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ORD. N°1010
Remuneraciones; Sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 32 ver otros del art. 32
- resolución exenta 1185, 27.09.2006
Dictámenes concordantes
- dictamen 2856/162 de 30.08.2002
- ordinario 1010, 24.07.2023
- ordinario 5955, 14.12.2016
Texto
Trabajo Direcciôn del 'dieo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 122789 (768) 2022
ORDINARIO N°: 1010
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Remuneraciones. Sistema excepcional
de distribución de jornadas y descansos.
RESUMEN:
1) El requerimiento planteado ante esta Dirección no
es de su competencia, toda vez que, según lo
constatado en el Informe de Exposición
N°0201/2023/1095, no existiría continuidad
laboral de los trabajadores consultados ya que se
trata de empresas distintas, así como tampoco se
ha configurado cláusula tácita. Por ello, incumbe
al actual empleador ejercer privativamente la
facultad de organizar, administrar y dirigir su
empresa, sin que corresponda a este Servicio
limitar sus atribuciones para organizar los medios
humanos y materiales de que disponga para la
consecución de sus fines.
2) Los trabajadores que prestan servicios un día
domingo que además coincide con un feriado,
deberán ser remunerado de manera ordinaria,
toda vez que la Resolución Exenta N°1.185 de
27.09.2006 indica que, en caso de prestar
servicios durante un día feriado, este debe ser
compensado con un día adicional de descanso en
el período respectivo, por lo que ese día adicional
de descanso no se entiende comprendido en el
ciclo.
3) Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán
acordar una forma especial de distribución o de
remuneración por el día festivo trabajado, el que
no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32
del Código del Trabajo, aplicando la misma norma
a los días feriados con carácter de irrenunciable.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 20.06.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 09.06.2023 de IPT de
Antofagasta que contiene Informe de
Exposición N°0201/2023/1095.
3) Pase N°152 de 12.09.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Presentación de fecha 07.06.2022 de empresa
Icaro Seguridad Limitada.
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ICARO SEGURIDAD LIMITADA
JOSÉ JOAQUÍN PÉRE7 N°656 DEPTO. 1301, COMUNA VALPARAÍSO
Mediante presentación de ANT.4) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico exponiendo que han surgido diversas controversias con
sus trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en el Hospital
Clínico de la Universidad de Antofagasta, bajo un sistema excepcional de
distribución de jornadas y descansos de 7x7x12. Los trabajadores antes se
desempeñaban en el mismo lugar, pero bajo la contratación de otra empresa. Por
lo anterior, solicita que responda las siguientes inquietudes:
1) La empresa anterior les pagaba $35.000 por día festivo a los trabajadores
y ellos esperan recibir lo mismo.
2) Los trabajadores exponen que se les debe pagar los días festivos como
horas extras.
3) Que se les debe pagar con un recargo aun mayor cuando el día festivo
de trabajo es un feriado irrenunciable.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera pregunta, es dable indicar que mediante el
Informe de Exposición del ANT.2), realizado por la fiscalizadora Karla Guerrero
Morgado, se constató que los trabajadores que se desempeñan como guardias de
seguridad en el Hospital Clínico de la Universidad de Antofagasta, han prestado sus
servicios bajo diferentes empleadores, la mayoría de ellos en el mismo lugar, debido
a que los empleadores van cambiando debido a las licitaciones que se realizan para
esos efectos.
De ello se desprende que cada empleador ha ofrecido sus propias
condiciones de contratación para los trabajadores en virtud de la potestad de
dirección de la que gozan las empresas, por lo que las circunstancias en que un
empleador contrata a un trabajador, no le empecerá a otro empleador, siempre que
cumpla con los estándares que la ley laboral establece.
En todo caso, es dable indicar que la fórmula de cálculo de las
remuneraciones, así como el monto, forma y período en que ellas se pagan,
constituye una cláusula esencial del contrato de trabajo, cualquiera sea la jornada
que se hubiere pactado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 N°4 del Código del
Trabajo.
De tal manera, lo consultado a este Servicio, incide directa y exclusivamente
en la facultad de administración, organización y dirección que posee el empleador.
Así se ha señalado por la doctrina de la Dirección del Trabajo, entre otros,
por la parte pertinente del Dictamen Ordinario N°2856/162 de 30.08.2002, en los
siguientes términos: "Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una
serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido
proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la
libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse
a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo
convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador.
Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de
dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección
strictu sensu como el disciplinario-, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la
garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en
cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se
definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración -ratio jurídica- en el
contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación
laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos
agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder
estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario-. Previo
al contrato y en función de la libertad de empresa, el empresario es titular de unas
facultades organizativas-económicas, las que sólo en virtud del contrato de trabajo
se materializan en el poder de dirección".
De esta manera, el requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su
competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad
de organizar, administrar y dirigir su empresa, sin que corresponda a este Servicio
limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que
disponga para la consecución de sus fines.
