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ORD.N°22
Establecimiento educacional particular pagado; Recreos;
Normas citadas
- Código civil, articulo 19
- Código civil, articulo 20
- Ley 21.561
- codigo del trabajo, articulo 22 ver otros del art. 22
- decreto 453 de 1991, articulo 129
- decreto ley 3.166 de 1980
- decreto supremo 453, 1991, Ministerio de Educación
- dfl 1, 2005, Ministerio de Salud
- dfl 2 2009, Ministerio de Educación
- dfl n°2, 1998
- estatuto docente
- estatuto docente, articulo 3
- estatuto docente, articulo 78
- estatuto docente, articulo 8 bis
- ley 20.370
Dictámenes concordantes
- dictamen 3457/184 de 02.06.1995
- dictamen 3628/216 de 22.07.1993
- dictamen 6069/144, 15.12.2017
- dictamen 81/2, 01.02.2024
- ordinario 116, 15.02.2024
- ordinario n°22, 14.01.2026
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E351163(203)2024
ORDINARIO N°: 22
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento Educacional Particular Pagado.
Recreos
RESUMEN:
1. No resulta procedente exigir a los profesionales
de la educación que laboran en un establecimiento
educacional particular pagado y ejercen funciones
de docencia de aula efectuar durante sus recreos
actividades curriculares no lectivas como tampoco
encargase de la disciplina de los alumnos en los
patios o el comedor del establecimiento conclusión
que no se ve modificada por el hecho que en los
contratos de trabajo se establezca dicha obligación
toda vez que el descanso del docente durante el
recreo constituye un derecho mínimo irrenunciable,
sobre el cual no se puede disponer.
2. No resulta procedente que existiendo una hora
no lectiva posteriór al turno de patio, pueda dicho
periodo ser imputado al recreo docente, toda vez
que ello derivaría en un incumplimiento del contrato
de trabajo al disminuirse de forma unilateral el
número de horas no lectivas pactadas. Asimismo,
no se habría otorgado el recreo, lo que constituye
un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto
Docente en relación a la letra c) del inciso 1° del
artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L.
N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física,
psicológica y moral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 13.05.2025, de Corporación
Colegio Alemán-Deutsche Schule Sankt Thomas
Morus.
3) Ordinario N°288 de 29.04.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 09.12.2024, de Sindicato
Empresa Corporación Colegio Alemán.
14 ENE 2026
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA CORPORACIÓN COLEGIO ALEMAN
Mediante presentación del antecedente 4) exponen estar en conocimiento
de pronunciamientos emitidos por este Servicio en que se concluye que no resulta
procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en colegios
particulares pagados la realización de actividades curriculares no lectivas ni el
cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los recreos, sin embargo,
el empleador insiste en mantener a los docentes realizando turnos de patio
argumentando por una parte, que sí se les otorga el derecho a descanso y por otra,
que las multas administrativas aplicadas no indican expresamente que este debe
abstenerse de seguir exigiendo los turnos de patio.
Agregan que otra de las razones de su empleador para exigir el turno de
patio es que antes o después de realizar dicho turno, los trabajadores tienen
bloqueado este tiempo en una hora no lectiva, la que se realiza fuera de aula y en
la que podrían ejercer su hora de descanso, argumentación que no comparten
puesto que no es efectivo que las horas no lectivas correspondan a tiempo de libre
disposición, sino que corresponde a una hora de trabajo fuera de aula, lo que en
ningún caso puede ser considerado como recreo.
Señalan que algunos casos que el colegio califica de excepcionales se
realizaban por dichos trabajadores horas de reemplazo, lo que deriva en que
inmediatamente de terminado de turno de patio, el docente debía realizar clases en
aula sin que efectivamente existieran el derecho al recreo.
Agregan que, si un trabajador hiciera uso del recreo inmediatamente
después de terminado el turno de patio, lo que a juicio de su empleador no los
privaría del recreo, se presentarían dos situaciones imposibles de compatibilizar: a)
el docente tendría una hora no lectiva de menor duración puesto que de ese tiempo
debería descontarse el recreo, lo que contraviene el contrato de trabajo y su
distribución horaria y b) existirían docentes con horarios diferentes de las horas
lectivas de los alumnos puesto que el trabajador tendría desfase respecto de la hora
de inicio y término debido a que hizo uso del recreo en un período distinto, lo que
resultaría incompatible con el horario de clases de los alumnos.
Finalmente solicitan que este Servicio se pronuncie sobre lo siguiente:
a) ¿Están obligados los docentes del colegio Thomas Morus de Providencia
a realizar turnos de patio durante su recreo?
b) ¿Es posible para estos trabajadores negocíar los tiempos de recreo de
los docentes por un pago adicional?
c) ¿Es posible considerar que existiendo una hora no lectiva posterior al
turno de patio, puede este tiempo ser imputado al recreo docente?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al empleador mediante Ordinario del antecedente
2), el que fue respondido en los siguientes términos:
Señala que el artículo 3 del Estatuto Docente, excluye a los profesionales
de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares
pagados de las disposiciones que individualiza, entre ellas, del artículo 80, precepto
que regula la jornada semanal de trabajo de quienes ejercen actividades docentes,
la que no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo
empleador y de las cuales el máximo que puede ocuparse para docencia de aula
es de 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, rigiendo en este caso de
forma supletoria por aplicación del artículo 78 del Estatuto Docente, las normas del
Código del Trabajo, lo que deriva en que tratándose de la jornada de trabajo de los
docentes que laboran en establecimientos particulares pagados no existe la
obligación de respetar los máximos vinculados a las horas lectivas, por tanto, el
profesional de la educación podría tener todas sus horas contratadas asignadas a
labores docentes.
