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ORD. N°1015
Jornadas Excepcionales de trabajo y descanso; Organización Sindical; Elección Delegados;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 229 ver otros del art. 229
- codigo del trabajo, articulo 38 ver otros del art. 38
Dictámenes concordantes
- ordinario 1015, 19.03.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E27647(1633)2019
ORDINARIO N°: 10151
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Jornadas excepcionales de trabajo y descanso.
Elección de delegados.
RESUMEN:
1) La autoridad competente para pronunciarse
sobre la materia planteada, ciñéndose en su actuar
a los criterios señalados en el presente informe, es
el Director Regional del Trabajo, respectivo.
2) No resulta procedente la elección de delegados
sindicales en un número mayor al legalmente
establecido, toda vez que la norma es clara al
establecer que el número de delegados se vincula
con el número de trabajadores de una empresa
afiliados a un Sindicato Interempresa o de
Trabajadores Eventuales o Transitorios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.02.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 04.12.2020 y 28.12.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 05.11.2019, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Presentación de 02.08.2019, de Sindicato
Interempresa Nacional de la Construcción Industrial
y Actividades Anexas SINACIN.
SANTIAGO,
1 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. MIGUEL BARRERA DAVILA
PRESIDENTE DE SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL Y ACTIVIDADES ANEXAS SINACIN
secretaria@sinacin.cl
EULOGIA SANCHEZ N° 02
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de que al menos una parte del tiempo de colación sea
imputable a la jornada de trabajo. Señala que, para implementar una jornada
especial en las faenas, los trabajadores debieron aceptar que se estableciera un
período de una hora y media de colación no imputable a la jornada de trabajo sin
embargo estiman que ese período es excesivo toda vez que los trabajadores
ocupan treinta minutos en almorzar y los otros 60 minutos en desplazarse desde el
lugar de trabajo hasta el casino y viceversa.
2. Posibilidad de retrotraer la situación que existía antes de la modificación
del Código del Trabajo que les permitía elegir 3 delegados por obra o faena. Señala
que con ocasión de los abusos que se generaron, se modificó la norma legal
limitando la elección de delegados solo a tres, por empresa, representación que
dificulta el trabajo de la organización sindical.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto a la procedencia de revisar la jornada especial a fin de disminuir
el tiempo destinado a colación, es preciso tener presente, como consideración
previa, que los incisos 7° y final del artículo 38 del Código del Trabajo establecen la
facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar mediante resolución
fundada la implementación de sistemas excepcionales de distribución de jornada de
trabajo y de descansos en los casos en que no pueda aplicarse la distribución de
jornada de trabajo regulada en dicha disposición que permite incorporar los días
domingo y los festivos.
En ese contexto, este Servicio reguló el procedimiento para autorizar y
renovar ese tipo de sistemas excepcionales a través de la Orden de Servicio N°5 de
fecha 20.11.2009, fijando los criterios comunes aplicables a todo tipo de solicitudes
de jornadas excepcionales, entre los cuales, se exigió que se debía otorgar un
descanso de colación dentro de la jornada, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- Si la jornada efectiva de trabajo supera las 10 horas diarias, el descanso
de colación debe ser al menos de 1 hora diaria, imputable a la jornada de trabajo,
esto es, considerado dentro de ella.
2.- Si el tiempo destinado a colación es de 1 hora o más, este podrá ser
fraccionado en más de un período, pero dejando en la mitad de la jornada o cercano
a ella un lapso mínimo de 30 minutos.
3.- Si la jornada efectiva de trabajo es de 10 horas o menos, el período de
colación será como mínimo 30 minutos ininterrumpido, no imputable a la jornada.
En ningún caso, los períodos de descanso para colación se otorgarán al
comienzo y al final de la jornada de trabajo, si no que se deberá dividir la jornada en
dos partes equivalentes o similares.
A su vez, junto a la solicitud presentada por el empleador se debe agregar un
anexo en el que conste el acuerdo expreso de los trabajadores para laborar en el
sistema de jornada excepcional.
Ahora bien, si los trabajadores no están de acuerdo con la propuesta
elaborada por empleador, la forma de expresar dicha disconformidad se evidencia
al no firmar el anexo.
Ahora bien, la referida Orden de Servicio establece que la competencia para
resolver las solicitudes para implementar un sistema excepcional de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, como aquellas referidas a las renovaciones, debe
ser resueltas por el Director Regional del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena.
