Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3457/184 de 1995
2 jun 1995
Estatuto docente; Actividades curriculares; Recreos
Lo que resuelve
Niega lugar a reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 3.628-216, de 22.07.93, que concluye que "No resulta procedente exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos".
Texto completo
ORD.: Nº 3457/184
MATERIA: Estatuto docente Actividades curriculares Recreos.
RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 3.628-216, de 22.07.93, que concluye que "No resulta procedente exigir al personal docente desempeñar durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos".
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07-634, de 28.04.95, de Sr. [nombre reservado], Jefe Dpto. Jurídico del Ministerio de Educación.
2) Ord. Nº 56, de 24.04.95, de Sres. Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida.
3) Pase Nº 031, de 13.03.95, de Sr. Subdirector del Trabajo.
4) Ord. Nº 4754, de 12.08.94, de Sr. Jefe Dpto. Jurídico, Dirección del Trabajo.
5) Presentación de 30.06.94, de Sr. Mario Radrigan Rubio, por Corporación Municipal de La Florida.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 6º inciso 2º, letra b) y, 49 inciso 2º.
Decreto Reglamentario Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación, artículos 20, Nº 3, letra c) y 129 inciso 2º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 7.695-128, de 04.10.89.
FECHA DE EMISION: 02/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD, CULTURA Y RECREACION DE LA FLORIDA SERAFIN ZAMORA Nº 6.600 LA FLORIDA
Mediante presentaciones de los antecedentes Nºs. 2) y 5), han solicitado a esta Dirección reconsideración del punto Nº 2), del dictamen Nº 3.628-216, de 22.07.93, que concluye que "No " resulta procedente exigir al personal docente desempeñar " durante los recreos actividades curriculares no lectivas ni " encargarse de la disciplina de los alumnos".
Fundamentan su reconsideración argumentando que en educación, el lapso entre una clase y otra es de recreo pedagógico de los educandos y no de recreo laboral para los educadores.
Agregan, a su vez, que el artículo 20 Nº 3, letra c), del Decreto Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación señala que, constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las actividades anexas a la función docente propiamente tal como "régimen escolar y comportamiento de los alumnos".
Finalmente señalan que, en opinión de ellos, el recreo forma parte del proceso educativo, ya que sin ser considerado como actividad curricular no lectiva, no debiera ser visto como una simple unidad de tiempo para conformar un horario, sino como un momento educativo que debe, imperativamente, contar con la tuición directa, personal e indelegable de los especialistas de la educación.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
Esta Dirección del Trabajo ha sostenido en el Dictamen de que se trata que, atendido que la ley Nº 19.070 y el Decreto Reglamentario Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación no se encargan de definir la expresión "recreo", se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es " claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de " consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras " de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, " según el uso general de las mismas palabras".
Agregando el dictamen que, al respecto, la doctrina ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras dá el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual "recreo" significa "acción de recreación, diversión, para alivio del trabajo", concepto que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión "recreo" ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación.
De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo.
Ahora bien, en cuanto al primer y tercer argumento dado por los recurrentes para solicitar la reconsideración de que se trata, cabe señalar que tanto el artículo 49, inciso 2º de la ley Nº 19.070, como el artículo 129, inciso 2º del Decreto Reglamentario Nº 453, ya citado, tratan los recreos en términos genéricos, sin hacer distingo si los mismos están referidos a una medida de tiempo dentro de la jornada de trabajo destinada al esparcimiento y relajación del docente, o bien, del educando, de manera tal que, recurriendo al aforismo jurídico según el cual "donde la ley no distingue no puede el intérprete distinguir" posible resulta afirmar que dicho período de tiempo está destinado a la recreación tanto del educador como del educando.
Ello es así, puesto que tratándose del docente, es lógico que el mismo requiera de un tiempo para recuperarse del desgaste físico y mental que, especialmente, la hora de docencia de aula le significa, atendido que, durante aproximadamente 45 minutos está exponiendo las materias propias de la asignatura, preocupándose que sus alumnos participen y estén atentos a la clase como asimismo, aprendan lo que se les enseña.
A su vez, y en lo que respecta a los alumnos, el recreo debe también significar para ellos una relajación y esparcimiento, no teniendo cabida en dicho período de tiempo reglas pedagógicas o "momentos educativos", como lo señala el recurrente, sino únicamente cuidar del comportamiento y disciplina de los mismos, labor que corresponde a los llamados inspectores de patio.
En lo que dice relación con el segundo fundamento dado por el recurrente para solicitar la reconsideración de que se trata, cabe señalar al respecto que, efectivamente el artículo 20, Nº 3, letra c) del Decreto Nº 453, de 1992, del Ministerio de Educación dispone que constituyen actividades curriculares no lectivas, entre otras, las actividades anexas a la función docente propiamente tal, como "régimen escolar y comportamiento de los alumnos".
No obstante ello, y atendido lo señalado en acápites que anteceden en cuanto a que el recreo constituye una medida de tiempo destinada al esparcimiento y recreación tanto del educador como del educando, posible resulta afirmar que el comportamiento de los alumnos a que a hecho mención la norma reglamentaria antes citada, esta referida, necesariamente, en opinión de este Servicio, al cuidado de la disciplina de los alumnos pero dentro de la hora de clase y no en los patios, función que como ya se dijera anteriormente, corresponde a los "inspectores de patio".
De consiguiente, atendido lo expuesto y, habida consideración de que los antecedentes aportados por los recurrentes no permiten modificar lo resuelto en el documento aludido, cumplo con informar a Uds. que se deniega lugar a la reconsideración del punto Nº 2) del dictamen Nº 3.628-216, de 22.07.93, que concluye que "No resulta procedente exigir al personal docente " desempeñar durante los recreos actividades curriculares no " lectivas ni encargarse de la disciplina de los alumnos".
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Estatuto docente; Actividades curriculares; Recreos;
Dictámenes concordantes
- dictamen 3628/216 de 22.07.1993
- dictamen 7695/128, 04.10.1989
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