Luego reproduce el texto del artículo 6 del Decreto Supremo N°453 de
1991, precepto que regula las materias aplicables a los profesionales de la
educación de colegios particulares pagados, señalando que el artículo 129 del
mismo Decreto, precepto que regula la jornada de trabajo, solo es aplicables a los
profesionales de la educación del sector municipal y que aun en el evento de estimar
que dicha disposición reglamentaria les resulta aplicable, el mismo precepto
considera la posibilidad de que el tiempo destinado a recreos que se computa por
regla general en 4 minutos por cada hora docente de aula sea acumulada para
efectos de conformar el horario diario de clases.
Señala que, a los profesionales de la educación que laboran en los
establecimientos educacionales que representa se les asignan menos horas de
docencia de aula que aquellas que se han definido como un mínimo, distribuyendo
las restantes horas para diferentes finalidades, como son, horas no lectivas
propiamente tales, acompañamiento formativo(vigilancia) y recreos, incluso
considerando el tiempo de colación como tiempo efectivamente trabajado. Precisa
que las horas de acompañamiento formativo (vigilancia) se encuentran
consideradas en los contratos de trabajo y sus anexos y su ejecución se practica
teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo en la carga horaria, específicamente
en las horas no asignadas, acompañamiento que se hace durante los recreos y las
horas de almuerzo. Añade que se considera la distribución del tiempo antes y
después de un recreo con el objetivo de proporcionar a los docentes un descanso
adecuado justo antes o después esta pausa.
Agrega que la remuneración percibida por dichos profesionales de la
educación corresponde a todas las horas contratadas, las que incluyen las horas de
acompañamiento formativo, así como también, el tiempo que no se les asigna a los
trabajadores para realizar una actividad determinada.
Finalmente agrega que el colegio debe dar cumplimento a obligaciones en
materia educacional, cultural y tributaria, que se encuentran en los siguientes
instrumentos: Convenio Cultural entre la República de Chile y la República Federal
de Alemania, Acuerdo Especial de Cooperación Educacional, Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de
Alemania sobre Cooperación en Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación,
instrumentos que se encuentran vigentes y a los que todos los órganos del Estado
deben darle cumplimiento.
Precisa que la cultura y práctica escolar alemana destaca la presencia de
los docentes en los patios durante el recreo y ello se funda en los siguientes
aspectos: a) supervisión y seguridad (el rol de los docentes es supervisar que los
alumnos jueguen de manera segura) b) fomento de la inclusión (la presencia de los
docentes ayuda a fomentar la inclusión entre los estudiantes) y c) desarrollo social
y emocional (considerando que los recreos son momentos clave para el desarrollo
social y emocional de los niños, la presencia de los docentes permite que estos
puedan observar la interacción entre los alumnos y ofrecer apoyo y orientación a los
alumnos de ser necesario para que desarrollen sus habilidades sociales). Agrega
que en el caso de accidentes o riñas durante el acompañamiento formativo existen
protocolos específicos RICE, los que, en caso de ser requeridos, debe ser activados
por los docentes.
Agrega que la vigilancia que se efectúa durante los recreos de los
estudiantes se enfoca a garantizar la seguridad y el bienestar de los estudiantes y
que al igual que el resto de los colegios alemanes reconocidos, en el caso de este
colegio al igual que para el resto de colegios alemanes reconocidos la función del
docente durante el recreo de los estudiantes va más allá de solo vigilarlos sino que
implica una labor de monitoreo de los alumnos en los distintos espacios, lo que
implica observar conductas, dinámicas individuales y colectivas o de grupos, o bien
intervenir ante situaciones complejas de convivencia y seguridad puesto que los
profesores son figuras de liderazgo y ejemplos formadores.
Señala que las conclusiones contenidas en el Ordinario N°406 constituyen
erradas interpretaciones de la normativa aplicable a los colegios particulares
pagados toda vez que en materia de jornada de trabajo se rigen íntegramente por
el Código del Trabajo y no por el Estatuto Docente.
Luego agrega que está de acuerdo en que ningún empleador se encuentra
facultado para exigir a los docentes de aula que se desempeñan en
establecimientos particulares pagados el cuidado de los alumnos en los patios y en
los comedores durante sus recreos, pero en el caso del colegio aquella ha sido
materia de acuerdo desde el momento mismo de la suscripción de los respectivos
contratos de trabajo y, por tanto, remunerados.
Añade que habiéndose establecido como una de las obligaciones de los
docentes de este establecimiento el de realizar labores de acompañamiento
formativo(vigilancia) en los contratos individuales, contemplado aquello dentro de la
jornada ordinaria de trabajo convenida, otorgándose el respectivo descanso al no
cargarse horario de clases después de realizar tal labor, interpretar las conclusiones
del ordinario 406 de manera literal está llevando al error de pensar que nunca se
podrán realizar las labores de acompañamiento formativo por los docentes, lo que
llevaría a dos absurdos: que se pagará por horas de jornada en que el trabajador
docente no realizaría aquello para lo cual fue contratado y 2) que se obligaría a
todos los colegios particulares a contratar personal específico para la realización
de las referidas labores de acompañamiento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La relación laboral entre los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos particulares pagados y su empleador, se rige por el Estatuto
Docente y el Código del Trabajo.
