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ORD. N°1306
Negociación Colectiva; Entidades con presupuesto financiado más de 50% por Estado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 304 ver otros del art. 304
- codigo del trabajo, articulo 306 ver otros del art. 306
- codigo del trabajo, articulo 339 ver otros del art. 339
- codigo del trabajo, articulo 340 ver otros del art. 340
- decreto ley 3166, de 1980
- decreto ley 3476, 1980
Dictámenes concordantes
- dictamen 2320/56, 30.05.2017
- dictamen 3379/90 de 25.07.2017
- dictamen 5781/93, 01.12.2016
- ordinario 1306, 26.04.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1306
Innovación y Estudios Laborales
E 44883 (1552) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Negociación Colectiva. Entidades con
presupuestos financiados en más de un 50% por el
Estado;
RESUMEN:
La circunstancia que una empresa se encuentre en
la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304
del Código del Trabajo, corresponde reclamarse en
la respuesta al proyecto de contrato colectivo,
entregando a la comisión negociadora sindical los
antecedentes en que se funden, debiendo ser
resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo
340 del cuerpo normativo referido. Esta Dirección
no se encuentra habilitada para analizar el mérito
de la decisión adoptada en el marco de una
negociación colectiva conforme al principio de
certeza que les asiste a las partes.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 01.03.2021 y 05.04.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos y Estudios Laborales.
3. Correo electrónico de 05.01.2021 de Encargado
de Relaciones Laborales de la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
4. Ord. N°635 de 11.08.2020 de Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
5. Presentación de 10.08.2020 de Sr. Patricio
Pinilla Roa, Centro de Formación Técnica de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
SANTIAGO, 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PATRICIO PINILLA ROA
CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE VALPARAÍSO
GENERAL CRUZ N°7, VALPARAÍSO
PATRICIO.PINILLA@CFTPUCV.CL
Mediante presentación Ant. 5), Ud. solicitó un pronunciamiento relativo a la
circunstancia que el Centro de Formación Técnica de la Pontifica Universidad
Católica de Valparaíso se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del
artículo 304 del Código del Trabajo, precepto que dispone que no podrá existir
negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido
financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos.
Señala la presentación que el Centro es una Corporación de Derecho
Privado, sin fines de lucro, dedicada a la formación técnica, en el que existen dos
sindicatos de trabajadores que mantienen contratos colectivos vigentes próximos a
vencer, sin embargo, desde el año 2016 la institución se encuentra adscrita a
gratuidad recibiendo fondos por concepto de becas y gratuidad que
corresponderían, según sus dichos, al 80% de financiamiento de la institución.
Sobre el particular, el artículo 304 del Código del Trabajo dispone:
“Art. 304. Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las
empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de
dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o
a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al
decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de
educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme
al decreto ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las
que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se
deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.”
En relación a la consulta formulada, es importante advertir que la
determinación que una empresa se encuentre afecta a lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 304 del Código del Trabajo es un aspecto que corresponde sea conocido
en concreto en el procedimiento de negociación colectiva, estableciendo el
legislador una oportunidad legal específica en que el empleador deberá formular el
reclamo respectivo, lo que se explica, entre otros motivos, en el hecho que incluso
las fuentes de financiamiento de una determinada institución pueden sufrir cambios
o modificaciones durante el tiempo.
A mayor abundamiento, el artículo 339 del Código del Trabajo consagra:
“Artículo 339. Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El
empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores
incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las
disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de
contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente
Libro.
No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes
que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,
según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este
Código."
La doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°5781/93 de
01.12.2016, ha precisado que en el trámite de la respuesta la ley contempla el
derecho del empleador para impugnar a uno o más trabajadores incluidos en la
nómina del proyecto de contrato, como también para formular las reclamaciones
que le merezca el contenido del proyecto, por no ajustarse a las normas del Código
o a las normas del Libro IV, respectivamente. Lo anterior conforme lo dispone el
artículo 340 del Código del Trabajo:
“Art. 340. Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas
en el artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva,
conforme a las siguientes reglas:
a) El empleador deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la
respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que
se funden.
b) La comisión negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en
una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los
antecedentes en que se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la
respuesta del empleador.
c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o
reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la
Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección
de correo electrónico de las partes.
d) A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios
y la documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del
Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de
cinco días de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones
involucran a más de mil trabajadores,
serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá
ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de
reposición deberá dictarse en el plazo
de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través
del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.
g) La interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso
de la negociación colectiva.”