Asimismo, la autoridad administrativa que dictó una resolución autorizando
un sistema excepcional puede revocar tal acto administrativo cuando mediante una
fiscalización, se detecte que alguna de las circunstancias declaradas por el
empleador en su solicitud, no sean efectivas o las mismas sufran alteraciones, y con
ello se incumplan los criterios y requisitos que permitieron otorgar tal autorización,
lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan a cada
uno de los incumplimientos detectados.
Cabe señalar que la implementación de un sistema excepcional de
distribución de la jornada de trabajo y descansos implica para los sujetos de la
relación laboral la aceptación de las modificaciones al pacto original que los une,
generándose obligaciones recíprocas entre sí, las que se integran a los respectivos
contratos individuales de trabajo de los involucrados, por tanto, no resulta
procedente su modificación o término unilateral por alguna de las partes involucrada
en la resolución que autorizó el sistema.
2) Con relación a su segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 229 del
Código del Trabajo, regula la figura del delegado sindical y el número que pueden
elegir los trabajadores.
Ahora bien, el número de delegados sindicales a elegir dependerá del
número de trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios.
Asimismo, si entre los trabajadores de la empresa resultaren elegidos uno o
más directores sindicales, estos cargos deben rebajarse en igual proporción del
número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva
empresa.
Precisa la norma que la variación en cuanto al número de trabajadores
afiliados a la organización sindical en ningún caso generará una modificación del
número de delegados sindicales en ejercicio toda vez que ese número se
determinará en la fecha de la próxima elección.
De esta forma, la facultad que asiste a los trabajadores para elegir delegados
sindicales ha sido circunscrita por el legislador a un cierto número de
representantes, por tanto, no resulta procedente elegir un número superior a aquel
en la empresa a la que pertenezcan los trabajadores.
En ese contexto, la solicitud por usted planteada implica una reforma
legislativa toda vez que la norma legal es clara al establecer que el número de
delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa afiliados a un
Sindicato Interempresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La autoridad competente para pronunciarse sobre la materia planteada,
ciñéndose en su actuar a los criterios antes señalados, es el Director Regional del
Trabajo, respectivo.
2) No resulta procedente la elección de delegados sindicales en un número
mayor al legalmente establecido, toda vez que la norma es clara al establecer que
el número de delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa
afiliados a un Sindicato Interempresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E27647(1633)2019
ORDINARIO N°: 10151
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Jornadas excepcionales de trabajo y descanso.
Elección de delegados.
RESUMEN:
1) La autoridad competente para pronunciarse
sobre la materia planteada, ciñéndose en su actuar
a los criterios señalados en el presente informe, es
el Director Regional del Trabajo, respectivo.
2) No resulta procedente la elección de delegados
sindicales en un número mayor al legalmente
establecido, toda vez que la norma es clara al
establecer que el número de delegados se vincula
con el número de trabajadores de una empresa
afiliados a un Sindicato Interempresa o de
Trabajadores Eventuales o Transitorios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 15.02.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 04.12.2020 y 28.12.2020, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 05.11.2019, de Jefa Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Presentación de 02.08.2019, de Sindicato
Interempresa Nacional de la Construcción Industrial
y Actividades Anexas SINACIN.
SANTIAGO,
1 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. MIGUEL BARRERA DAVILA
PRESIDENTE DE SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL Y ACTIVIDADES ANEXAS SINACIN
secretaria@sinacin.cl
EULOGIA SANCHEZ N° 02
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 4), solicita a esta Dirección del
Trabajo se pronuncie sobre las siguientes materias:
1. Procedencia de que al menos una parte del tiempo de colación sea
imputable a la jornada de trabajo. Señala que, para implementar una jornada
especial en las faenas, los trabajadores debieron aceptar que se estableciera un
período de una hora y media de colación no imputable a la jornada de trabajo sin
embargo estiman que ese período es excesivo toda vez que los trabajadores
ocupan treinta minutos en almorzar y los otros 60 minutos en desplazarse desde el
lugar de trabajo hasta el casino y viceversa.
2. Posibilidad de retrotraer la situación que existía antes de la modificación
del Código del Trabajo que les permitía elegir 3 delegados por obra o faena. Señala
que con ocasión de los abusos que se generaron, se modificó la norma legal
limitando la elección de delegados solo a tres, por empresa, representación que
dificulta el trabajo de la organización sindical.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto a la procedencia de revisar la jornada especial a fin de disminuir
el tiempo destinado a colación, es preciso tener presente, como consideración
previa, que los incisos 7° y final del artículo 38 del Código del Trabajo establecen la
facultad que asiste al Director del Trabajo para autorizar mediante resolución
fundada la implementación de sistemas excepcionales de distribución de jornada de
trabajo y de descansos en los casos en que no pueda aplicarse la distribución de
jornada de trabajo regulada en dicha disposición que permite incorporar los días
domingo y los festivos.