En efecto, el Estatuto Docente, en su artículo 1°, dispone:
"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos de educación
básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de
lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como
también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que por su
naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."
Seguidamente, el artículo 3°, del mismo cuerpo legal, establece:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales
señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos
que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de
administración y el contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley.
Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios
particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los
cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso
segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el Estatuto Docente
se aplica a los profesionales de la educación que se desempeñan en los
establecimientos educacionales que se indican, los que incluyen a los
establecimientos particulares pagados.
Asimismo, se infiere que el Estatuto Docente regula entre otras materias, el
contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular como
también aquellos aspectos relativos a los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos comunes a todos los profesionales de la educación individualizados en el
artículo 1° del Estatuto Docente, precepto que incluye a los profesionales de la
educación que laboran en establecimientos particulares pagados.
Ahora bien, tratándose de los profesionales de la educación que laboran en
colegios particulares pagados no obstante regirse por el Estatuto Docente, el propio
artículo 3 los excluye de la aplicación de los artículos 15° inciso segundo, 79° cinco
incisos finales, 80°, 81°, 84° y 88° inciso 2, todos del Estatuto.
De este modo, los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares pagados no se rigen por el artículo 801 del Estatuto,
precepto que regula la jornada semanal de trabajo de quienes ejercen funciones
docentes en los establecimientos educacionales particulares subvencionados
conforme al D.F.L. N°2, de 1998 y en los establecimientos educacionales técnico
profesionales regidos por el D.L N°3. 166, de 1980, sino que por la jornada de trabajo
establecida en el artículo 22² inciso 1° del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 80 del Estatuto Docente, establece que la jornada
ordinaria máxima de trabajo de quienes ejercen funciones docentes no podrá
superar las 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador y que,
respecto de aquellos profesionales de la educación que ejercen funciones docentes
propiamente tal, la norma considera un límite en relación con la jornada de trabajo
destinada a docencia de aula, en el sentido que esta no podrá sobrepasar las 28
horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos y que el horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cabe tener presente que por aplicación de la Ley N°21.561, la jornada de
trabajo se reducirá a 42 horas semanales el 26 de abril de 2026 y a 40 horas el
26.04.2028. Aplica Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
Así, los profesionales de la educación y los empleadores a la fecha del
presente informe podrán pactar la jornada de trabajo que estimen conveniente sin
que esta exceda el tope de 44 horas semanales y posteriormente deberán ajustarse
a la gradualidad indicada en el párrafo anterior sin que proceda efectuar distinción
alguna en lo referente al número de horas que deban ocuparse en docencia de aula
y en actividades curriculares no lectivas. Aplica Ordinario N°116 de 15.02.2024.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
el Dictamen N°°6069/144 de 15.12.2017, sostiene que:
"A los profesionales de la educación del sector particular pagado
que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la
limitante establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente, en cuanto al
máximo de horas que dentro de su jornada de trabajo deben destinar a
docencia de aula, pudiendo incluso acordar con su empleador que el cien
1 Estatuto Docente, artículo 80, incisos 1°,2° y 3°: "La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades
docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal
de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos
los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas.
Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos."
2 Código del Trabajo, artículo 22 inciso 1°:" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de
cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de
promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este
capitulo."
por ciento de las mismas sea para la realización de clases sin tener
asignadas actividades curriculares no lectivas."
Luego, el artículo 78 inciso 1° del citado Estatuto, prescribe:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y
los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias
en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
De la norma legal citada se desprende que las relaciones laborales entre
los profesionales de la educación del sector particular, las que incluyen a los
establecimientos particulares pagados son de derecho privado y se rigen por las
disposiciones del Título IV del Estatuto Docente (actual Título V), denominado "Del
contrato de los profesionales de la educación en el sector privado" salvo respecto
de aquellas materias que el propio Estatuto individualiza en su artículo 3°, en cuyo
caso se aplican supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior se procede a dar respuesta a las consultas formuladas:
1) Con relación a la primera y segunda pregunta, cabe señalar que ni el
Estatuto Docente ni el Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación, definen
lo que debe entenderse por "recreos".
En efecto la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida,
entre otros, en el Dictamen N°3628/216 de 22.07.1993, sostiene que:
"(...) el tiempo destinado a recreos si bien es cierto debe ser
considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo del
docente, no lo es menos que el legislador no lo ha calificado como una
actividad curricular no lectiva.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el Decreto N°453 ya
citado, en su artículo 20, especifica cuáles actividades son curriculares no
lectivas, no contemplándose dentro de tal enumeración el tiempo destinado
a recreos.
(...) de conformidad a lo expuesto en párrafos que anteceden,
preciso es afirmar que el período destinado a recreos detenta una
naturaleza jurídica distinta de las actividades curriculares no lectivas, no
pudiendo, por ende, ser calificado como tal."