De esta forma, la circunstancia que una determinada empresa se encuentre
en la hipótesis legal del inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo,
corresponde sea expuesta en la respuesta al proyecto de contrato colectivo por la
comisión negociadora de la empresa, acompañando los antecedentes en que se
funden, debiendo recordar que, conforme al Dictamen N°2320/56 de 30.05.2017, la
citación a audiencia y posterior resolución de este aspecto por parte de la Inspección
del trabajo, procederá en los casos en que exista un principio de discusión o
controversia en los antecedentes y argumentos de las partes, manifestado en que
tanto la parte patronal y la comisión negociadora sindical han deducido alegaciones.
A mayor abundamiento, solicitándose antecedentes a la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso relativas al proceso de negociación colectiva
Folio N° 501/2020/28, entre el Centro de Formación Técnica Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso y el Sindicato Interempresa N°1 de Trabajadores de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, es posible advertir que se formuló el
respectivo reclamo y se ha resuelto conforme al procedimiento consagrado en el
artículo 340 del Código del Trabajo, no encontrándose facultado legalmente este
suscrito para revisar el mérito de dicha decisión.
Lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°3379/90, de 27.07.2017, que advierte que la necesidad
de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, se traduce que tanto el
empleador como a la organización sindical, se les garantice, desde los inicios del
referido proceso, que el mismo se ha seguido en conformidad a la ley y que, en caso
contrario, cuentan con los mecanismos para que se revise por la autoridad
administrativa si alguna de dichas partes ha podido incurrir en alguna infracción
legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que la circunstancia que una empresa se encuentre en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, corresponde
reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la
comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funden, debiendo ser
resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo normativo
referido. Esta Dirección no se encuentra habilitada para analizar el mérito de la
decisión adoptada en el marco de una negociación colectiva conforme al principio
de certeza que les asiste a las partes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JE
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBD/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, 1306
Innovación y Estudios Laborales
E 44883 (1552) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Negociación Colectiva. Entidades con
presupuestos financiados en más de un 50% por el
Estado;
RESUMEN:
La circunstancia que una empresa se encuentre en
la situación prevista en el inciso 3° del artículo 304
del Código del Trabajo, corresponde reclamarse en
la respuesta al proyecto de contrato colectivo,
entregando a la comisión negociadora sindical los
antecedentes en que se funden, debiendo ser
resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo
340 del cuerpo normativo referido. Esta Dirección
no se encuentra habilitada para analizar el mérito
de la decisión adoptada en el marco de una
negociación colectiva conforme al principio de
certeza que les asiste a las partes.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 01.03.2021 y 05.04.2021, de
Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos y Estudios Laborales.
3. Correo electrónico de 05.01.2021 de Encargado
de Relaciones Laborales de la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
4. Ord. N°635 de 11.08.2020 de Inspector
Provincial del Trabajo de Valparaíso.
5. Presentación de 10.08.2020 de Sr. Patricio
Pinilla Roa, Centro de Formación Técnica de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
SANTIAGO, 26 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PATRICIO PINILLA ROA
CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE VALPARAÍSO
GENERAL CRUZ N°7, VALPARAÍSO
PATRICIO.PINILLA@CFTPUCV.CL
Mediante presentación Ant. 5), Ud. solicitó un pronunciamiento relativo a la
circunstancia que el Centro de Formación Técnica de la Pontifica Universidad
Católica de Valparaíso se encuentre en la situación prevista en el inciso 3° del
artículo 304 del Código del Trabajo, precepto que dispone que no podrá existir
negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos
presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido
financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o
impuestos.
Señala la presentación que el Centro es una Corporación de Derecho
Privado, sin fines de lucro, dedicada a la formación técnica, en el que existen dos
sindicatos de trabajadores que mantienen contratos colectivos vigentes próximos a
vencer, sin embargo, desde el año 2016 la institución se encuentra adscrita a
gratuidad recibiendo fondos por concepto de becas y gratuidad que
corresponderían, según sus dichos, al 80% de financiamiento de la institución.
