Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 106 de 2025
24 feb 2025
Establecimiento educacional particular pagado. Recreo. Cuidado de alumnos en patios y comedores.
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Lo que resuelve
No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.
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Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 327129 (2065) 2024
ORD. N°106
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MAT.: Establecimiento educacional particular pagado. Recreo. Cuidado de alumnos en patios y comedores.
RORD.: No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.
ANTS.: 1) Instrucciones de 29.01.2025 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Ordinario N°700-40883/2024 de 18.11.2024, del Director Regional del Trabajo del Maule.
3) Presentación de 20.11.2024, de don XXXXXX, en representación del Colegio particular Montessori Talca.
SANTIAGO, 24.02.2025
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO PARTICULAR MONTESSORI TALCA LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si se ajusta a derecho que su establecimiento educacional particular pagado solicite a sus docentes la realización de turnos de vigilancia, esto es, el cuidado de la disciplina de los alumnos durante los recreos en patios y comedores, si antes de dicha labor tienen asignadas actividades curriculares no lectivas. Añade que una segunda posibilidad sería que al docente se le asignaran labores curriculares no lectivas después del turno de vigilancia.
Ello, a efectos de garantizar el descanso de los educadores y, a la vez, permitir que los docentes cumplan con la actividad curricular no lectiva establecida en el artículo 20 N°3 letra c), del Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública, -que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- que establece:
"Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:
"3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:
"c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos".
Sobre el particular, cumple informar, como cuestión previa, que el artículo 3° del Estatuto Docente dispone:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley" .
A su vez, el penúltimo inciso del artículo 80, del mismo cuerpo estatutario, establece:
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados ".
Por su parte, el artículo 129 del Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación Pública -que Aprueba Reglamento de la Ley N°19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación- dispone, en su inciso final:
"Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales particulares pagados".
Como es dable advertir del tenor literal de las normas citadas, ellas no resultan aplicables a la jornada de trabajo de los docentes que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, quienes se rigen respecto de tal materia por las normas del Código del Trabajo, atendido que este cuerpo legal tiene carácter supletorio conforme al artículo 78 del Estatuto Docente (aplica Ordinario N°116 de 15.02.2024).
Precisado lo anterior, cumple anotar, que ni el Estatuto Docente, ni sus leyes complementarias, han definido lo que debe entenderse por recreos. Este Servicio, para fijar el sentido y alcance de tal expresión, ha recurrido a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19, inciso 1°, y 20 del Código Civil, que establecen:
"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu"; y
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
Al efecto, la doctrina ha sostenido invariablemente que el sentido natural y obvio es aquel que el Diccionario de la Real Academia Española da a las palabras, según el cual "recreo'' significa "acción de recreación diversión, para alivio del trabajo", concepto que permite sostener que la expresión "recreos", se refiere a una medida de tiempo, destinada al esparcimiento y relajación. Señala también la doctrina de este Servicio, entre otros, en Dictamen N°3.628/216 de 22.07.93, referido al sector particular subvencionado, que dicho descanso le asiste tanto al educando como al educador.
Pues bien, respecto a los recreos de los educadores que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados, esta Dirección se ha pronunciado en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que indica:
" De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores ".
El texto completo del pronunciamiento citado se encuentra disponible, para su conocimiento, en: https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-114127.html
Luego, de acuerdo con la invariable jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en los Dictámenes N os 7.695/128 de 04.10.1989, 3.457/184 de 02.06.1995 y 6.069/144 de 15.12.2017, no resulta procedente que el empleador exija a los docentes de aula que se encarguen de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores durante sus recreos.
Ahora bien, en lo que atañe a la actividad curricular no lectiva de "Régimen escolar y comportamiento de los alumnos", la jurisprudencia del Servicio ha sostenido, en el Dictamen N°3.457/184 de 02.06.1995:
"No obstante ello, y atendido lo señalado en acápites que anteceden en cuanto a que el recreo constituye una medida de tiempo destinada al esparcimiento y recreación tanto del educador como del educando, posible resulta afirmar que el comportamiento de los alumnos a que ha hecho mención la norma reglamentaria antes citada, esta referida, necesariamente, en opinión de este Servicio, al cuidado de la disciplina de los alumnos pero dentro de la hora de clase y no en los patios, función que como ya se dijera anteriormente, corresponde a los 'inspectores de patio'.
En consecuencia, sobre la base de la normativa citada, cumplo con informar, que no resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula, que prestan servicios en los colegios particulares pagados, el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
GMS/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Sr. Director Regional del Trabajo del Maule
establecimiento educacional particular pagado, recreo, cuidado alumnos patios y comedores,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3457/184, de 02.06.1995 · Estatuto docente; Actividades curriculares; Recreos
- dictamen 3628/216 de 22.07.1993
- Dictamen N° 6069/144, de 15.12.2017 · Estatuto Docente; Establecimiento particular pagado; Jornada de trabajo; Horas de…
- dictamen 7695/128, 04.10.1989
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…