Agrega el referido pronunciamiento que para precisar el sentido y alcance
del concepto “recreos" se debe recurrir a los elementos de interpretación legal
contenidos en los artículos 19 y 20, ambos del Código Civil.
Concluye señalando que:
"(...) el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión
"recreos", ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo
dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento
y relajación.
De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la
realización de actividades que como las curriculares no lectivas, o el
cuidado de la disciplina del alumno, no importan un alivio efectivo del
trabajo."
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en el Dictamen N°3457/184 de 02.06.1995, señala que dicha
medida de tiempo dentro de la jornada de trabajo está destinada a la recreación
tanto del educador como del educando.
Precisa el referido pronunciamiento, que:
"Ello es así, puesto que, tratándose del docente, es lógico que el
mismo requiera de un tiempo para recuperarse del desgaste físico y mental
que, especialmente, la hora de docencia de aula le significa, atendido que
durante aproximadamente 45 minutos está exponiendo las materias
propias de la asignatura, preocupándose que sus alumnos participen y
estén atentos a la clase como, asimismo, aprendan lo que se les enseña."
Ahora bien, tratándose de los recreos en los establecimientos
educacionales particulares pagados, la jurisprudencia administrativa contenida en
el Dictamen N° 6069/144 de 15.12.2017, sostiene que:
"(...) independientemente de que a los docentes de que se trate no
les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener
convenido en sus contratos solo horas de aula, los planes y programas de
estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados
por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan
para los colegios particulares pagados, al igual que para los demás
sectores educacionales, la obligación de establecer recreos después de
cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse para los efectos de
conformar el horario diario de clases."
Agrega el referido pronunciamiento, que:
"(...) desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso
resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que
la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases
le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el
profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la
materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza,
el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con
ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.
No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista
en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo
10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L.
N°1, de 2005, que establecen el derecho de los trabajadores a que se
respete su integridad física, psicológica y moral.
Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del
empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales."
El citado pronunciamiento concluye señalando que:
"(..) si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula,
conforme a los planes y programas de estudio del respectivo
establecimiento educacional, se establecen períodos destinados a recreos,
luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de
tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino
también del educador, como una derecho mínimo irrenunciable para este
último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades
curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los
patios y en los comedores."
De esta forma, aplicando lo expresado a la situación en consulta se informa
que no resulta procedente exigir a los profesionales de la educación que se
desempeñan en aula efectuar durante sus recreos actividades curriculares no
lectivas como tampoco encargase de la disciplina de los alumnos en los patios o el
comedor del establecimiento educacional.
Asimismo, el hecho que los contratos individuales de trabajo consignen
dicha obligación conforme lo señala la parte empleadora al responder el traslado en
el antecedente 3) en ningún caso modifica la conclusión anterior toda vez que dicho
descanso constituye el ejercicio de un derecho mínimo irrenunciable, sobre el cual
no se puede disponer, lo que ocurriría al negociar dichos espacios de tiempo por un
pago adicional.
2) Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar el periodo de recreo
si bien es considerado para computar la jornada de trabajo no ha sido calificado por
el legislador como una actividad curricular no lectiva. En efecto, ni el Estatuto
Docente ni su reglamento le atribuyen dicha calificación.
El artículo 6 del Estatuto Docente, ubicado en el Título I denominado
"Normas generales", precepto aplicable a los profesionales de la educación que
laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, lo anterior, por
tratarse de normas de aplicación general, junto con fijar el contenido de lo que debe
entenderse por "función docente", en su inciso 1°, precisa que esta comprende, la
docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
En su letra b) define a las actividades curriculares no lectivas, en los
siguientes términos
“b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas
complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de
enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes
de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de
aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo
profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto
Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del
establecimiento, cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que
contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de
estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza;
actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando
corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o
extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades
vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que
contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del
Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento
Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por
la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores."
De esta forma, no resulta procedente que existiendo una hora no lectiva
posterior al turno de patio, pueda dicho periodo ser imputado al recreo docente, toda
vez que ello derivaría en un incumplimiento del contrato de trabajo al disminuirse de
forma unilateral el número de horas no lectivas pactadas. Asimismo, no se habría
otorgado el recreo, lo que constituye un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto
Docente en relación a la letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las
normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. No resulta procedente exigir a los profesionales de la educación que
laboran en un establecimiento educacional particular pagado y ejercen funciones de
docencia de aula efectuar durante sus recreos actividades curriculares no lectivas
como tampoco encargase de la disciplina de los alumnos en los patios o el comedor
del establecimiento conclusión que no se ve modificada por el hecho que en los
contratos de trabajo se establezca dicha obligación toda vez que el descanso del
docente durante el recreo constituye un derecho mínimo irrenunciable, sobre el cual
no se puede disponer.
2. No resulta procedente que existiendo una hora no lectiva posterior al
turno de patio, pueda dicho periodo ser imputado al recreo docente, toda vez que
ello derivaría en un incumplimiento del contrato de trabajo al disminuirse de forma
unilateral el número de horas no lectivas pactadas. Asimismo, no se habría otorgado
el recreo, lo que constituye un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto Docente
en relación a la letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009 que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas
no derogadas del D.F.L. N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
EFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2026
MGCICAS OFICINA DE PARTES
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Corporación Colegio Alemán-Deutsche Schule Sankt Thomas Morus (Avenida Pedro de Valdivia N°320, comuna
de Providencia)
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E351163(203)2024
ORDINARIO N°: 22
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento Educacional Particular Pagado.