En ese contexto, este Servicio reguló el procedimiento para autorizar y
renovar ese tipo de sistemas excepcionales a través de la Orden de Servicio N°5 de
fecha 20.11.2009, fijando los criterios comunes aplicables a todo tipo de solicitudes
de jornadas excepcionales, entre los cuales, se exigió que se debía otorgar un
descanso de colación dentro de la jornada, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- Si la jornada efectiva de trabajo supera las 10 horas diarias, el descanso
de colación debe ser al menos de 1 hora diaria, imputable a la jornada de trabajo,
esto es, considerado dentro de ella.
2.- Si el tiempo destinado a colación es de 1 hora o más, este podrá ser
fraccionado en más de un período, pero dejando en la mitad de la jornada o cercano
a ella un lapso mínimo de 30 minutos.
3.- Si la jornada efectiva de trabajo es de 10 horas o menos, el período de
colación será como mínimo 30 minutos ininterrumpido, no imputable a la jornada.
En ningún caso, los períodos de descanso para colación se otorgarán al
comienzo y al final de la jornada de trabajo, si no que se deberá dividir la jornada en
dos partes equivalentes o similares.
A su vez, junto a la solicitud presentada por el empleador se debe agregar un
anexo en el que conste el acuerdo expreso de los trabajadores para laborar en el
sistema de jornada excepcional.
Ahora bien, si los trabajadores no están de acuerdo con la propuesta
elaborada por empleador, la forma de expresar dicha disconformidad se evidencia
al no firmar el anexo.
Ahora bien, la referida Orden de Servicio establece que la competencia para
resolver las solicitudes para implementar un sistema excepcional de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, como aquellas referidas a las renovaciones, debe
ser resueltas por el Director Regional del Trabajo de la jurisdicción en que se ubica
la faena.
Asimismo, la autoridad administrativa que dictó una resolución autorizando
un sistema excepcional puede revocar tal acto administrativo cuando mediante una
fiscalización, se detecte que alguna de las circunstancias declaradas por el
empleador en su solicitud, no sean efectivas o las mismas sufran alteraciones, y con
ello se incumplan los criterios y requisitos que permitieron otorgar tal autorización,
lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan a cada
uno de los incumplimientos detectados.
Cabe señalar que la implementación de un sistema excepcional de
distribución de la jornada de trabajo y descansos implica para los sujetos de la
relación laboral la aceptación de las modificaciones al pacto original que los une,
generándose obligaciones recíprocas entre sí, las que se integran a los respectivos
contratos individuales de trabajo de los involucrados, por tanto, no resulta
procedente su modificación o término unilateral por alguna de las partes involucrada
en la resolución que autorizó el sistema.
2) Con relación a su segunda pregunta, cabe señalar que el artículo 229 del
Código del Trabajo, regula la figura del delegado sindical y el número que pueden
elegir los trabajadores.
Ahora bien, el número de delegados sindicales a elegir dependerá del
número de trabajadores de la empresa que se encuentren afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios.
Asimismo, si entre los trabajadores de la empresa resultaren elegidos uno o
más directores sindicales, estos cargos deben rebajarse en igual proporción del
número total de delegados sindicales que corresponda elegir en la respectiva
empresa.
Precisa la norma que la variación en cuanto al número de trabajadores
afiliados a la organización sindical en ningún caso generará una modificación del
número de delegados sindicales en ejercicio toda vez que ese número se
determinará en la fecha de la próxima elección.
De esta forma, la facultad que asiste a los trabajadores para elegir delegados
sindicales ha sido circunscrita por el legislador a un cierto número de
representantes, por tanto, no resulta procedente elegir un número superior a aquel
en la empresa a la que pertenezcan los trabajadores.
En ese contexto, la solicitud por usted planteada implica una reforma
legislativa toda vez que la norma legal es clara al establecer que el número de
delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa afiliados a un
Sindicato Interempresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La autoridad competente para pronunciarse sobre la materia planteada,
ciñéndose en su actuar a los criterios antes señalados, es el Director Regional del
Trabajo, respectivo.
2) No resulta procedente la elección de delegados sindicales en un número
mayor al legalmente establecido, toda vez que la norma es clara al establecer que
el número de delegados se vincula con el número de trabajadores de una empresa
afiliados a un Sindicato Interempresa o de Trabajadores Eventuales o Transitorios.
Saluda atentamente a Ud.,
JEFE
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución:
Jurídico
Partes