la
Nación.
2. La oportunidad para formular una reclamación
por encontrarse una empresa en la situación
descrita en el inciso tercero del artículo 304 del
Código del Trabajo es durante el proceso de
negociación colectiva, especificamente en el
trámite de respuesta al proyecto respectivo,
debiendo proporcionarse a la comisión
negociadora sindical los antecedentes en que se
funde dicha reclamación, la que será resuelta por
la autoridad competente, vale decir, por el
Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en
su caso, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 340 del citado cuerpo normativo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 17.11.2025 y 15.01.2026, de
jefa Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase N°1515 de 05.11.2025, de jefe de
Gabinete director del Trabajo.
3) Oficio Folio: E184260/2025 de 29.10.2025, de
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 27.10.2025, de director
ejecutivo Corporación Municipal Club de La Reina,
Social, Deportivo y Recreacional.
SANTIAGO,
27 ENE 2026
DE: JEFA DEPATAMENTO JURÍDICO (S)
A:
DIRECTOR EJECUTIVO
CORPORACIÓN DE PARQUES LA REINA
Mediante presentación citada en el antecedente 4), derivada a esta
Dirección por la Contraloría General de la República, a través de oficio citado en el
antecedente 3), solicita un pronunciamiento destinado a determinar si resulta
procedente que los trabajadores de la corporación municipal que representa
negocien colectivamente en forma reglada.
Ello en atención a que la aludida corporación es una persona jurídica de
derecho privado sin fines de lucro, creada por la I. Municipalidad de La Reina, que
administra bienes y servicios públicos asociados a parques, áreas verdes y
actividades recreativas de la comuna.
Debido a lo expuesto, la corporación es financiada mediante subvención
municipal en un 87,39% en el ejercicio correspondiente al año 2023 y en un
75,33% en el ejercicio 2024, mediante subvenciones otorgadas por el municipio,
según se acredita de los decretos alcaldicios adjuntos.
En este contexto solicita un pronunciamiento respecto de la aplicación del
artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, según el cual no podrán
negociar colectivamente los trabajadores de empresas o instituciones cuyos
presupuestos hayan sido financiados en más de un 50% con recursos del Estado
durante los dos últimos años.
Precisa finalmente que lo anterior resulta particularmente relevante para la
corporación que dirige; toda vez que, en tal caso, deberá ajustarse su actuar al
marco legal y prevenir cualquier afectación a la legalidad en relación con el uso de
fondos públicos, así como la dictación de actos administrativos sin contar con
atribuciones para ello.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 304 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros
incisos:
Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las
empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de
dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o
a través de derechos o impuestos.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°995/30 de 14.07.2023,
reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°258/004 de 18.01.2019,
recaída en la prohibición de negociar del inciso tercero de la disposición legal
recién transcrita, concluyendo en su apartado 1, lo que sigue: «La prohibición de
negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del
Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas,
cuyos presupuestos hayan sido financiados en cualquiera de los dos últimos años
calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos
o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la
correspondiente ley de presupuestos de la Nación».
A su vez, en el apartado 2 del pronunciamiento jurídico en comento, este
Servicio sostuvo al respecto: «La prohibición de negociar colectivamente prevista
en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las
empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la
adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de
contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N°19.886, por cuanto, los
montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas
no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el
correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en
virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al
amparo de la normativa contenida en la citada ley».
Precisado lo anterior cúmpleme informar también que, la jurisprudencia de
este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes
N°3069/153 de 14.08.2001 y N°845/24 de 28.02.2005, que dice relación con la
oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la
situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, ha
sido reiterada, en similares términos por este Servicio, luego de la entrada en vigor
de la Ley N°20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV De la
Negociación Colectiva, del Código del Trabajo.
En efecto, mediante Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, esta Dirección
ha concluido lo siguiente sobre la materia: «...la oportunidad para formular la
observación acerca del impedimento que afecta a una empresa para negociar es
aquella conferida al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato
colectivo, cuestión que deberá ser conocida y resuelta en el trámite de
impugnaciones y reclamaciones del Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código del
Trabajo».
La doctrina a que se ha hecho referencia precedentemente fue reiterada
por esta Repartición a través de los Ordinarios N°1089 de 09.03.2017 y N°1306 de
26.04.2021, el último de los cuales concluye: «La circunstancia que una empresa
se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304 del Código del
Trabajo, corresponde reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo,
entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde,
debiendo ser resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo
normativo referido...».
Lo anterior si se tiene presente que, el citado artículo 340 contempla las
reglas de procedimiento por las que se rigen las impugnaciones y reclamaciones
interpuestas por las partes de la negociación colectiva; en este caso, la
reclamación del empleador de encontrarse afecto a la prohibición de negociar
prevista en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, antes transcrito y
comentado.
En efecto, el análisis del primero de los preceptos mencionados en el
párrafo anterior permite sostener que, en su respuesta al proyecto de contrato
colectivo, el empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más
trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, en los
términos previstos en el artículo 339 inciso primero del Código del Trabajo y
formular las impugnaciones que aquel le merezca. Asimismo, con arreglo a lo
dispuesto en el inciso segundo del precepto recién citado, las partes podrán,
además, efectuar reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de
su respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del mismo Código.
Sobre esta materia resulta útil agregar que las impugnaciones y
reclamaciones formuladas por el empleador y las reclamaciones que efectúe, en
su caso, el sindicato, serán resueltas por el Inspector del Trabajo respectivo, o por
el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil
trabajadores.
Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer
expresamente la oportunidad y la autoridad administrativa ante la cual las partes
deben hacer valer los argumentos relativos a todas aquellas materias que, a su
juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al
mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales
se encuentra aquella analizada en el cuerpo del presente informe.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304
inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las
empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado,
directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté
establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la
Nación.
2. La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una
empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código
del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en
el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la
comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha
reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el
Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.
Saluda atentamente a Ud.,
Dow auhie
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA X
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
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