Recreos
RESUMEN:
1. No resulta procedente exigir a los profesionales
de la educación que laboran en un establecimiento
educacional particular pagado y ejercen funciones
de docencia de aula efectuar durante sus recreos
actividades curriculares no lectivas como tampoco
encargase de la disciplina de los alumnos en los
patios o el comedor del establecimiento conclusión
que no se ve modificada por el hecho que en los
contratos de trabajo se establezca dicha obligación
toda vez que el descanso del docente durante el
recreo constituye un derecho mínimo irrenunciable,
sobre el cual no se puede disponer.
2. No resulta procedente que existiendo una hora
no lectiva posteriór al turno de patio, pueda dicho
periodo ser imputado al recreo docente, toda vez
que ello derivaría en un incumplimiento del contrato
de trabajo al disminuirse de forma unilateral el
número de horas no lectivas pactadas. Asimismo,
no se habría otorgado el recreo, lo que constituye
un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto
Docente en relación a la letra c) del inciso 1° del
artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L.
N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física,
psicológica y moral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Respuesta de 13.05.2025, de Corporación
Colegio Alemán-Deutsche Schule Sankt Thomas
Morus.
3) Ordinario N°288 de 29.04.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 09.12.2024, de Sindicato
Empresa Corporación Colegio Alemán.
14 ENE 2026
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO EMPRESA CORPORACIÓN COLEGIO ALEMAN
Mediante presentación del antecedente 4) exponen estar en conocimiento
de pronunciamientos emitidos por este Servicio en que se concluye que no resulta
procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en colegios
particulares pagados la realización de actividades curriculares no lectivas ni el
cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los recreos, sin embargo,
el empleador insiste en mantener a los docentes realizando turnos de patio
argumentando por una parte, que sí se les otorga el derecho a descanso y por otra,
que las multas administrativas aplicadas no indican expresamente que este debe
abstenerse de seguir exigiendo los turnos de patio.
Agregan que otra de las razones de su empleador para exigir el turno de
patio es que antes o después de realizar dicho turno, los trabajadores tienen
bloqueado este tiempo en una hora no lectiva, la que se realiza fuera de aula y en
la que podrían ejercer su hora de descanso, argumentación que no comparten
puesto que no es efectivo que las horas no lectivas correspondan a tiempo de libre
disposición, sino que corresponde a una hora de trabajo fuera de aula, lo que en
ningún caso puede ser considerado como recreo.
Señalan que algunos casos que el colegio califica de excepcionales se
realizaban por dichos trabajadores horas de reemplazo, lo que deriva en que
inmediatamente de terminado de turno de patio, el docente debía realizar clases en
aula sin que efectivamente existieran el derecho al recreo.
Agregan que, si un trabajador hiciera uso del recreo inmediatamente
después de terminado el turno de patio, lo que a juicio de su empleador no los
privaría del recreo, se presentarían dos situaciones imposibles de compatibilizar: a)
el docente tendría una hora no lectiva de menor duración puesto que de ese tiempo
debería descontarse el recreo, lo que contraviene el contrato de trabajo y su
distribución horaria y b) existirían docentes con horarios diferentes de las horas
lectivas de los alumnos puesto que el trabajador tendría desfase respecto de la hora
de inicio y término debido a que hizo uso del recreo en un período distinto, lo que
resultaría incompatible con el horario de clases de los alumnos.
Finalmente solicitan que este Servicio se pronuncie sobre lo siguiente:
a) ¿Están obligados los docentes del colegio Thomas Morus de Providencia
a realizar turnos de patio durante su recreo?
b) ¿Es posible para estos trabajadores negocíar los tiempos de recreo de
los docentes por un pago adicional?
c) ¿Es posible considerar que existiendo una hora no lectiva posterior al
turno de patio, puede este tiempo ser imputado al recreo docente?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad de los
interesados se confirió traslado al empleador mediante Ordinario del antecedente
2), el que fue respondido en los siguientes términos:
Señala que el artículo 3 del Estatuto Docente, excluye a los profesionales
de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares
pagados de las disposiciones que individualiza, entre ellas, del artículo 80, precepto
que regula la jornada semanal de trabajo de quienes ejercen actividades docentes,
la que no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo
empleador y de las cuales el máximo que puede ocuparse para docencia de aula
es de 28 horas con 30 minutos, excluidos los recreos, rigiendo en este caso de
forma supletoria por aplicación del artículo 78 del Estatuto Docente, las normas del
Código del Trabajo, lo que deriva en que tratándose de la jornada de trabajo de los
docentes que laboran en establecimientos particulares pagados no existe la
obligación de respetar los máximos vinculados a las horas lectivas, por tanto, el
profesional de la educación podría tener todas sus horas contratadas asignadas a
labores docentes.
Luego reproduce el texto del artículo 6 del Decreto Supremo N°453 de
1991, precepto que regula las materias aplicables a los profesionales de la
educación de colegios particulares pagados, señalando que el artículo 129 del
mismo Decreto, precepto que regula la jornada de trabajo, solo es aplicables a los
profesionales de la educación del sector municipal y que aun en el evento de estimar
que dicha disposición reglamentaria les resulta aplicable, el mismo precepto
considera la posibilidad de que el tiempo destinado a recreos que se computa por
regla general en 4 minutos por cada hora docente de aula sea acumulada para
efectos de conformar el horario diario de clases.
