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ORD. N°1008
Empresas de Servicios Transitorios; Contrato de Trabajo; Indemnización; Feriado Legal proporcional;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 183 o ver otros del art. 183 o
- codigo del trabajo, articulo 183 v ver otros del art. 183 v
- codigo del trabajo, artículo 183 Ñ
Dictámenes concordantes
- dictamen 1914/26 de 03.05.2011
- ordinario 1008, 24.07.2023
Texto
4i 级
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E. 73321-99819 (1376) 2023 Informes en Derecho 1008
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Contrato de Empresas de Servicios Transitorios.
Indemnización por feriado legal proporcional.
RESUMEN:
El feriado legal proporcional a que se refiere el
artículo 183 V del Código del Trabajo debe ser
indemnizado de la manera en que se expone en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 13.06.2023.
2) Ord. N°147 de 27.04.2023 de ICT Santiago Sur.
3) Presentación de 24.04.2023 de Empresa de
Servicios Transitorios GSP LTDA.
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE DE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS GSP
LTDA.
RAMÓN SUBERCASEAUX N°1268 OEICINA 906, COMUNA SAN MIGUEL
Mediante presentación del ANT. 3) solicita un pronunciamiento jurídico de este
Servicio acerca de la aplicación del artículo 183 V del Código del trabajo en relación
a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores de la referida empresa por
los días proporcionales de feriado legal.
Sin perjuicio de lo anterior, al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 183 V del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua
o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con
una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los
doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una
indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la
última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá
derecho a ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de
feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días
trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90
días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días
en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días
efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración."
En razón de lo anterior, el Dictamen N°1914/26 de 03.05.2011, se pronunció al
respecto, señalando que de la norma transcrita se desprende que, para tener
derecho a la indemnización por feriado, es necesario que el trabajador cumpla con
ciertos requisitos:
a) que haya prestado servicios continuos o discontinuos durante a lo menos 30
días,
b) que dicha prestación de servicios haya tenido lugar en virtud de uno o más
contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios,
independientemente de las empresas usuarias en las que fue puesto a disposición,
y
c) que dicha prestación de servicios haya tenido lugar dentro de los doce meses
siguientes a la fecha del primer o único contrato de trabajo.
De igual forma, se colige que el derecho a la indemnización en análisis debe
computarse por cada nuevo período de doce meses contado desde la fecha en que
a lo menos treinta días. se devengó por el dependiente la última compensación del mismo cuando cumpla
Por consiguiente, se puede concluir que la norma en análisis establece una
limitación al derecho a devengar nuevamente el beneficio, que en éste último caso
queda supeditado al cumplimiento de la exigencia contemplada en el inciso 2º de la
misma, esto es, que transcurra un nuevo período de doce meses desde que se
devengó la última compensación de feriado.
Ahora bien, de conformidad al artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, los
supuestos que autorizan para celebrar el contrato de puesta a disposición de
servicios transitorios, deberán tener la vigencia establecida en el artículo 183-O del
mismo cuerpo legal, conforme al cual estos contratos pueden tener una duración
máxima de noventa o ciento ochenta días, salvo la situación determinada en su letra
a), que permite extenderla al tiempo que dure la suspensión del contrato o de la
obligación de prestar servicios según sea el caso.
De esta forma el derecho en comento nace para el trabajador transitorio
cumplidos treinta días de prestación de servicios, situación que puede producirse
por uno o más contratos para una misma empresa de servicios transitorios, siendo
su pago exigible al término del respectivo contrato, no correspondiendo esperar para
el pago de la indemnización compensatoria del feriado, que se cumpla los doce
meses que establece la ley toda vez que el derecho nace por acumularse treinta
días de trabajo a consecuencia de contratos continuos o discontinuos.