2.- Ahora bien, respecto de su segunda y tercera consulta, el artículo 35
inciso 1º del Código del Trabajo establece que “Los días domingo y aquellos que la
ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades
autorizadas por ley para trabajar en esos días".
Por su parte, el numeral 4) de la Resolución Exenta N°1.185 de 27.09.2006,
señala lo siguiente: "El descanso compensatorio por los días festivos laborados no
se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a
su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día
de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial
forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del
Trabajo."
En una correcta interpretación de este numeral, debe entenderse que la
norma permite que, de manera alternativa al otorgamiento de un día de descanso
adicional en compensación por el día festivo trabajado, las partes puedan acordar
una forma especial de distribución o de remuneración, el que no se entiende
comprendido dentro de los días de descanso que por concepto de carga horaria de
los turnos le correspondan al trabajador. En caso de acordar una remuneración,
esta debe ser con un cargo del 50% de la base del sueldo del trabajador, tal como
se ordena en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Asimismo, el Ordinario N°5955 señala que "... es posible advertir que en su
jornada ordinaria se encuentra incluido el trabajo en día domingo, cuando el ciclo
así lo requiere...", y que "...el guardia de seguridad que presta servicios en día
domingo, que además, es festivo, debe ser remunerado de manera ordinaria, más
aún si su jornada se encuentra regulada por la Resolución Marco N°1.185 de
27.09.2006, sin perjuicio de impetrar los descansos señalados en la normativa
vigente y conforme a las reglas generales señaladas en el Código del Trabajo".
Esto se aplica de la misma forma cuando el día feriado tiene el carácter de
irrenunciable, toda vez que la norma laboral no hace ninguna distinción al respecto.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar lo siguiente:
1) El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia,
toda vez que, según lo constatado en el Informe de Exposición
N°0201/2023/1095, no existiría continuidad laboral de los trabajadores
consultados ya que se trata de empresas distintas, así como tampoco se ha
configurado cláusula tácita. Por ello, incumbe al actual empleador ejercer
privativamente la facultad de organizar, administrar y dirigir su empresa, sin
que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los
fines. medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus
2) Los trabajadores que prestan servicios un día domingo que además coincide
con un feriado, deberán ser remunerado de manera ordinaria, toda vez que
la Resolución Exenta N°1.185 de 27.09.2006 indica que, en caso de prestar
servicios durante un día feriado, este debe ser compensado con un día
adicional de descanso en el período respectivo, por lo que ese día adicional
de descanso no se entiende comprendido en el ciclo.
3) Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar una forma especial de
distribución o de remuneración por el día festivo trabajado, el que no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, aplicando la
misma norma a los días feriados con carácter de irrenunciable.
Saluda atentamente a usted,
axmmk N DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA A B
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 122789 (768) 2022
ORDINARIO N°: 1010
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Remuneraciones. Sistema excepcional
de distribución de jornadas y descansos.
RESUMEN:
1) El requerimiento planteado ante esta Dirección no
es de su competencia, toda vez que, según lo
constatado en el Informe de Exposición
N°0201/2023/1095, no existiría continuidad
laboral de los trabajadores consultados ya que se
trata de empresas distintas, así como tampoco se
ha configurado cláusula tácita. Por ello, incumbe
al actual empleador ejercer privativamente la
facultad de organizar, administrar y dirigir su
empresa, sin que corresponda a este Servicio
limitar sus atribuciones para organizar los medios
humanos y materiales de que disponga para la
consecución de sus fines.
2) Los trabajadores que prestan servicios un día
domingo que además coincide con un feriado,
deberán ser remunerado de manera ordinaria,
toda vez que la Resolución Exenta N°1.185 de
27.09.2006 indica que, en caso de prestar
servicios durante un día feriado, este debe ser
compensado con un día adicional de descanso en
el período respectivo, por lo que ese día adicional
de descanso no se entiende comprendido en el
ciclo.
3) Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán
acordar una forma especial de distribución o de
remuneración por el día festivo trabajado, el que
no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32
del Código del Trabajo, aplicando la misma norma
a los días feriados con carácter de irrenunciable.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de fecha 20.06.2023 de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 09.06.2023 de IPT de
Antofagasta que contiene Informe de
Exposición N°0201/2023/1095.
3) Pase N°152 de 12.09.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Presentación de fecha 07.06.2022 de empresa
Icaro Seguridad Limitada.
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. ICARO SEGURIDAD LIMITADA
JOSÉ JOAQUÍN PÉRE7 N°656 DEPTO. 1301, COMUNA VALPARAÍSO
Mediante presentación de ANT.4) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico exponiendo que han surgido diversas controversias con
sus trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en el Hospital
Clínico de la Universidad de Antofagasta, bajo un sistema excepcional de
distribución de jornadas y descansos de 7x7x12. Los trabajadores antes se
desempeñaban en el mismo lugar, pero bajo la contratación de otra empresa. Por
lo anterior, solicita que responda las siguientes inquietudes:
1) La empresa anterior les pagaba $35.000 por día festivo a los trabajadores
y ellos esperan recibir lo mismo.