Señala que, a los profesionales de la educación que laboran en los
establecimientos educacionales que representa se les asignan menos horas de
docencia de aula que aquellas que se han definido como un mínimo, distribuyendo
las restantes horas para diferentes finalidades, como son, horas no lectivas
propiamente tales, acompañamiento formativo(vigilancia) y recreos, incluso
considerando el tiempo de colación como tiempo efectivamente trabajado. Precisa
que las horas de acompañamiento formativo (vigilancia) se encuentran
consideradas en los contratos de trabajo y sus anexos y su ejecución se practica
teniendo en cuenta la disponibilidad de tiempo en la carga horaria, específicamente
en las horas no asignadas, acompañamiento que se hace durante los recreos y las
horas de almuerzo. Añade que se considera la distribución del tiempo antes y
después de un recreo con el objetivo de proporcionar a los docentes un descanso
adecuado justo antes o después esta pausa.
Agrega que la remuneración percibida por dichos profesionales de la
educación corresponde a todas las horas contratadas, las que incluyen las horas de
acompañamiento formativo, así como también, el tiempo que no se les asigna a los
trabajadores para realizar una actividad determinada.
Finalmente agrega que el colegio debe dar cumplimento a obligaciones en
materia educacional, cultural y tributaria, que se encuentran en los siguientes
instrumentos: Convenio Cultural entre la República de Chile y la República Federal
de Alemania, Acuerdo Especial de Cooperación Educacional, Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de
Alemania sobre Cooperación en Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación,
instrumentos que se encuentran vigentes y a los que todos los órganos del Estado
deben darle cumplimiento.
Precisa que la cultura y práctica escolar alemana destaca la presencia de
los docentes en los patios durante el recreo y ello se funda en los siguientes
aspectos: a) supervisión y seguridad (el rol de los docentes es supervisar que los
alumnos jueguen de manera segura) b) fomento de la inclusión (la presencia de los
docentes ayuda a fomentar la inclusión entre los estudiantes) y c) desarrollo social
y emocional (considerando que los recreos son momentos clave para el desarrollo
social y emocional de los niños, la presencia de los docentes permite que estos
puedan observar la interacción entre los alumnos y ofrecer apoyo y orientación a los
alumnos de ser necesario para que desarrollen sus habilidades sociales). Agrega
que en el caso de accidentes o riñas durante el acompañamiento formativo existen
protocolos específicos RICE, los que, en caso de ser requeridos, debe ser activados
por los docentes.
Agrega que la vigilancia que se efectúa durante los recreos de los
estudiantes se enfoca a garantizar la seguridad y el bienestar de los estudiantes y
que al igual que el resto de los colegios alemanes reconocidos, en el caso de este
colegio al igual que para el resto de colegios alemanes reconocidos la función del
docente durante el recreo de los estudiantes va más allá de solo vigilarlos sino que
implica una labor de monitoreo de los alumnos en los distintos espacios, lo que
implica observar conductas, dinámicas individuales y colectivas o de grupos, o bien
intervenir ante situaciones complejas de convivencia y seguridad puesto que los
profesores son figuras de liderazgo y ejemplos formadores.
Señala que las conclusiones contenidas en el Ordinario N°406 constituyen
erradas interpretaciones de la normativa aplicable a los colegios particulares
pagados toda vez que en materia de jornada de trabajo se rigen íntegramente por
el Código del Trabajo y no por el Estatuto Docente.
Luego agrega que está de acuerdo en que ningún empleador se encuentra
facultado para exigir a los docentes de aula que se desempeñan en
establecimientos particulares pagados el cuidado de los alumnos en los patios y en
los comedores durante sus recreos, pero en el caso del colegio aquella ha sido
materia de acuerdo desde el momento mismo de la suscripción de los respectivos
contratos de trabajo y, por tanto, remunerados.
Añade que habiéndose establecido como una de las obligaciones de los
docentes de este establecimiento el de realizar labores de acompañamiento
formativo(vigilancia) en los contratos individuales, contemplado aquello dentro de la
jornada ordinaria de trabajo convenida, otorgándose el respectivo descanso al no
cargarse horario de clases después de realizar tal labor, interpretar las conclusiones
del ordinario 406 de manera literal está llevando al error de pensar que nunca se
podrán realizar las labores de acompañamiento formativo por los docentes, lo que
llevaría a dos absurdos: que se pagará por horas de jornada en que el trabajador
docente no realizaría aquello para lo cual fue contratado y 2) que se obligaría a
todos los colegios particulares a contratar personal específico para la realización
de las referidas labores de acompañamiento.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La relación laboral entre los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos particulares pagados y su empleador, se rige por el Estatuto
Docente y el Código del Trabajo.
En efecto, el Estatuto Docente, en su artículo 1°, dispone:
"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la
educación que prestan servicios en los establecimientos de educación
básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de
lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como
también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que por su
naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."
Seguidamente, el artículo 3°, del mismo cuerpo legal, establece:
"Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales
señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos
que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de
administración y el contrato de los profesionales de la educación en el
sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley.
Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios
particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los
cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso
segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley."
De las disposiciones legales citadas se desprende que el Estatuto Docente
se aplica a los profesionales de la educación que se desempeñan en los
establecimientos educacionales que se indican, los que incluyen a los
establecimientos particulares pagados.
Asimismo, se infiere que el Estatuto Docente regula entre otras materias, el
contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector particular como
también aquellos aspectos relativos a los requisitos, deberes, obligaciones y
derechos comunes a todos los profesionales de la educación individualizados en el
artículo 1° del Estatuto Docente, precepto que incluye a los profesionales de la
educación que laboran en establecimientos particulares pagados.
Ahora bien, tratándose de los profesionales de la educación que laboran en
colegios particulares pagados no obstante regirse por el Estatuto Docente, el propio
artículo 3 los excluye de la aplicación de los artículos 15° inciso segundo, 79° cinco
incisos finales, 80°, 81°, 84° y 88° inciso 2, todos del Estatuto.
De este modo, los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares pagados no se rigen por el artículo 801 del Estatuto,
precepto que regula la jornada semanal de trabajo de quienes ejercen funciones
docentes en los establecimientos educacionales particulares subvencionados
conforme al D.F.L. N°2, de 1998 y en los establecimientos educacionales técnico
profesionales regidos por el D.L N°3. 166, de 1980, sino que por la jornada de trabajo
establecida en el artículo 22² inciso 1° del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 80 del Estatuto Docente, establece que la jornada
ordinaria máxima de trabajo de quienes ejercen funciones docentes no podrá
superar las 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador y que,
respecto de aquellos profesionales de la educación que ejercen funciones docentes
propiamente tal, la norma considera un límite en relación con la jornada de trabajo
destinada a docencia de aula, en el sentido que esta no podrá sobrepasar las 28
horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos y que el horario restante
será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cabe tener presente que por aplicación de la Ley N°21.561, la jornada de
trabajo se reducirá a 42 horas semanales el 26 de abril de 2026 y a 40 horas el
26.04.2028. Aplica Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
Así, los profesionales de la educación y los empleadores a la fecha del
presente informe podrán pactar la jornada de trabajo que estimen conveniente sin
que esta exceda el tope de 44 horas semanales y posteriormente deberán ajustarse
a la gradualidad indicada en el párrafo anterior sin que proceda efectuar distinción
alguna en lo referente al número de horas que deban ocuparse en docencia de aula
y en actividades curriculares no lectivas. Aplica Ordinario N°116 de 15.02.2024.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
el Dictamen N°°6069/144 de 15.12.2017, sostiene que:
"A los profesionales de la educación del sector particular pagado
que desempeñan funciones docentes propiamente tales, no les rige la
limitante establecida en el artículo 80 del Estatuto Docente, en cuanto al
máximo de horas que dentro de su jornada de trabajo deben destinar a
docencia de aula, pudiendo incluso acordar con su empleador que el cien
1 Estatuto Docente, artículo 80, incisos 1°,2° y 3°: "La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades
docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal
de estos profesionales de la educación no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos
los recreos. El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas.
Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos."
2 Código del Trabajo, artículo 22 inciso 1°:" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de
cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de
promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este
capitulo."
por ciento de las mismas sea para la realización de clases sin tener
asignadas actividades curriculares no lectivas."
Luego, el artículo 78 inciso 1° del citado Estatuto, prescribe:
“Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y
los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas
existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el
decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias
en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título."
De la norma legal citada se desprende que las relaciones laborales entre
los profesionales de la educación del sector particular, las que incluyen a los
establecimientos particulares pagados son de derecho privado y se rigen por las
disposiciones del Título IV del Estatuto Docente (actual Título V), denominado "Del
contrato de los profesionales de la educación en el sector privado" salvo respecto
de aquellas materias que el propio Estatuto individualiza en su artículo 3°, en cuyo
caso se aplican supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior se procede a dar respuesta a las consultas formuladas:
1) Con relación a la primera y segunda pregunta, cabe señalar que ni el
Estatuto Docente ni el Decreto N°453 de 1991, del Ministerio de Educación, definen
lo que debe entenderse por "recreos".
En efecto la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida,
entre otros, en el Dictamen N°3628/216 de 22.07.1993, sostiene que:
"(...) el tiempo destinado a recreos si bien es cierto debe ser
considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo del
docente, no lo es menos que el legislador no lo ha calificado como una
actividad curricular no lectiva.
A mayor abundamiento, cabe agregar que el Decreto N°453 ya
citado, en su artículo 20, especifica cuáles actividades son curriculares no
lectivas, no contemplándose dentro de tal enumeración el tiempo destinado
a recreos.
(...) de conformidad a lo expuesto en párrafos que anteceden,
preciso es afirmar que el período destinado a recreos detenta una
naturaleza jurídica distinta de las actividades curriculares no lectivas, no
pudiendo, por ende, ser calificado como tal."
Agrega el referido pronunciamiento que para precisar el sentido y alcance
del concepto “recreos" se debe recurrir a los elementos de interpretación legal
contenidos en los artículos 19 y 20, ambos del Código Civil.
Concluye señalando que:
"(...) el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión
"recreos", ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo
dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento
y relajación.