Sobre el particular, el artículo 304 del Código del Trabajo dispone:
“Art. 304. Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las
empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes,
participación y representación.
No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de
dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones
públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años
calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o
a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los
establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al
decreto ley N° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de
educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme
al decreto ley N° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las
que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se
deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.”
En relación a la consulta formulada, es importante advertir que la
determinación que una empresa se encuentre afecta a lo dispuesto en el inciso 3°
del artículo 304 del Código del Trabajo es un aspecto que corresponde sea conocido
en concreto en el procedimiento de negociación colectiva, estableciendo el
legislador una oportunidad legal específica en que el empleador deberá formular el
reclamo respectivo, lo que se explica, entre otros motivos, en el hecho que incluso
las fuentes de financiamiento de una determinada institución pueden sufrir cambios
o modificaciones durante el tiempo.
A mayor abundamiento, el artículo 339 del Código del Trabajo consagra:
“Artículo 339. Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El
empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores
incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las
disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de
contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente
Libro.
No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes
que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta,
según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este
Código."
La doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°5781/93 de
01.12.2016, ha precisado que en el trámite de la respuesta la ley contempla el
derecho del empleador para impugnar a uno o más trabajadores incluidos en la
nómina del proyecto de contrato, como también para formular las reclamaciones
que le merezca el contenido del proyecto, por no ajustarse a las normas del Código
o a las normas del Libro IV, respectivamente. Lo anterior conforme lo dispone el
artículo 340 del Código del Trabajo:
“Art. 340. Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas
en el artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva,
conforme a las siguientes reglas:
a) El empleador deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la
respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que
se funden.
b) La comisión negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en
una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los
antecedentes en que se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la
respuesta del empleador.
c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o
reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la
Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección
de correo electrónico de las partes.
d) A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios
y la documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del
Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.
e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de
cinco días de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones
involucran a más de mil trabajadores,
serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá
ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de
reposición deberá dictarse en el plazo
de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través
del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código.
g) La interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso
de la negociación colectiva.”
De esta forma, la circunstancia que una determinada empresa se encuentre
en la hipótesis legal del inciso 3° del artículo 304 del Código del Trabajo,
corresponde sea expuesta en la respuesta al proyecto de contrato colectivo por la
comisión negociadora de la empresa, acompañando los antecedentes en que se
funden, debiendo recordar que, conforme al Dictamen N°2320/56 de 30.05.2017, la
citación a audiencia y posterior resolución de este aspecto por parte de la Inspección
del trabajo, procederá en los casos en que exista un principio de discusión o
controversia en los antecedentes y argumentos de las partes, manifestado en que
tanto la parte patronal y la comisión negociadora sindical han deducido alegaciones.
A mayor abundamiento, solicitándose antecedentes a la Inspección
Provincial del Trabajo de Valparaíso relativas al proceso de negociación colectiva
Folio N° 501/2020/28, entre el Centro de Formación Técnica Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso y el Sindicato Interempresa N°1 de Trabajadores de la
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, es posible advertir que se formuló el
respectivo reclamo y se ha resuelto conforme al procedimiento consagrado en el
artículo 340 del Código del Trabajo, no encontrándose facultado legalmente este
suscrito para revisar el mérito de dicha decisión.
Lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°3379/90, de 27.07.2017, que advierte que la necesidad
de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, se traduce que tanto el
empleador como a la organización sindical, se les garantice, desde los inicios del
referido proceso, que el mismo se ha seguido en conformidad a la ley y que, en caso
contrario, cuentan con los mecanismos para que se revise por la autoridad
administrativa si alguna de dichas partes ha podido incurrir en alguna infracción
legal.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que la circunstancia que una empresa se encuentre en la situación
prevista en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, corresponde
reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la
comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funden, debiendo ser
resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo normativo
referido. Esta Dirección no se encuentra habilitada para analizar el mérito de la
decisión adoptada en el marco de una negociación colectiva conforme al principio
de certeza que les asiste a las partes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JE
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBD/FNR
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Partes
Control