Para mayor información, puede visitar el siguiente enlace que contiene la
jurisprudencia íntegra del citado dictamen:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-99142.html
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el feriado legal proporcional a que se refiere el artículo 183 V del Código del
Trabajo debe ser indemnizado de la manera en que se expone en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO(S)
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
Distribución: LBP/FJBS
-Jurídico -Partes - Control
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e
E. 73321-99819 (1376) 2023 Informes en Derecho 1008
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Contrato de Empresas de Servicios Transitorios.
Indemnización por feriado legal proporcional.
RESUMEN:
El feriado legal proporcional a que se refiere el
artículo 183 V del Código del Trabajo debe ser
indemnizado de la manera en que se expone en el
presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 13.06.2023.
2) Ord. N°147 de 27.04.2023 de ICT Santiago Sur.
3) Presentación de 24.04.2023 de Empresa de
Servicios Transitorios GSP LTDA.
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
REPRESENTANTE DE EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS GSP
LTDA.
RAMÓN SUBERCASEAUX N°1268 OEICINA 906, COMUNA SAN MIGUEL
Mediante presentación del ANT. 3) solicita un pronunciamiento jurídico de este
Servicio acerca de la aplicación del artículo 183 V del Código del trabajo en relación
a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores de la referida empresa por
los días proporcionales de feriado legal.
Sin perjuicio de lo anterior, al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 183 V del Código del Trabajo dispone lo siguiente:
"El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua
o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con
una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los
doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una
indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la
última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá
derecho a ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de
feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días
trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90
días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días
en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días
efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración."
En razón de lo anterior, el Dictamen N°1914/26 de 03.05.2011, se pronunció al
respecto, señalando que de la norma transcrita se desprende que, para tener
derecho a la indemnización por feriado, es necesario que el trabajador cumpla con
ciertos requisitos:
a) que haya prestado servicios continuos o discontinuos durante a lo menos 30
días,
b) que dicha prestación de servicios haya tenido lugar en virtud de uno o más
contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios,
independientemente de las empresas usuarias en las que fue puesto a disposición,
y
c) que dicha prestación de servicios haya tenido lugar dentro de los doce meses
siguientes a la fecha del primer o único contrato de trabajo.
De igual forma, se colige que el derecho a la indemnización en análisis debe
computarse por cada nuevo período de doce meses contado desde la fecha en que
a lo menos treinta días. se devengó por el dependiente la última compensación del mismo cuando cumpla
Por consiguiente, se puede concluir que la norma en análisis establece una
limitación al derecho a devengar nuevamente el beneficio, que en éste último caso
queda supeditado al cumplimiento de la exigencia contemplada en el inciso 2º de la
misma, esto es, que transcurra un nuevo período de doce meses desde que se
devengó la última compensación de feriado.
Ahora bien, de conformidad al artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, los
supuestos que autorizan para celebrar el contrato de puesta a disposición de
servicios transitorios, deberán tener la vigencia establecida en el artículo 183-O del
mismo cuerpo legal, conforme al cual estos contratos pueden tener una duración
máxima de noventa o ciento ochenta días, salvo la situación determinada en su letra
a), que permite extenderla al tiempo que dure la suspensión del contrato o de la
obligación de prestar servicios según sea el caso.
De esta forma el derecho en comento nace para el trabajador transitorio
cumplidos treinta días de prestación de servicios, situación que puede producirse
por uno o más contratos para una misma empresa de servicios transitorios, siendo
su pago exigible al término del respectivo contrato, no correspondiendo esperar para
el pago de la indemnización compensatoria del feriado, que se cumpla los doce
meses que establece la ley toda vez que el derecho nace por acumularse treinta
días de trabajo a consecuencia de contratos continuos o discontinuos.
Para mayor información, puede visitar el siguiente enlace que contiene la
jurisprudencia íntegra del citado dictamen:
https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-99142.html
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a Ud.
que el feriado legal proporcional a que se refiere el artículo 183 V del Código del
Trabajo debe ser indemnizado de la manera en que se expone en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
TR
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDIÇO(S)
DIRECCIÓN DÉL TRABAJO DEPTO. URÍDICO
Distribución: LBP/FJBS
-Jurídico -Partes - Control