De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la
realización de actividades que como las curriculares no lectivas, o el
cuidado de la disciplina del alumno, no importan un alivio efectivo del
trabajo."
En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en el Dictamen N°3457/184 de 02.06.1995, señala que dicha
medida de tiempo dentro de la jornada de trabajo está destinada a la recreación
tanto del educador como del educando.
Precisa el referido pronunciamiento, que:
"Ello es así, puesto que, tratándose del docente, es lógico que el
mismo requiera de un tiempo para recuperarse del desgaste físico y mental
que, especialmente, la hora de docencia de aula le significa, atendido que
durante aproximadamente 45 minutos está exponiendo las materias
propias de la asignatura, preocupándose que sus alumnos participen y
estén atentos a la clase como, asimismo, aprendan lo que se les enseña."
Ahora bien, tratándose de los recreos en los establecimientos
educacionales particulares pagados, la jurisprudencia administrativa contenida en
el Dictamen N° 6069/144 de 15.12.2017, sostiene que:
"(...) independientemente de que a los docentes de que se trate no
les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener
convenido en sus contratos solo horas de aula, los planes y programas de
estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados
por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan
para los colegios particulares pagados, al igual que para los demás
sectores educacionales, la obligación de establecer recreos después de
cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse para los efectos de
conformar el horario diario de clases."
Agrega el referido pronunciamiento, que:
"(...) desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso
resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que
la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases
le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el
profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la
materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza,
el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con
ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.
No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista
en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo
10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L.
N°1, de 2005, que establecen el derecho de los trabajadores a que se
respete su integridad física, psicológica y moral.
Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en
el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del
empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y
manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales."
El citado pronunciamiento concluye señalando que:
"(..) si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula,
conforme a los planes y programas de estudio del respectivo
establecimiento educacional, se establecen períodos destinados a recreos,
luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de
tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino
también del educador, como una derecho mínimo irrenunciable para este
último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades
curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los
patios y en los comedores."
De esta forma, aplicando lo expresado a la situación en consulta se informa
que no resulta procedente exigir a los profesionales de la educación que se
desempeñan en aula efectuar durante sus recreos actividades curriculares no
lectivas como tampoco encargase de la disciplina de los alumnos en los patios o el
comedor del establecimiento educacional.
Asimismo, el hecho que los contratos individuales de trabajo consignen
dicha obligación conforme lo señala la parte empleadora al responder el traslado en
el antecedente 3) en ningún caso modifica la conclusión anterior toda vez que dicho
descanso constituye el ejercicio de un derecho mínimo irrenunciable, sobre el cual
no se puede disponer, lo que ocurriría al negociar dichos espacios de tiempo por un
pago adicional.
2) Con relación a la tercera pregunta, cabe señalar el periodo de recreo
si bien es considerado para computar la jornada de trabajo no ha sido calificado por
el legislador como una actividad curricular no lectiva. En efecto, ni el Estatuto
Docente ni su reglamento le atribuyen dicha calificación.
El artículo 6 del Estatuto Docente, ubicado en el Título I denominado
"Normas generales", precepto aplicable a los profesionales de la educación que
laboran en establecimientos educacionales particulares pagados, lo anterior, por
tratarse de normas de aplicación general, junto con fijar el contenido de lo que debe
entenderse por "función docente", en su inciso 1°, precisa que esta comprende, la
docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
En su letra b) define a las actividades curriculares no lectivas, en los
siguientes términos
“b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas
complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de
enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes
de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de
aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo
profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto
Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del
establecimiento, cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que
contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de
estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza;
actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando
corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o
extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades
vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que
contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del
Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento
Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por
la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores."
De esta forma, no resulta procedente que existiendo una hora no lectiva
posterior al turno de patio, pueda dicho periodo ser imputado al recreo docente, toda
vez que ello derivaría en un incumplimiento del contrato de trabajo al disminuirse de
forma unilateral el número de horas no lectivas pactadas. Asimismo, no se habría
otorgado el recreo, lo que constituye un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto
Docente en relación a la letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las
normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. No resulta procedente exigir a los profesionales de la educación que
laboran en un establecimiento educacional particular pagado y ejercen funciones de
docencia de aula efectuar durante sus recreos actividades curriculares no lectivas
como tampoco encargase de la disciplina de los alumnos en los patios o el comedor
del establecimiento conclusión que no se ve modificada por el hecho que en los
contratos de trabajo se establezca dicha obligación toda vez que el descanso del
docente durante el recreo constituye un derecho mínimo irrenunciable, sobre el cual
no se puede disponer.
2. No resulta procedente que existiendo una hora no lectiva posterior al
turno de patio, pueda dicho periodo ser imputado al recreo docente, toda vez que
ello derivaría en un incumplimiento del contrato de trabajo al disminuirse de forma
unilateral el número de horas no lectivas pactadas. Asimismo, no se habría otorgado
el recreo, lo que constituye un incumplimiento al artículo 8° bis del Estatuto Docente
en relación a la letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2009 que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas
no derogadas del D.F.L. N°1, de 2005, que establecen el derecho de los
trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
EFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 ENE 2026
MGCICAS OFICINA DE PARTES
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Corporación Colegio Alemán-Deutsche Schule Sankt Thomas Morus (Avenida Pedro de Valdivia N°320, comuna
de Providencia)