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ORD. N°1033
Guardias de Seguridad; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 2
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- ordinario 1033, 27.07.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E 82377 (946) 2023 en Derecho 1033
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Remite copia del Dictamen N°423/12 de
22.03.2023.
MATERIA:
Trabajadores(as) beneficiarios, Ley N°21.530 de
02.02.2023.
RESUMEN: Responde consulta sobre la
aplicación de descanso reparatorio tratado en la
Ley N°21.530, respecto a los que se
desempeñaban como Guardias de Seguridad.
adjuntando Dictamen 423/12, de 22.02.2023
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 05.04.2023 de Empresa
Securitas S.A. y Sindicato N°2 de Trabajadores
de la Empresa Seguricorp
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 27 JUL 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA SECURITAS S.A. Y SINDICATO N°2 DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA SEGURICORP.
sindicato2seguricorp@gmail.com, info@securitaschile.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ustedes han solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar que si los
trabajadores(as) que se desempeñaron en la función de Guardia de Seguridad,
son beneficiarios del descanso reparatorio consagrado en la Ley N°21.530 de 02.02.2023.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta
Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la
materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante, para su mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el
dictamen citado en su apartado 5°, el que señala lo siguiente:
"Modalidad contractual:
El artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe que este beneficio se
otorgará sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual los
trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los establecimientos
señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el
Código del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena
determinada, según las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión ".. sin
distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..."
empleada por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son
beneficiarios de este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la
ley, dado que la presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí
se los otorgó a las personas contratadas a honorarios en el sector de la salud
pública y porque ellos también se vieron expuestos a los posibles contagios por
la atención de salud durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público
respecto de los trabajadores del sector privado. En este contexto, el artículo 2° de
la Ley N°21.409 otorgó dicho beneficio al personal contratado a honorarios de
forma tal que corresponde también incluirlos respecto de la Ley N°21.530 para
evitar así que exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se
utilizó una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia.
Considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores."
Precisado lo anterior, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, es estricto en
señalar que son todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción de su calidad
contractual los que son reconocidos por la Ley N°21.530, por tanto, solo pueden
dispone: quedar fuera los casos que excepcionalmente establece el artículo N°4, que
"Artículo 4.- No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
e
contenido en la ley N° 21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la
labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las
trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como
reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-
19 y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del
sector público a través de la Ley N°21.409.
En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo
expuesto en el presente informe, como también a la historia de la tramitación de
la Ley N°21.530, que busca el descanso reparatorio de los trabajadores/as, que
se desempeñaron en el tiempo de la pandemia del COVID-19, por lo cual, el
Servicio considera que la prestación de servicio de Guardia de Seguridad que se
desempeñaron en establecimientos de salud privados, donde se atendían o
diagnosticaban pacientes covid son beneficiarios del descanso reparatorio.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MDN Distribución
Partes Jurídico
Control
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E 82377 (946) 2023 en Derecho 1033
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Remite copia del Dictamen N°423/12 de
22.03.2023.
MATERIA:
Trabajadores(as) beneficiarios, Ley N°21.530 de
02.02.2023.
RESUMEN: Responde consulta sobre la
aplicación de descanso reparatorio tratado en la
Ley N°21.530, respecto a los que se
desempeñaban como Guardias de Seguridad.
adjuntando Dictamen 423/12, de 22.02.2023
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 05.04.2023 de Empresa
Securitas S.A. y Sindicato N°2 de Trabajadores
de la Empresa Seguricorp
SANTIAGO,
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 27 JUL 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA SECURITAS S.A. Y SINDICATO N°2 DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA SEGURICORP.
sindicato2seguricorp@gmail.com, info@securitaschile.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ustedes han solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento que permita determinar que si los
trabajadores(as) que se desempeñaron en la función de Guardia de Seguridad,
son beneficiarios del descanso reparatorio consagrado en la Ley N°21.530 de 02.02.2023.
Al respecto, atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, esta
Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, que se pronuncia sobre la
materia consultada, cuya copia adjunto para su conocimiento.
No obstante, para su mejor entendimiento, se transcribe lo que dispone el
dictamen citado en su apartado 5°, el que señala lo siguiente:
"Modalidad contractual:
El artículo 1°, inciso 1° de la Ley N°21.530 prescribe que este beneficio se
otorgará sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual los
trabajadores y trabajadoras se encuentren vinculados con los establecimientos
señalados en esta disposición.
De esta forma, el personal puede ser contratado, según lo dispone el
Código del Trabajo, de forma indefinida, a plazo fijo o por obra o faena
determinada, según las particularidades de cada caso.
Ahora bien, respecto de las personas contratadas bajo la modalidad de
prestación de servicios a honorarios cabe señalar que la expresión ".. sin
distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados..."
empleada por el inciso 1° del artículo 1° permite entender que también son
beneficiarios de este descanso, si cumplen los demás requisitos exigidos por la
ley, dado que la presente ley pretende ser una ley espejo de la Ley 21.409 que sí
se los otorgó a las personas contratadas a honorarios en el sector de la salud
pública y porque ellos también se vieron expuestos a los posibles contagios por
la atención de salud durante la pandemia.
Cabe señalar que el legislador pretendió igualar en condiciones el beneficio
de descanso reparatorio ya otorgado a los funcionarios del sistema público
respecto de los trabajadores del sector privado. En este contexto, el artículo 2° de
la Ley N°21.409 otorgó dicho beneficio al personal contratado a honorarios de
forma tal que corresponde también incluirlos respecto de la Ley N°21.530 para
evitar así que exista discriminación entre unos y otros sobre este particular.
En efecto aparece de la historia de la ley, en el Primer Trámite, que se
utilizó una estrategia público-privada para hacer frente a la pandemia.
Considerando lo anterior el otorgamiento del descanso reparatorio debe ser
igualitario para ambos sectores."
Precisado lo anterior, el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023, es estricto en
señalar que son todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción de su calidad
contractual los que son reconocidos por la Ley N°21.530, por tanto, solo pueden
dispone: quedar fuera los casos que excepcionalmente establece el artículo N°4, que
"Artículo 4.- No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
e
contenido en la ley N° 21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la
labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
Cabe señalar que esta ley persigue otorgarles a los trabajadores y las
trabajadoras que en ella se indican un derecho a descanso reparatorio como
reconocimiento a la labor por ellos desarrollada durante la pandemia por COVID-
19 y que ya se había otorgado en términos muy similares a los trabajadores del
sector público a través de la Ley N°21.409.
En consecuencia, respecto de su consulta, es necesario atender a lo
expuesto en el presente informe, como también a la historia de la tramitación de
la Ley N°21.530, que busca el descanso reparatorio de los trabajadores/as, que
se desempeñaron en el tiempo de la pandemia del COVID-19, por lo cual, el
Servicio considera que la prestación de servicio de Guardia de Seguridad que se
desempeñaron en establecimientos de salud privados, donde se atendían o
diagnosticaban pacientes covid son beneficiarios del descanso reparatorio.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MDN Distribución
Partes Jurídico
Control