2) Los trabajadores exponen que se les debe pagar los días festivos como
horas extras.
3) Que se les debe pagar con un recargo aun mayor cuando el día festivo
de trabajo es un feriado irrenunciable.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera pregunta, es dable indicar que mediante el
Informe de Exposición del ANT.2), realizado por la fiscalizadora Karla Guerrero
Morgado, se constató que los trabajadores que se desempeñan como guardias de
seguridad en el Hospital Clínico de la Universidad de Antofagasta, han prestado sus
servicios bajo diferentes empleadores, la mayoría de ellos en el mismo lugar, debido
a que los empleadores van cambiando debido a las licitaciones que se realizan para
esos efectos.
De ello se desprende que cada empleador ha ofrecido sus propias
condiciones de contratación para los trabajadores en virtud de la potestad de
dirección de la que gozan las empresas, por lo que las circunstancias en que un
empleador contrata a un trabajador, no le empecerá a otro empleador, siempre que
cumpla con los estándares que la ley laboral establece.
En todo caso, es dable indicar que la fórmula de cálculo de las
remuneraciones, así como el monto, forma y período en que ellas se pagan,
constituye una cláusula esencial del contrato de trabajo, cualquiera sea la jornada
que se hubiere pactado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 N°4 del Código del
Trabajo.
De tal manera, lo consultado a este Servicio, incide directa y exclusivamente
en la facultad de administración, organización y dirección que posee el empleador.
Así se ha señalado por la doctrina de la Dirección del Trabajo, entre otros,
por la parte pertinente del Dictamen Ordinario N°2856/162 de 30.08.2002, en los
siguientes términos: "Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una
serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido
proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la
libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse
a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo
convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador.
Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de
dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección
strictu sensu como el disciplinario-, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la
garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en
cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se
definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración -ratio jurídica- en el
contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación
laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos
agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder
estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario-. Previo
al contrato y en función de la libertad de empresa, el empresario es titular de unas
facultades organizativas-económicas, las que sólo en virtud del contrato de trabajo
se materializan en el poder de dirección".
De esta manera, el requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su
competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad
de organizar, administrar y dirigir su empresa, sin que corresponda a este Servicio
limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que
disponga para la consecución de sus fines.
2.- Ahora bien, respecto de su segunda y tercera consulta, el artículo 35
inciso 1º del Código del Trabajo establece que “Los días domingo y aquellos que la
ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades
autorizadas por ley para trabajar en esos días".
Por su parte, el numeral 4) de la Resolución Exenta N°1.185 de 27.09.2006,
señala lo siguiente: "El descanso compensatorio por los días festivos laborados no
se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a
su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día
de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial
forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del
Trabajo."
En una correcta interpretación de este numeral, debe entenderse que la
norma permite que, de manera alternativa al otorgamiento de un día de descanso
adicional en compensación por el día festivo trabajado, las partes puedan acordar
una forma especial de distribución o de remuneración, el que no se entiende
comprendido dentro de los días de descanso que por concepto de carga horaria de
los turnos le correspondan al trabajador. En caso de acordar una remuneración,
esta debe ser con un cargo del 50% de la base del sueldo del trabajador, tal como
se ordena en el artículo 32 del Código del Trabajo.
Asimismo, el Ordinario N°5955 señala que "... es posible advertir que en su
jornada ordinaria se encuentra incluido el trabajo en día domingo, cuando el ciclo
así lo requiere...", y que "...el guardia de seguridad que presta servicios en día
domingo, que además, es festivo, debe ser remunerado de manera ordinaria, más
aún si su jornada se encuentra regulada por la Resolución Marco N°1.185 de
27.09.2006, sin perjuicio de impetrar los descansos señalados en la normativa
vigente y conforme a las reglas generales señaladas en el Código del Trabajo".
Esto se aplica de la misma forma cuando el día feriado tiene el carácter de
irrenunciable, toda vez que la norma laboral no hace ninguna distinción al respecto.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar lo siguiente:
1) El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia,
toda vez que, según lo constatado en el Informe de Exposición
N°0201/2023/1095, no existiría continuidad laboral de los trabajadores
consultados ya que se trata de empresas distintas, así como tampoco se ha
configurado cláusula tácita. Por ello, incumbe al actual empleador ejercer
privativamente la facultad de organizar, administrar y dirigir su empresa, sin
que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los
fines. medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus
2) Los trabajadores que prestan servicios un día domingo que además coincide
con un feriado, deberán ser remunerado de manera ordinaria, toda vez que
la Resolución Exenta N°1.185 de 27.09.2006 indica que, en caso de prestar
servicios durante un día feriado, este debe ser compensado con un día
adicional de descanso en el período respectivo, por lo que ese día adicional
de descanso no se entiende comprendido en el ciclo.
3) Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar una forma especial de
distribución o de remuneración por el día festivo trabajado, el que no podrá
ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, aplicando la
misma norma a los días feriados con carácter de irrenunciable.
Saluda atentamente a usted,
axmmk N DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA A B
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico
Partes
Control